REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 13 de Marzo de 2018 Años: 207° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE N°: 4.648-2018
DEMANDANTE: LEA CORONA DE NORCINI, venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.659.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 36.431 y 27.663.
DEMANDADO: WEI HONG WW CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.204.020, domiciliado en el Edificio MARY DENA, planta baja, local N° 02, ubicado en la calle 26 entre avenidas 31 y 32, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA CARMEN VILLAROEL MONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo N° 27.663.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(Transacción Homologada)
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Recibido ante este Tribunal en fecha (222/01/2018), libelo de demandada y sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.659, domiciliada en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre propio y en representación sin poder de los demás derechohabientes de los causahabiente de MARIO NORCINI PIOTTI, que atañen tanto a la demandante como a sus hijos DOMENICA, ERMANNO y MARISABEL NORCINI CORONA, titulares de las Cédula de Identidad Números 8.068.533, 9.251.634, y 10.724.612, correlativamente, asistida por el Abogado en ejercicio LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano WEI HONG WW CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.204.020, domiciliado en el Edificio MARY DENA, planta baja, local N° 02, ubicado en la calle 26 entre avenidas 31 y 32, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa (Folio 01 al 193).
El Tribunal por auto de fecha (25/01/2018), admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano WEI HONG WW CHENG, y ordena la apertura de cuaderno separado de medidas de (Folio 194).
En fecha (08/02/2018), compareció el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, inpreabogado N° 27.663, mediante diligencia solicita a este Tribunal se fije oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Por auto de fecha (15/02/2018) este Tribunal decretó la medida solicitada, fijada para ser practicada el día 26/02/2018 (Folios 02 al 12) cuaderno separado de medidas.
Consta a los folios (13 al 18) del cuaderno de medidas, acta de traslado de este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2018, a fin de practicar Medida Preventiva de Embargo, acto en el cual presentes la parte demandante y parte demandada, acordaron realizar transacción judicial.
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que en fecha (26/02/2018), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la practica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, el tribunal se traslado y constituyo conjuntamente con al parte demandante representad en por su Apoderado Judicial Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, inpreabogado N° 27.663, así mismo se encontraba presente la parte demandada ciudadano WEI HONG WW CHENG, asistido por la Abogado ROSA CARMEN VILLAROEL MONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo N° 27.663 y proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil a realizar TRANSACCIÓN en el presente litigio, manifestando lo siguiente:
“…Primero: La parte demandada, renuncia al lapso de comparecencia. Segundo: la parte demandada conviene en la demanda..Tercero: Ambas arte convienen que no hay lugar a costas cada parte cancelará sus respectivos honorarios de abogados… Cuarto: ambas partes celebraran en un lapso no mayor a tres días hábiles sientes al de hoy, un nuevo contrato de arrendamiento, ante cualquier notaria publica del Estado Portuguesa. Quinto: la parte demandada se obliga a las reparaciones necesarias del local provenientes de su uso, y solicita se le mantenga la posesión del inmueble por el término fijo de un año. Sexto: el documento autenticado deberá ser presentado ante el Tribunal, en caso de incumplimiento se procederá con autoridad de cosa juzgada. Séptimo: ambas partes se reservan el archivo del expediente hasta que se produzca la obligación asumida. (Folio 16).
En fecha 08 de Marzo de 2018, comparecen ante este Tribunal, la parte demandante y la arte demandada, ambos plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consignan documento de transacción autenticado en fecha 02/03/2018, inserto bajo N° 50, tomo 33, folios 33 154 al 157 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la Homologación correspondiente.
En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar el caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, aún cuando no se ha dictado sentencia en la misma, ni siquiera llegó a fijarse oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.
En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la Transacción realizada en fecha 26 de Febrero de 2018, (folio16) suscrita por las partes, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem, y en consecuencia da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por ambas partes, Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, inpreabogado N° 27.663, en condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.659, y la parte demandada ciudadano WEI HONG WW CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.204.020, debidamente asistido por la Abogado ROSA CARMEN VILLAROEL MONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo N° 27.663, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem.
En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2018, Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 de la tarde.- Conste:
(Scrio.)
Exp. N° 4.648-2018
MCRC/leslieth.
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