REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 4.592-2017


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ABG. MARIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.214.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.754, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos.

DEMANDADO: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.844.961, y domiciliado en la Urbanización Tinajeros 2, calle Mérida, casa Nº 74, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

APOD. JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: NELSÓN MARÍN PÉREZ, GILBERTO JOSÉ BECERRA y ANGEL EIOMAR GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.054.034, V-10.638.020 y V-14.981.972, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.745, 233.083, 257.526, correlativamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
(VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 03/08/2017, por distribución realizada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el abogado MARIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.214.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.754, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, intentó demanda contra el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.844.961, y domiciliado en la Urbanización Tinajeros 2, calle Mérida, casa Nº 74, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) (folios 1 al 43).

Por auto de fecha 09/08/2017, se dictó auto y se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, (folios 44 y 45). Así mismo se ordeno abrir cuaderno de medidas, y se libro oficio Nº 248/2017, dirigido al Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Acarigua (folios 01 al 03 del cuaderno de medidas).

En fecha 14/08/2017, diligenció el abogado MARIO NAVARRO LÓPEZ ampliamente identificado en autos, consigno los emolumentos, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada a la parte demandada así como el traslado del Alguacil para lograr dicha citación, así mismo, en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de ello (folios 46 y 47). Seguidamente diligenció el abogado MARIO NAVARRO LÓPEZ, en el cuaderno de medidas y solicito se sirva emitir pronunciamiento repecto de la medida innominada solicitada, por auto de esta misma fecha este Tribunal decreta de manera forzosa la medida innominada solicitada por el prenombrado abogado, y se libro oficio Nº 251/2017, dirigido al Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Acarigua (folios 04 al 07 del cuaderno de medidas).

En fecha 20/09/2017, diligenció el Alguacil de este Tribunal y hace constar que se fue imposible la practica de la intimación del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, en virtud que se traslado a la dirección señalada en la respectiva boleta y realizo tres (03) llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la intimación del prenombrado ciudadano (folio 48).

En fecha 28/09/2017, diligenció el Alguacil de este Tribunal y procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO (folios 49 al 51 del cuaderno principal), es esa misma fecha compareció ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su condición de accionista y en carácter de Director Principal, así mismo debidamente autorizado para ejercer las facultades del Director Ejecutivo, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORRELABA, y presento escrito de oposición a la medida innominada dictada por este Tribunal en auto de fecha 14/08/2017 (folios 08 al 56 del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 26/10/2017, este Tribunal se declaro incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, (folios 57 y 58 del cuaderno de medidas).

En fecha 03/11/2017, diligenció el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ BLANCO, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.731, y se opone al decreto intimatorio, y solicita al Tribunal suspenda el decreto ejecutivo de embargo y/o la medida cautelar dictada y a su vez se fije lapso para la contestación de la demanda, Por otra parte el prenombrado ciudadano en esa misma fecha otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho (folios 52 y 54 del cuaderno principal)

En fecha 06/11/2017, compareció ante este Tribunal el abogado MARIO NAVARRO LÓPEZ ampliamente identificado en autos, y mediante escrito solicito la regulación de competencia, este Tribunal en fecha 08/11/2017, acordó lo solicitado y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, a los fines de que se pronuncie acerca de la regularización de competencia, propuesta por el prenombrado abogado de conformidad con lo previsto en el artículo 69, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 59 al 62 del cuaderno de medidas).

En fecha 08/11/2017, diligenció el abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.091, apoderado judicial de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, identificada en autos, y consigno un (01) juego de copias fotostáticas simples de todos los anexos que acompañan el escrito de oposición de tercero a la medida dictada en el presente juicio, asi mismo se le designe correo especial, a fin de hacer entrega del expediente al Tribunal con competencia Agraria, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, así mismo en fecha 13/11/2017, este Tribunal acuerda la devolución de la documentación original consignada con el escrito de oposición de tercero a la medida dictada en el presente juicio, en cuanto a la designación de correo especial al prenombrado abogado este Tribunal niega tal solicitud, por cuanto el expediente por auto de fecha acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la solicitud de regulación de competencia formulada en el presente caso (folios 63 al 65 del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 16/11/2017, acuerda remitir el presente expediente junto con el cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie acerca de la regulación de competencia propuesta por el abogado MARIO ALEJANDRO NAVARRO, parte actora, se libro oficio Nº 295/2017, (folios 66 fte y vto del cuaderno de medidas).

