EXP. Nº 2285-2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


DEMANDANTES: AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ y FREDDY JOSE RAMIOREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.549.103 y V-5.365.260, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AIDA MARIA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.103, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.503.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A


JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ y FREDDY JOSE RAMIOREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.549.103 y V-5.365.260, respectivamente, la primera con domicilio en la avenida 35 con calles 30 y 31, Edificio la Palmita Torre B, Apartamento 43-B, Acarigua, estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización las Virginias calle 08, casa Nº 184-A, Acarigua estado Portuguesa; actuando en nombre propio la abogada en ejercicio AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.503, y en asistencia del ciudadano FREDDY JOSE RAMIREZ MELENDEZ, antes identificado.

Afirman los solicitantes que en fecha quince (15) de Febrero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 51, Folio 02 frente y vuelto y que acompañan marcada con la letra “A”. Durante la unión procrearon dos hijos de nombres LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ARREDONDO y FREDDY JOSE RAMIREZ ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.861.295 y V-18.320.838, respectivamente, afirman los solicitantes que si adquirieron bienes de fortuna y que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, sector 5, vereda 3, casa Nº 06, Acarigua, estado Portuguesa; es por lo que decidieron separarse de hecho, produciéndose en ellos una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 14 de Febrero de 2.018 y consta al folio número cinco (05).
En fecha 07 de Marzo de 2.018, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos : AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ y FREDDY JOSE RAMIOREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.549.103 y V-5.365.260, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 51, marcada “A”.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos por constar en auto que son mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio, puede procederse a su liquidación.-
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciocho , Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES

La Secretaria Temporal,


Abg. Aída Chamate Quintana

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:

Chamate / Secretaria Temp.


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