REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207° y 158°
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
2135-2016
ROGER FERNANDO TRUJILLO MORAN Y OTROS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.606.020.
Abg. DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.933, inpreabogado Nº 140.783
GOYO GUEDEZ JOSE HILARION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.948.176.
Abg. JOSE LUIS JUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.835.951 inpreabogado Nº 65.694
DESALOJO DE INMUEBLE.
DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo en virtud del cual el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.933, inpreabogado Nº 140.783, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROGER FERNANDO TRUJILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.606.020, ANTONIO JOSE TRUJILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.606.019 y SIMÓN ALCIDES TRUJILLO MORAN, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.200.039, fallecido en fecha 03 de junio del año 2011, según consta en Acta de Defunción signada bajo el N° 584 de fecha 07 de junio del año 2011, representados para este acto por sus hijos, los ciudadanos BILLY ALCIDES TRUJILLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.584.460, BILLETXY CAROLINA TRUJILLO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.677.214y BILLETNY VIRGINIA TRUJILLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.677.213, demanda al ciudadano GOYO GUEDEZ JOSE HILARION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.948.176, por DESALOJO del local comercial ubicado en la Avenida 5, Nº 4-32, sector “La Romana” en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Terreno cedido a Luís Paradas; SUR: Terreno Ejido del Municipio a Maria Pérez; ESTE: Avenida 5; OESTE: Terreno de Coromoto Pérez. Alega el demandante que inicialmente se fijo un canon de arrendamiento de Bs. 90,00 Bolívares mensuales, a partir del 02 de Junio de 2006 hasta 02 de Septiembre del 2006. La parte demandada cancelo los cánones durante tres meses que a partir del 02 de Junio de2006 no se ha recibido ningún dinero, Así mismo manifiesta que ha incumplido las obligaciones arrendaticias contractuales la pretensión referida al desalojo debe declararse con lugar. Fundamento la acción en lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.530.00) equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano: GOYO GUEDEZ JOSE HILARION manifestó que presuntamente el ciudadano: SIMON ALCIDES TRUJILLO MORAN, antes identificado con dos civiles y funcionarios uniformado que si no firmaba el documento lo meterían preso y en problema por lo que negó, rechazó y contradijo cada una de sus partes el contenido del presente libelo de la demanda, tantos en los hechos como el derecho, impugno se opuso al contrato de
El demandante fundamenta su pretensión en el artículo 33 y 34, ejusdem 40, literales (A,B,C), de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Demando el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
En fecha 27 de julio de 2017, admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva de la promoción de prueba de la parte demandada y niega la referida por tanto lo considera inoficioso tal solicitud marcada con el numero 3 en el referido escrito de promoción de pruebas, ya que no se esta estudiando la conducta del ciudadano: JOSE HILARION GOYO GUEDEZ, si no lo señalado al inmueble, Este tribunal admite las prueba de escrito de la parte demandante y fija la practica de la inspección judicial al décimo día de despacho. En fecha 14 de agosto de 2017, se evacua el tercer particular del escrito de promoción de prueba se dejo constancia que se encuentra en uso de taller mecánico laborales, donde se encuentra autos en reparación y herramientas necesarias encontraba la parte demandada el ciudadano: Manuel Antonio Jiménez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.942.135, en condición de trabajador y cuidador.
En fecha 22 de febrero de 2018 se celebro la audiencia oral y comparecieron las partes
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
De las Documentales:
1. Marcado “A” Poder especial debidamente autenticado en la Notaria publica Primera de Acarigua del estado portuguesa el cual fue revocado y conferido al abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.933, inpreabogado Nº 140.783. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y del mismo se aprecia la cualidad del apoderado judicial para representar la parte actora. Así se establece.
2. Marcado “B” Solicitud de Únicos Universales Herederos bajo el numero de expediente Nº 2211-2014, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa. Se valora conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y del mismo se aprecia la relación familiar existente de los solicitantes con el bien objeto de esta controversia. Así se establece.
3. Marcado “C” Formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Se valora con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcado “D” registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-403194602 Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
5. Marcado E, Solicitud de Únicos Universales Herederos bajo el numero de expediente Nº 2403-2012, emanado por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y del mismo se aprecia la relación familiar existente de los solicitantes con el bien objeto de esta controversia. Así se establece.
6. Marcado “F” Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código del Civil y del mismo se aprecia y se demuestra la relación arrendaticia entre las partes objeto de esta controversia. las cláusulas acordadas y que en la actualidad han sido incumplidas por el arrendatario. Así se establece.
7. De la Inspección judicial: la misma es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código del procedimiento Civil en concordancia con el 1428 del Código Civil. Así se Establece.
8. De las Testimoniales: valoradas por este tribunal de conformidad con lo establecido con en los articulo 507 y 508 del Código del procedimiento Civil. Así se Establece
Pruebas de la accionada:
De las Testimoniales: Los mismos no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente. (Audiencia Oral).
De las Documéntales: Sentencia del Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25 de Octubre de 2010. Valorada como prueba de conformidad con el artículo 507 del Código del procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código
DECISION
La procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento compromiso, se exige acatamiento de su obligación el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, la parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos. En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en resguardo de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de desalojo intentada por abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.933, inpreabogado Nº 140.783, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ROGER FERNANDO TRUJILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.606.020, ANTONIO JOSE TRUJILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.606.019 y SIMÓN ALCIDES TRUJILLO MORAN, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.200.039, fallecido en fecha 03 de junio del año 2011, según consta en Acta de Defunción signada bajo el N° 584 de fecha 07 de junio del año 2011, representados para este acto por sus hijos, los ciudadanos BILLY ALCIDES TRUJILLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.584.460, BILLETXY CAROLINA TRUJILLO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.677.214y BILLETNY VIRGINIA TRUJILLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.677.213 en contra de ciudadano GOYO GUEDEZ JOSE HILARION, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.948.176, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Ciudadano GOYO GUEDEZ JOSE HILARION (DEMANDADO) Desocupar el inmueble objeto de esta controversia consistente en un local comercial para uso de taller mecanico ubicado en la Avenida 5, Nº 4-32, sector “La Romana” en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Terreno cedido a Luís Paradas; SUR: Terreno Ejido del Municipio a Maria Pérez; ESTE: Avenida 5; OESTE: Terreno de Coromoto Pérez y entregárselo al demandante libre de personas y cosas y en buen estado de conservación y de uso.
SEGUNDO: Se condena al demandado plenamente identificado en autos a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes desde los meses de octubre del año 2006 hasta los del presente año a razón de bolívares (Bs. 90,oo) mensuales y los que se sigan causando hasta la desocupación del local comercial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los (08) días del mes de Marzo del 2018. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria Accidental
Abg. AIDA CHAMATE
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m. se público la anterior sentencia. Conste
La Scria.
Exp. 2135-2016
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