REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 09 de Marzo de 2018
207° y 159º

EXPEDIENTE N°: 4.640-2017.-

DEMANDANTES: ROSMARY KARELYS GONZÁLEZ CASTRO y FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.799.085 y V-19.376.328, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, manzana H, casa N° 19, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 1, vereda 4, casa N° 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.369.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.730.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 14/12/2017, cuando por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ROSMARY KARELYS GONZÁLEZ CASTRO y FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.799.085 y V-19.376.328, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, manzana H, casa N° 19, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 1, vereda 4, casa N° 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.369.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.730, formulan demanda de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los ciudadanos antes identificados manifiestan que en fecha ocho de abril de dos mil seis (08/04/2006) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 109, que acompañan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 1, vereda 4, casa N° 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien.

Continúan señalando, que el 01 de septiembre del año 2007, y de mutuo consentimiento decidieron separarse de hecho y desde ese momento hasta la fecha actual no han tenido vida en común, bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno separados por más de cinco (05) años de manera ininterrumpida; fundamenta la presente demanda en el artículo 185-A del Código Civil vigente; por todo lo antes expuestos es que acuden ante esta autoridad para demandar el divorcio y en consecuencia.

La demanda fue admitida en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete (19/12/17) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06).

En fecha catorce de febrero del año dos mil dieciocho (14/02/18), mediante diligencia compareció el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, plenamente identificado en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público (07).

En fecha quince de febrero del año dos mil dieciocho (15/02/18), por auto este Tribunal acordó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en virtud que el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, cumplió con lo requerido por este Tribunal en fecha 19/12/17 (folio 08 fte y vto).

En fecha veinte de febrero del año dos mil dieciocho (20/02/18), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSMARY KARELYS GONZÁLEZ CASTRO y FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL PEÑA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109, expedida en fecha 27/02/2013, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ROSMARY KARELYS GONZÁLEZ CASTRO y FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL PEÑA, en fecha 08/04/2006, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-18.799.085 y V-19.376.328 de los demandantes ROSMARY KARELYS GONZÁLEZ CASTRO y FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL PEÑA, respectivamente (folio 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSMARY KARELYS GONZÁLEZ CASTRO y FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.799.085 y V-19.376.328, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, manzana H, casa N° 19, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 1, vereda 4, casa N° 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.369.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.730, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSMARY KARELYS GONZÁLEZ CASTRO y FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL PEÑA, en fecha ocho de abril de dos mil seis (08/04/2006) por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 109. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los NUEVE (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El……

Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 horas de la tarde. Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.640-17.
MCRC/solimar.