REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 02 de Marzo de 2018
Años: 207° y 158°

Expediente N°: 4.650-2018.

DEMANDANTES: SARA OFELIA RAMIREZ CAMPEROS y JORGE ANTONIO LISAK OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 4.588.120 y 7.599.319.

ABOGADOS ASISTENTE: MILAGRO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 8.661.212, inscrita en el inpreabogado bajo N° 78.947.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 24/01/2018, cuando por distribución de fecha 23/01/2018realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos SARA OFELIA RAMIREZ CAMPEROS y JORGE ANTONIO LISAK OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 4.588.120 y 7.599.319, asistidos por la Abogado MILAGRO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 8.661.212, inscrita en el inpreabogado bajo N° 78.947, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/01/2018, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio10).

En fecha 05/02/2018, compareció la abogado MILAGRO SARMIENTO, plenamente identificados en autos y consigna los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación del representante del Ministerio Público. Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos, por auto de fecha 06/02/2018, este Tribunal acordó citar mediante boleta al representante del Ministerio Público. (Folios 11 y 12).

En fecha 09/02/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez, que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que en fecha21/12/1999., contrajeron matrimonio Civil, ante el despacho del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 454, expedida en fecha 09/01/2018, que acompañan marcada con la letra “A”.
- Que después de haber contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, sector 3, calle 3 casa N° 45, de Acarigua Estado Portuguesa.
- Que de esta unión procrearon no procrearon hijos, pero adquirieron un bien que liquidar cuyo titulo de propiedad anexan marcado “B”.
- Fundamentan la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto desde el 15-06-2011, de mutuo acuerdo decidieron separarse haciendo cada uno la vida independiente viviendo cada uno en residencias separadas.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio manuscrita Nº 454, expedida en fecha 09/01/2018, marcada con la letra “A” por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 043 al 05), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que en fecha 21/12/1999, los ciudadanos SARA OFELIA RAMIREZ CAMPEROS y JORGE ANTONIO LISAK OCHOA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-4.588.120 y 7.599.319, pertenecientes a los ciudadanos SARA OFELIA RAMIREZ CAMPEROS y JOSE ANTONIO LISAK OCHOA (folios 07 y 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al tratarse de unos documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados y demuestran a esta juzgadora la identificación de cada uno de las partes interesadas en la presente solicitud. Y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos SARA OFELIA RAMIREZ CAMPEROS y JORGE ANTONIO LISAK OCHOA PEÑA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha21/12/1999, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de esta manera logra determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, se encuentran separados desde hace mas de 10 años viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha han permanecido así sin ningún tipo de reconciliación, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

Con respecto, al bien indicado por las partes, como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SARA OFELIA RAMIREZ CAMPEROS y JORGE ANTONIO LISAK OCHOA, antes identificados, en fecha 21/12/1999, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 454, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos SARA OFELIA RAMIREZ CAMPEROS y JORGE ANTONIO LISAK OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 4.588.120 y 7.599.319, asistidos por la Abogado MILAGRO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 8.661.212, inscrita en el inpreabogado bajo N° 78.947, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SARA OFELIA RAMIREZ CAMPEROS y JORGE ANTONIO LISAK OCHOA, antes identificados, en fecha 21/12/1999, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 454.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03.00 de la tarde.- Conste.
(Scrio)

Expediente N°. 4.650-2018
MCRC/leslieth.-