REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207° y 158°


SENTENCIA: 2279-2018

GREGORIO DANIEL ALVAREZ QUERO Y MARIA PAOLA ALVAREZ QUERO, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-24.684.609 y 26.504.663, de este domicilio.

LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.077 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.715 y de este domicilio

ISRAEL CHACÓN ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.137.258 y V-13.793.504, de este domicilio.

Abog. ANA ROSA FLORES EREU, venezolana. Mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387, de este domicilio


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

INTERLOCUTORIA.




SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.018, por los ciudadanos GREGORIO DANIEL ALVAREZ QUERO Y MARIA PAOLA ALVAREZ QUERO, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-24.684.609 y 26.504.663, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.354.077, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.715, manifiestan que en fecha 30-11-2.016, los ciudadanos ISRAEL CHACÓN ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.137.258 y V-13.793.504, de este domicilio, les dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable por medio de documento privado, una parcela de terreno ubicado en la Avenida 11 (actualmente Avenida 33 entre calles 23 y 24, N° 24-55) sector centro, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya superficie es de DIEZ METROS DE FONDO (10 mts) por CINCO (05 mts) de frente, para CINCUENTA METROS CUADRADOS (50M2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela de terreno propiedad de ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS, SUR: Que constituye su frente con calle Páez, antigua avenida 11, hoy avenida 33, ESTE: Con parcela de terreno propiedad de ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS y OESTE: Ángel Pedroza, antes casa y solar que son o fueron de José Altagracio Torrealba, la cual les pertenecen según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 2016, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 07 de Abril de 2017, bajo el N° 14, folio 259, Tomo 6, Protocolo de Transcripción 2017.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a la norma que rige la materia, es por lo que demandan a los prenombrados ciudadanos ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS, ya identificados para que de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 y 1364 del Código Civil, reconozcan como emanados de ellos el documento privado de compra venta, que se encuentra anexado al libelo de demanda marcado con la letra “A”.
Estiman la demandada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) equivalentes a 3000 unidades tributarias.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2018, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados.
En fecha 0cho (08) de Febrero de 2018, comparece la apoderada de los demandados y consigna escrito, donde manifiesta: “En nombre y representación de mis poderdantes, me doy por citada en la presente causa, renunció al lapso de comparecencia y de conformidad con el artículo 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil, reconozco en su contenido y firma el documento de compra venta que riela al folio dos (2) de esta causa, en virtud del cual mis representados le dieron en venta a los demandantes una parcela de terreno cuyas características y linderos se encuentran determinados en el prenombrado documento”. Anexa al escrito copia certificada del poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 03 de octubre de 2017, inserto bajo el N° 44, Tomo 100, folios 144 hasta 146.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.018, comparecen los ciudadanos GREGORIO DANIEL ALVAREZ QUERO Y MARIA PAOLA ALVAREZ QUERO, debidamente asistidos por la Abogada LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, y le piden al Tribunal que visto el convenimiento de la parte demandada, respetuosamente le solicitan al Tribunal que homologue dicho convenimiento y declare reconocido el documento de compra venta que riela al folio Dos (2) de este expediente (Folios 19).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan, para el logro de esa síntesis de la tesis lógica, que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte demandante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS, a fin de que reconozcan el documento inserto al folios Dos (02) contentivo de la venta de una parcela de terreno ubicada en la Avenida 11 (actualmente Avenida 33 entre calles 23 y 24, N° 24-55) sector Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuya superficie es de DIEZ METROS DE FONDO (10 Mts) por CINCO (05 Mts) de frente, para CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 M2) y que forma parte de una mayor extensión de terreno, propiedad de los vendedores aquí demandados, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de terreno propiedad de ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS, SUR: Que constituye su frente con calle Páez, antigua avenida 11, hoy avenida 33, ESTE: Con parcela de terreno propiedad de ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS y OESTE: Ángel Pedroza, antes casa y solar que son o fueron de José Altagracio Torrealba, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).
Ordenada la citación de los demandados, compareció voluntariamente en fecha ocho de febrero de 2018, la apoderada de los demandados a convenir en la demanda y reconoce en contenido y firma del documento que se le opuso como emanado de sus poderdantes ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS, ya identificados, tal y como se asentó supra. En este sentido es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que a letra señala:”El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”. Así como lo indicado en el artículo 154 eiudem, que prevé: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir, cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. De acuerdo a este dispositivo legal, la sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases…(Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca). En consecuencia de una interpretación literal de estos dos dispositivos legales y en fuerza de que el poder otorgado a la apoderada accionada, contiene las facultades expresas exigidas en el Código Sustantivo, es por lo que se le da pleno valor al reconocimiento realizado por la apoderada accionada en este juicio. Así se establece.
Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado Reconocido, el documento de venta que riela al folio Dos (02) con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256, 263 Y 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES Y EN CONSECUENCIA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, promovido en el presente proceso, y que se encuentra inserto al folio dos (02) del expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.137.258 y V-13.793.504, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, declaramos: Damos en venta pura y simple, de manera irrevocable a los ciudadanos GREGORIO DANIEL ALVAREZ QUERO Y MARIA PAOLA ALVAREZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.684.609 y V-26.504.663, domiciliados en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, una parcela de terreno ubicado en la Avenida 11 (actualmente Avenida 33 entre calles 23 y 24, N° 24-55) sector centro, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya superficie es de DIEZ METROS DE FONDO (10 mts) por CINCO (05 mts) de frente, para CINCUENTA METROS CUADRADOS (50M2) y que forma parte de una mayor extensión de terreno de nuestra propiedad, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 2016. Dicha parcela esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela de terreno propiedad de ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS, SUR: Que constituye su frente con calle Páez, antigua avenida 11, hoy avenida 33, ESTE: Con parcela de terreno propiedad de ISRAEL CHACON ROJAS Y FERNANDO NUÑEZ ROJAS y OESTE: Ángel Pedroza, antes casa y solar que son o fueron de José Altagracio Torrealba. El Precio de esta venta es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), los cuales declaramos recibir en este acto de manos de los compradores en dinero efectivo y de curso legal, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hacemos a los compradores la tradición legal del inmueble aquí vendido y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y nosotros, GREGORIO DANIEL ALVAREZ QUERO Y MARIA PAOLA ALVAREZ QUERO, ya identificados, declaramos: Aceptamos la venta que por este documento se nos hace en los términos expuestos. Y nosotros, VANESSA NATHALY MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.715.887 y MIRIAN SUAREZ DE GOMEZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-12.266.505, declaramos que hemos presenciado la presente negociación. Acarigua, 30 de Noviembre de fecha de 2016. LOS VENDEDORES, LOS COMPRADORES”
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que le sirva de titulo de propiedad a los demandantes. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua al primer (1er) día del mes de Marzo del año Dos mil dieciocho. Años: 207º y 158º.-
La Juez,
Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Aida Chamate Quintana
En esta misma fecha se publicó siendo las diez antes meridiem (10:00 am).
Conste.

Chamate/ Secretaria Temporal