REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 21 de Marzo de 2018
Años: 207° y 159°
Expediente N°: 4.641-2018.-

DEMANDANTES: VILLEGAS SEQUERA NANCY COROMOTO y PAREDES AZUAJE JOSÉ IGNACIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-7.546.721 y V-5.580.436, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 22 con calles 41 y 42, casa N° 6 del Barrio Villa Pastora, sector uno de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la vereda 7, Baraure Centro, sector 2, casa N° 01 del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: SANDOVAL OSCAR GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.781.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 19/12/2017, cuando por distribución de fecha 18/12/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos VILLEGAS SEQUERA NANCY COROMOTO y PAREDES AZUAJE JOSÉ IGNACIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-7.546.721 y V-5.580.436, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 22 con calles 41 y 42, casa N° 6 del Barrio Villa Pastora, sector uno de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la vereda 7, Baraure Centro, sector 2, casa N° 01 del Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho SANDOVAL OSCAR GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.781; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de enero del año dos mil dieciocho (09/01/2018), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 12).

En fecha 22 de febrero de 2018, compareció la ciudadana NANCY COROMOTO VILLEGAS SEQUERA, asistida por el abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.781 y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación del representante del Ministerio Público (folio 13).

En fecha 27 de febrero de 2018, por auto este Tribunal acordó citar mediante boleta al representante del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana NANCY COROMOTO VILLEGAS SEQUERA, asistida por el abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.781 dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 09/01/2018. Se libró la boleta respectiva (folio 14 fte y vto).

En fecha 05 de marzo de 2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez, que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (31/03/1978) contrajeron matrimonio Civil, ante la Prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 119, que acompañan marcada con la letra “A”.
- Que después de haber contraído el matrimonio prenombrado fijaron como único y último domicilio conyugal en la calle 40, casa N° 20 con avenida 24 y 25 del Barrio Villa Pastora de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, donde vivieron en forma armoniosa hasta el 30 de noviembre de 1980, en que, por divergencias surgidas decidieron separarse de manera definitiva e irreconciliable, por tal motivo y en forma voluntaria de mutuo acuerdo, cesando toda relación corporal, haciendo cada uno vida separada, hasta la presente fecha y han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho.
- Que de esta unión procrearon DOS (02) hijos de nombres: JOHANNY JOSÉ PEREDES VILLEGAS e INDERMARYS LISBETH PAREDES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos, que acompañan marcadas con las letras “D y E”.
- Que fundamenta la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y dejan expresa constancia que no adquirieron bienes de fortuna.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N°. 119, marcada con la letra “A” expedida en fecha 30/11/2017, por la Abg. MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, (folios 02, 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY COROMOTO VILLEGAS SEQUERA y JOSÉ IGNACIO PAREDES AZUAJE, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos números. 2505 y 240, expedidas en fechas 15/08/2013 y 30/05/2014, por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, marcadas con las letras “D y E” (folios 08 y 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos JOHANNY JOSÉ PEREDES VILLEGAS e INDERMARYS LISBETH PAREDES VILLEGAS, son hijos de los ciudadanos NANCY COROMOTO VILLEGAS SEQUERA y JOSÉ IGNACIO PAREDES AZUAJE, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos NANCY COROMOTO VILLEGAS SEQUERA y JOSÉ IGNACIO PAREDES AZUAJE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/03/1.978, ante la Prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: JOHANNY JOSÉ PEREDES VILLEGAS e INDERMARYS LISBETH PAREDES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, así mismo se deja constancia que no se adquirieron bienes de fortuna, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde el día treinta de noviembre del año mil novecientos ochenta (30/11/1.980), no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NANCY COROMOTO VILLEGAS SEQUERA y JOSÉ IGNACIO PAREDES AZUAJE, antes identificados, en fecha 31/03/1.978, ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 119, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos VILLEGAS SEQUERA NANCY COROMOTO y PAREDES AZUAJE JOSÉ IGNACIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-7.546.721 y V-5.580.436, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 22 con calles 41 y 42, casa N° 6 del Barrio Villa Pastora, sector uno de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la vereda 7, Baraure Centro, sector 2, casa N° 01 del Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.781, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NANCY COROMOTO VILLEGAS SEQUERA y JOSÉ IGNACIO PAREDES AZUAJE, antes identificados, en fecha 31/03/1.978, ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 119.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 01:00 p.m.- Conste,
(Scrio.)



Expediente N° 4.641-2018.-
MCRC/leslieth.-