REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de Marzo de 2018
Años: 207° y 159°
Expediente N°: 4.656-2018.-
DEMANDANTES: PEDRO DAMIAN GODOY RIVERO y ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-1.883.171 y V-9.835.813, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Sabanetica, Carretera Principal, casa N° 48, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Las Mesetas, calle 01, casa N° 190, Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: HERMES ADOLFO SILVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.905.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 09/02/2018, cuando por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos PEDRO DAMIAN GODOY RIVERO y ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-1.883.171 y V-9.835.813, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Sabanetica, Carretera Principal, casa N° 48, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Las Mesetas, calle 01, casa N° 190, Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho HERMES ADOLFO SILVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.905; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciséis de febrero del año en curso (16/02/2018), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5).
En fecha 19/02/2018, compareció el ciudadano PEDRO DAMIAM GODOY RIVERO, asistida por el abogado HERMES SILVA CASTAÑEDA, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 16/02/2018, así mismo el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de las manos del secretario (folios 06 y 07).
En fecha 26/02/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que en fecha once de diciembre del año dos mil cuatro (11/12/2004), contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 47, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mesetas de Araure, calle 01, casa Nº 190, municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
- Que aproximadamente, en el mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), motivado al rompimiento de la armonía conyugal que imperara en el hogar, donde hacían vida en común, se separaron viviendo cada uno de ellos de forma independientes, sin tener contacto alguno. Estos hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de la vida conyugal.
- Que por todas las razones expuestas anteriormente ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, en este acto que decrete el Divorcio y en consecuencia, disuelto su vínculo conyugal, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, ya que llevan más de cinco (05) años separados.
- Que a los fines legales consiguientes ruegan a usted se sirva ordenar lo pertinente y se libre boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia e igualmente piden, muy respetuosamente, que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales dando cumplimiento al Artículo 185-A del Código Civil.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 47, marcada “A”, expedida en fecha 08/07/2015, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 11/12/2004, los ciudadanos PEDRO DAMIAN GODOY RIVERO y ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-1.883.171, y V-9.835.813, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta Juzgadora que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como PEDRO DAMIAN GODOY RIVERO y ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE. Y Así Se Establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos PEDRO DAMIAN GODOY RIVERO y ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11/12/2004, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente por más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO DAMIAN GODOY RIVERO y ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE, antes identificados, en fecha once de diciembre del año dos mil cuatro (11/12/2004), ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos PEDRO DAMIAN GODOY RIVERO y ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-1.883.171 y V-9.835.813, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Sabanetica, Carretera Principal, casa N° 48, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Las Mesetas, calle 01, casa N° 190, Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho HERMES ADOLFO SILVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.905, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO DAMIAN GODOY RIVERO y ELKE YAMILET BERNE SEMBIANTE, antes identificados, en fecha once de diciembre del año dos mil cuatro (11/12/2004), ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 47.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 p.m.- Conste.
(Scrio.)
Expediente N° 4.656-2018.-
MCRC/luís.-
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