REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 07 de marzo de 2.018
207º y 158º
ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abogada MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.656.634, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone: “En virtud de la decisión emanada de este Juzgado en el expediente signado bajo el número 368-2017, de fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual se declara en la dispositiva del fallo lo siguiente: “1.- IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. 2.- IMPROCEDENTE la Prescripción de Acción incoada en la presente causa.3.- SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos STEFANO FERRARI GRANCINI y PARDO ANTONIO DEL ZOPPO MIRAGLIA, venezolano y extranjero, respectivamente, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.078.750 y E-605.426, domiciliado el primero en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y el segundo en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, actuando como administradores y representantes legales de la Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa e inscrita inicialmente en fecha 24 de septiembre de 1.990 en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 175, Tomo 4 de los libros de Registro de Comercio, a través de sus apoderados judiciales MARCO ANTONIO APONTE y MERY MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.747 y 55.469, respectivamente, contra los ciudadanos FRANCO COLAVITA y ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.446.261 y V-1.129.822 respectivamente, a través de los apoderados judiciales HERMES AGUSTIN SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.606.606, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.734 y MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.361 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.857. 4.- Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del presente fallo. En tal sentido por haber manifestado mi opinión sobre los alegatos esgrimidos por las partes en la referida causa, tal como consta a los folios 108 al 126 (ambos inclusive) del expediente N° 368-2017, cuyo demandante es la Sociedad Mercantil Mangueras Acarigua C.A., en contra de los ciudadanos: Franco Colavita y Elida Sánchez de Colavita, motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo que en la presente causa signada bajo el número C-122-2015, aparece como demandante ELIDA ROSA SANCHEZ DE COLAVITA, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Soluciones Est & 378, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del distrito Capital, bajo el N° 134, Tomo 65-A-SDO, en fecha 06 de noviembre del año 2014, con domicilio en la avenida principal, de la Hacienda, Centro Comercial Ciudad Caricuao, planta baja, local 11-H, sector UD-3, Cuaricuao, Parroquia Caricuao, municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y como parte demandada la sociedad mercantil MANGUERAS ACARIGUA C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa e inscrita inicialmente en fecha 24 de septiembre de 1.990, por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 175, Tomo 4 de los libros de Registro de Comercio. Motivo Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento de la Prórroga Legal. Y revisada como ha sido exhaustivamente las actuaciones contenidas en la presente causa, se evidencia que los términos en los cuales fue dada la contestación a la demanda interpuesta, los mismos coinciden con los alegatos que fueron esgrimidos en la causa al cual hago referencia la signada con el N° C-368-2017, los cuales fueron decididos en la oportunidad legal correspondiente y con sentencia definitivamente firme, circunstancia esta que ocasiona la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo debatido atinente a la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes en fecha 06/05/2011 y con vigencia 01/01/2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, invocándose como causal de tal nulidad la falta de cualidad del arrendador MICHELE COLAVITA TESTA bajo el alegato de que el mismo había dado en venta el local ocupado por su representada a su hijo FRANCO COLAVITA TESTA, transacción esta que según ellos se había llevado a cabo en el mes de noviembre del año 2009 y que por lo tanto, el primero de los mencionados no tenia cualidad para suscribir dicho contrato de arrendamiento, ese mismo alegato es esgrimido en la presente causa pero en esta oportunidad para sostener el alegato de que dada esa falta de cualidad el contrato de arrendamiento suscrito por las partes señaladas en fecha 23/06/2009 y con vigencia 01/01/2009 al 31/12/2010 se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto el contrato que le sucedió el 01/01/2011 al 01/12/2011 fue suscrito por persona ajena a quien era realmente el propietario de dicho local y como lo afirmaron lo era el ciudadano FRANCO COLAVITA TESTA, en consecuencia es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por estar comprendida en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Se acuerda remitir copias fotostáticas de las presentes actuaciones y copia fotostática certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2017, inserta a los folios 108 al 126 (ambos inclusive) del presente expediente y copia fotostática certificada de la contestación a la demanda del presente expediente signado bajo el número C-122-2015, cursante a los folios 140 al 150 al Tribunal de alzada, a los fines de su decisión y remítase el expediente al Juzgado de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por Distribución a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, luego de transcurrido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Déjense las copias correspondientes. La presente acta se levanta el día de hoy, 07 de marzo del 2018, siendo las 9:30 de la mañana.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La Secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale
Exp. C-122/2015
MSDS/PDN/rocio