REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 12 marzo de 2018
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 292-2017

DEMANDANTE: RAMON COROMOTO RUMBOS TORRELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº, V-4.197.689 domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 4, Calle 7, casa 17, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa

DEMANDADA: LISBETH COROMOTO CARO MONJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.309, domiciliada en la calle Monte, Casa sin número, caserío la misión, Parroquia Canelones del Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: MAIRETH ORELLANA VARGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.524
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de Diciembre de 2017, se recibió por distribución, escrito, mediante el cual el ciudadano RAMON COROMOTO RUMBOS TORRELLES, antes identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAIRETH ORELLANA VARGARA, solicita el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en contra de la ciudadana: LISBETH COROMOTO CARO MONJE, debidamente identificada en auto. Alega el solicitante. que en fecha 21 de Junio de 1976, contrajeron matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°09, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Además, alega que fijaron su último domicilio en la Calle el Monte, casa sin número, Caserío La Misión, Parroquia Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa donde convivieron hasta el día hasta el 9 de Junio de 1979, por lo que se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Que en dicha relación no procrearon hijos. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CARO MONJE (F. 10).
En fecha 25 de enero de 2018, consta en autos diligencia d el Alguacil de este Tribunal, el cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la prenombrada ciudadana. (f.12).
En fecha 02 de febrero de 2018, consta auto de este Tribunal, dejando constancia que la ciudadana: LISBETH COROMOTO CARO MONJE no compareció a este Tribunal. (f. 11).
En fecha 02 de febrero de 2018, consta auto del Tribunal, acordando la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 14).
En fecha 20 de febrero de 2018, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 15 y 16).
EN fecha 15 de febrero de 2018 mediante escrito el ciudadano RAMON COROMOTO RUMBOS TORRELLES, promueve pruebas testimoniales para su defensa.(f.18)
EN fecha 19 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos, HERIBERTA DE LAS MERCEDES REINOSO Y JOSE RAFAEL LEONARDES FLORES.(f.19).
En fecha 22 de febrero de2018, comparecen los ciudadanos HERIBERTA DE LAS MERCEDES REINOSO Y JOSE RAFAEL LEONARDES FLORES, en calidad de testigo, quienes fueron interrogados sobre los particulares formulados por la parte promovente.(f.20 y 21)

ANALISIS DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Declaración de la ciudadana HERIBERTA DE LAS MERCEDES REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 9.386.580, (F.20). Este Tribunal al analizar las repuesta dadas al interrogatorio, considera que esta testimonial fue conteste y aporta elementos suficiente a esta juzgadora para decidir, en virtud de que, afirmo conocer al ciudadano RAMON COROMOTO RUMBOS TORRELLES, que sabe y le consta que desde hace mucho tiempo, este ciudadano, estaba casado con la ciudadana LISBETH COROMOTO CARO MONJE, si sabe y le consta que tenía más de 39 años separado de la ciudadana LISBETH COROMOTO CARO MONJE.
Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL LEONARDES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 11.098.080, (F.21). Este Tribunal al analizar las repuesta dadas al interrogatorio, considera que esta testimonial fue conteste y aporta elementos suficiente a esta juzgadora para decidir, en virtud de que, afirmo conocer al ciudadano RAMON COROMOTO RUMBOS TORRELLES, que sabe y le consta que desde hace mucho tiempo, este ciudadano, estaba casado con la ciudadana LISBETH COROMOTO CARO MONJE, si sabe y le consta que tenía más de 39 años separado de la ciudadana LISBETH COROMOTO CARO MONJE.
De tal manera, que al analizar quien juzga, los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil que señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, y analizar las pruebas obtenidas por el solicitante RAMON COROMOTO RUMBOS TORRELLES, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 09. Además, de que la ciudadana LISBETH COROMOTO CARO MONJE, fue citada, según consta en autos, a fin de oír sus alegatos y la misma hizo caso omiso al no presentarse, no compareció, aun cuando fue recibida por su puño y letra la citación referida., según consta al Folio 13
En tal virtud, aunado, a la sentencia AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil, Recurso de revisión de VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, que representa un cambio de criterio, que permite muchos divorcios que antes no hubiesen podido ocurrir debido a la inacción de una de las partes. Se permite, por medio de una articulación probatoria, que el cónyuge interesado en solicitar el divorcio por el transcurso de 5 años de separación pueda quedar efectivamente divorciado aunque el otro cónyuge no haya comparecido o hubiere negado el hecho de dicha separación. Así, en casos en los cuales uno de los cónyuges no quiere acceder a divorciarse, o incluso cuando no se conoce su paradero o situación actual, el cónyuge interesado pueda obtener la resolución del vínculo. En consecuencia, la decisión de la Sala Civil, fue que declaró con lugar la revisión solicitada, y con relación al proceso de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De tal manera, que habiendo permanecido los cónyuges, separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de una de las partes, y la prueba testimonial conteste, para tal fin, por Imperio de Ley y a criterio de este Tribunal, al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano RAMON COROMOTO RUMBOS TORRELLES, antes identificado, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RAMON COROMOTO RUMBOS TORRELLES en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CARO MONJE, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 21 de junio de 1976, según acta de matrimonio N° 09.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Canelones del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,

BG. DANIEL A. FUSCO M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 pm. Conste:


ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df