REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-344/2017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: BEIDYS RAMON CERPA ZERPA y YESENIA DEL VALLE MASIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.599.508 y V-24.025.236, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio La Pista, calle principal, casa s/n y la segunda en el Barrio Brisas del Este, calle principal, casa s/n de la ciudad de Ospino estado Portuguesa.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 08 de Febrero de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: BEIDYS RAMON CERPA ZERPA y YESENIA DEL VALLE MASIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.599.508 y V-24.025.236, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio La Pista, calle principal, casa s/n y la segunda en el Barrio Brisas del Este, calle principal, casa s/n de la ciudad de Ospino estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Georgeri Sidarta Puerta Gimenez, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.929.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 28 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 59, establecieron como último domicilio conyugal en el Barrio El Muertico, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la que tomaron la decisión de separarse desde mediados de octubre de 2011 y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto, ha habido ruptura prolongada de la vida en común.. Así mismo declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Ni fomentaron bienes de fortuna.
En fecha 10 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 15 de febrero de 2018, compareció la ciudadana YESENIA DEL VALLE MASIAS LOPEZ, debidamente asistida de abogado, consignando mediante diligencia los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, signada con el N° 59, correspondiente a los ciudadanos: BEIDYS RAMON CERPA ZERPA y YESENIA DEL VALLE MASIAS LOPEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28/05/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
2.) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos BEIDYS RAMON CERPA ZERPA y YESENIA DEL VALLE MASIAS LOPEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: BEIDYS RAMON CERPA ZERPA y YESENIA DEL VALLE MASIAS LOPEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BEIDYS RAMON CERPA ZERPA y YESENIA DEL VALLE MASIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.599.508 y V-24.025.236, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio La Pista, calle principal, casa s/n y la segunda en el Barrio Brisas del Este, calle principal, casa s/n de la ciudad de Ospino estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de mayo de 2009 (28-05-2009), ante la por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos por no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.
CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (1:20 pm.).- Conste.-
Sria Temporal,
Exp. 344/2018
MSDS/PDN/rocio
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