REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 09 de Marzo de 2018
Años: 207° y 159°
Expediente N°: 4.646-2018.-

DEMANDANTES: JENNIFER VENEZUELA HIGUERA FONSECA y WILLIAMS JOSÉ VALERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-17.277.934 y V-14.887.573, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la calle 04, casa Nº 101, urbanización La Virginia, y el segundo en la vereda 03, casa Nº 9, sector 04, Urbanización Gonzalo Barrios, ambos domicilio pertenecientes a la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.730.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 16/01/2018, cuando por distribución realizada en fecha 12/01/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JENNIFER VENEZUELA HIGUERA FONSECA y WILLIAMS JOSÉ VALERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-17.277.934 y V-14.887.573, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la calle 04, casa Nº 101, urbanización La Virginia, y el segundo en la vereda 03, casa Nº 9, sector 04, Urbanización Gonzalo Barrios, ambos domicilio pertenecientes a la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.730; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de enero del año en curso (19/01/2018), y a tal efecto se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07).

En fecha 14/02/2018, compareció el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, identificados en autos, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 19/01/2018, así mismo el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de las manos del secretario (folios 08 y 09).

En fecha 20/02/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en fecha 26 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 0699.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la en la Urbanización la Gomera II casa Nº 138, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos, y si adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente.
- Que es el caso ciudadana Juez, que en razón de las desavenencias surgidas en el ceno conyugal y las múltiples diferencias entre ellos, la armonía conyugal ha quedado rota y ya no se quieren, ni sienten amor, hasta el punto que se hizo imposible continuar viviendo juntos, por lo que deciden separarse de hecho el día 30 de junio del año 2017, y desde entonces hasta la presente fecha, no habiendo reconciliación, es por lo que acuden ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, por ruptura de la vida en común.
- Que en los hechos antes expuestos, ocurren ante esta competente autoridad a fin de solicitar que se sirva admitir la presente demanda de divorcio de conformidad con lo en la sentencia Nº 151085, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
- Que la demanda sea admitida a sustanciación cuanto a lugar en derecho, y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

No obstante, siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 0699, expedida en fecha 30/12/2017, por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 26/11/2010, los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ VALERA MELÉNDEZ y JENNIFER VENEZUELA HIGUERA FONSECA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-17.277.934, y V-14.887.573, (folios 04 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta Juzgadora que los ciudadanos JENNIFER VENEZUELA HIGUERA FONSECA y WILLIAMS JOSÉ VALERA MELÉNDEZ, y se identifican en todos los actos de su vida con los nombres antes identificados, y Así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JENNIFER VENEZUELA HIGUERA FONSECA y WILLIAMS JOSÉ VALERA MELÉNDEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/11/2010, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, no ha habido reconciliación alguna que restaura la comunidad conyugal, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2015, expediente Nº 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Marchan, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JENNIFER VENEZUELA HIGUERA FONSECA y WILLIAMS JOSÉ VALERA MELÉNDEZ, antes identificados, en fecha 26/11/2010, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0699, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JENNIFER VENEZUELA HIGUERA FONSECA y WILLIAMS JOSÉ VALERA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-17.277.934 y V-14.887.573, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la calle 04, casa Nº 101, urbanización La Virginia, y el segundo en la vereda 03, casa Nº 9, sector 04, Urbanización Gonzalo Barrios, ambos domicilio pertenecientes a la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.730, de conformidad con a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2015, expediente Nº 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Marchan, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JENNIFER VENEZUELA HIGUERA FONSECA y WILLIAMS JOSÉ VALERA MELÉNDEZ, antes identificados, en fecha 26/11/2010, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0699.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).


EXPEDIENTE N° 4.646-2018.
MCRC/luís.