EXP. Nº 2278-2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
DEMANDANTES: DE GOUVEIA LUIS RICARDO y COLMENARES MEDINA MARIELA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-19.376.394 y V-12.710.979, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.843.927 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.459.-
MOTIVO: DIVORCIO
JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
En fecha 18 de Enero del 2018, se recibió por distribución de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio, en la cual los ciudadanos De Gouveia Luis Ricardo Y Colmenares Medina Mariela del Valle, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-19.376.394 y V-12.710.979, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Mesetas de Araure, Araure Municipio Araure estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización las Palmas Araure Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.459. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, N° 1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, el día Trece de Febrero del dos mil trece (13-02-2013), tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 37, que acompañan al escrito libelar marcado con la letra “A”, afirman los solicitantes que su último domicilio conyugal fue la Urbanización las Palmas de Araure estado Portuguesa; manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida el mes de junio del año 2015, separándose de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no vislumbra una posible reconciliación; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Durante la Unión conyugal adquirieron bienes. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio conforme sentencia de 18 de diciembre de 2015, N° 1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de enero del dos mil dieciocho (26-01-2018), de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 37, correspondiente a los ciudadanos De Gouveia Luis Ricardo Y Colmenares Medina Mariela del Valle, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13/02/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que establece:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece”.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud fue presentada por mutuo consentimiento entre los cónyuges DE GOUVEIA LUIS RICARDO y COLMENARES MEDINA MARIELA DEL VALLE, domiciliados el primero en la Urbanización las Mesetas de Araure, Araure estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización las Palmas de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial; en consecuencia encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: De Gouveia Luis Ricardo Y Colmenares Medina Mariela del Valle, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-19.376.394 y V-12.710.979, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Mesetas de Araure, Araure Municipio Araure estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización las Palmas Araure Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.459, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de febrero del dos mil trece (13-03-2013), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 37, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en Acarigua, a los (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria
Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA.-
Causa N° 2278/2018
adriana.-
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