Consta al folio (67) de fecha 22/11/2017, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo las 10:53 am., con oficio Nº 295/2017, constante de una (1) pieza con cincuenta y tres (53) folios útiles y un cuaderno de medidas con sesenta y seis (66) folios, así mismo este Tribunal mediante auto de esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidirá sobre la competencia, dentro de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha (folios 68 del cuaderno de medidas).

En fecha 28/11/2017, diligenció el abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.091, apoderado judicial de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, identificada en autos, y solicito sea subsanado el desorden procesal y sea remitido a la brevedad la causa original competente en razón del principio del Juez natural, así mismo en esa misma fecha el prenombrado abogado solicito se ratifique la sentencia interlocutoria de incompetencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 69 al 79 del cuaderno de medidas).

En fecha 07/12/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia Interlocutoria donde declara:
Primero: La nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/10/2017, en la cual se declaro incompetente en razón de la materia y la cual declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, así como de todos los actos subsiguientes.
Segundo: Ordena a la Juzgadora a quo, pronunciarse en el cuaderno de medidas sobre la oposición a las mismas, obviando decidir allí, sobre la competencia, toda vez que no es un asunto que se resuelva en el cuaderno de medidas.
Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Se libró oficio Nº 04/2018, a su lugar de origen, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 80 al 97 del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 08/02/2018, este Tribunal reingreso el presente expediente remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se hace saber a las partes que en atención a la sentencia dictada por el Tribunal anteriormente señalado, en fecha 07/12/2017, es Tribunal proveerá lo conducente a la oposición formulada en fecha 28/09/2017, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, (folio 98 del cuaderno de medidas), por otra parte se ordeno al secretario de este Tribunal realizar el computo de los días de despacho, transcurrido en este Tribunal desde el día de la practica de la intimación del demandado, (folio 54 y 55 del cuaderno principal).

En fecha 22/02/2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ BLANCO, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado GILBERTO JOSÉ BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.083, y mediante escrito solicito a este Juzgado se sirva reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, en esa misma fecha el prenombrado ciudadano otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho, asi como a los abogados NELSÓN MARÍN PÉREZ y ANGEL EIOMAR GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.054.034, y V-14.981.972, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.745, 257.526, correlativamente (folio 56 al 58 del cuaderno principal).

Por auto de fecha 28/02/2018, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la parte demandada, en reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, en virtud que dicho lapso feneció al haber transcurrido los días 09, 14, 15 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 59 al 61 del cuaderno principal).

Por auto de fecha 08/03/2018, este Tribunal mantiene la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 14/08/2017, y declara de manera forzosa Improcedente la oposición formulada contra ella por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, ampliamente identificados up supra, (folio 99 y 100 del cuaderno de medidas).

En fecha 13/03/2018 compareció ante este Tribunal el abogado GILBERTO JOSÉ BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.083, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, y mediante escrito solicito se revoque el auto denegatorio de fecha 28/02/2018, así mismo en fecha 16/03/2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 ambos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por ser tal petición a todas luces improcedente

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:
- Que es beneficiario de una letra de cambio, la cual se acompaña a la presente demanda, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), la cual identificó como instrumento fundamental de la demanda y acompañó para ser opuesta en contenido y firma al demandado, conjuntamente con una copia de la misma a los fines de certificar la copia y se ordene el depósito de la original en caja de seguridad del Tribunal, la cual se identifica así: Una cambial numerada 1/1, librada en la ciudad de Araure, en fecha 15 de Abril de 2016, aceptada en esa misma fecha por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Diciembre del año 2016, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, letra de cambio de la cual es beneficiaria en virtud del libramiento de pago a su orden de la referida cambial, tal como se evidencia del referido instrumento.

- Que fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por él para lograr el pago de la referida letra de cambio por parte del obligado cambiario, realizada desde la fecha de vencimiento, es decir, desde el día 15 de diciembre del año 2016, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar VÍA NTIMATORIA, conforme se señala y establece en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, para que pague o a ello sea condenado en la definitiva a pagar los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.394,46), por concepto de comisión a que se contrae el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.650,00), todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 837.044,46); más los costas y costos procesales. Lo anterior suma la totalidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 837.044,46), cifra está que aspira le pague el demandado. Así mismo demanda la indexación monetaria para que se acuerde al momento del fallo definitivo, por la perdida de valor adquisitivo de la moneda venezolana se estima la presente acción en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2790 UT), calculadas a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una.

No obstante, en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de los autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber comparecido dentro de esa oportunidad a oponer cuestiones previas.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a revisar las normas legales aplicables al presente caso.

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora que en el caso subexamine y tal como se dejó establecido, el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta esto es si concurrieren los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos (Sala de Casación Civil 14 de junio de 2000).

Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia se pronunciara antes del vencimiento.”.

De tal manera, que el artículo 362 eiusdem, exige tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En este sentido, es importante acotar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Sin embargo, tal y como fue señalado anteriormente la parte demandada, pese a haber formulado oposición al decreto intimatorio dictado en su contra, en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, cumpliéndose de esa manera, el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código Abjetivo, para determinar la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-

Siendo las cosas así pasa esta juzgadora, a revisar el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, cual es, que el demandado nada probare que lo favorezca, y al revisar la prueba fundamental que determinar la pretensión del actor, puede evidenciar quien juzga que se trata de una letra de cambio numerada 1/1, librada en la ciudad de Araure, en fecha 15 de Abril de 2016, aceptada en esa misma fecha por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Diciembre del año 2016, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, letra de cambio de la cual es beneficiario en virtud del libramiento de pago a su orden de la referida cambial, es apreciada por este Tribunal para demostrar como ciertos los hechos alegados por el demandante cuando afirma que el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, incumplió con su obligación de pagar la referida cambial, hecho este, que no fue desvirtuado por el prenombrado demandado, logrando de esta manera configurar el segundo requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, ampliamente identificado anteriormente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que el actor si logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Adjetivo Civil, con lo cual, se hace procedente en contra del prenombrado ciudadano la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que, este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, concluye con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO y CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta en el presente procedimiento, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina esta Operadora de Justicia, y así se decide.-

En consecuencia, se CONDENA al ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, a pagar:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.394,46), por concepto de comisión conforme lo estipula el artículo 456 en su ordinal 4º del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.650,00), todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 837.044,46).

Así mismo, SE ORDENA la INDEXACIÓN MONETARIA, conforme al índice inflacionario ajustado por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda que instaura el presente procedimiento hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, la cual será practicada por un solo experto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONFESION FICTA contra la MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.844.961, domiciliado en la Urbanización Tinajero 2, calle Mérida, residencia 74, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el abogado MARIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.214.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.754, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, la cual recae sobre una letra de cambio, numerada 1/1, librada en la ciudad de Araure, en fecha 15 de Abril de 2016, aceptada en esa misma fecha por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Diciembre del año 2016, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, letra de cambio de la cual es beneficiario en virtud del libramiento de pago a su orden de la referida cambial.

En consecuencia, se CONDENA al ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, a pagar: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.394,46), por concepto de comisión conforme lo estipula el artículo 456 en su ordinal 4º del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.650,00), todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 837.044,46).

Así mismo, SE ORDENA la INDEXACIÓN MONETARIA, conforme al índice inflacionario ajustado por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda que instaura el presente procedimiento hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, la cual será practicada por un solo experto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).

MCRC/luís
Exp. Nº 4.592-17