REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207º y 158º

ASUNTOS: PP01-2017-05-0389 y PP01-2017-08-0403.
PARTE QUERELLANTE: SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES QUERELLANTES: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, KATHERINE VANESSA GRATEROL PÉREZ y NORBERTO MEDINA.
PARTE QUERELLAD: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ y JANNIA RAQUEL BAIDEZ HIDALGO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, asistida por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, Interpuso Demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, ante el Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante Sentencia Interlocutoria declara su incompetencia por la materia, y declina el conocimiento de la causa para el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, le dio entrada al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL signándole la nomenclatura PP01-2017-05-0389.
En fecha 19 de mayo de 2017, se ordenó a despacho saneador el presente asunto.
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte querellante subsana el despacho saneador.
En fecha 26 de mayo de 2017, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde dicha audiencia se suspende.
En fecha 08 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de octubre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 27 de octubre de 2017, siendo la oportunidad legal para Dictar Dispositivo del Fallo se Ordenó a paralizar el presente asunto y acumularlo con el expediente PP01-2017-08-0403, para que al momento de dictar Sentencia Definitiva se pronuncié sobre ambos expedientes en una misma oportunidad procesal.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, asistida por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, Interpuso Demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, Signándole la nomenclatura PP01-2017-08-0403.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se ordenó a despacho saneador el presente asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte querellante subsana el despacho saneador.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2017, se ordenó acumular el presente asunto con el expediente PP01-2017-05-0389.
En fecha 11 de enero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada, el Tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, donde dicha audiencia se suspende.
En fecha 20 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dicto Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de los expedientes PP01-2017-05-0389 y PP01-2017-08-0403.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar Sentencia en los asuntos PP01-2017-05-0389 y PP01-2017-08-0403, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, según se evidencia Copia Simple de la constancia de trabajo Asunto: PP01-2017-05-0389 inserto al folio cinco (05) y Asunto: PP01-2017-08-0403 inserto al folio nueve (09) aportados en ambos por la parte querellante, a través del cual hace constar que la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, perteneció, en el Asunto: PP01-2017-05-0389 desde la fecha 01/11/1997 hasta mes de octubre de 2011 fecha en que se le suspenden Bono de Alimentación, y Asunto: PP01-2017-08-0403 desde la fecha 01/12/1997 hasta 16 de abril de 2017 fecha en que se le suspenden el Salario. Con fundamento en lo anterior, se subsume que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar en el Asunto: PP01-2017-05-0389 PAGO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA, LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO, LA INDEXACIÓN y en el Asunto: PP01-2017-08-0403 PAGO DE LAS OCHO QUINCENAS QUE SE LE ADEUDAN LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:

Procede este Juzgador bajo los siguientes hechos en razón de cada uno de los asuntos:
Expediente PP01-2017-05-0389: Que “(…) el día 1 de noviembre del año 1997 comencé a prestar servicios en calidad AUXILIAR DE RADIOLOGÍA, en la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente en la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, con una jornada laboral de 7:00 A.M. a 1:P.M. en turo y de 1:P.M. a 7:P.M. en otro turno, siendo mi último salario la cantidad de bolívares veinte siete mil cien, con noventa siete céntimos (Bs.27.100,97), quincenales, es el que aun siendo personal contratado devengo en este momento (…)”.
Que “(…) en fecha 1 de septiembre del año 2017, el ciudadano Presidente del Consejo Municipal de GUANARE notifico mediante oficio al ciudadano DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE GUANARE, la decisión de enviarme de comisión de servicio remunerada AL HOSPITAL MIGUEL ORAÁ, la cual he mantenido desde esa fecha con el mismo horario que trabaje en la alcaldía (…)”.
Que “(…) he sido trabajadora a carta cabal, me he desempeñado en mi cargo en forma continua, ininterrumpida y con la mejor disposición en el ejercicio de mis labores, pero desde el mes de octubre del año 2011 LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE pese a mis constantes solicitudes no me pagan los proventos derivados del Bono de Alimentación o prestación alimentaria los cuales discrimino a continuación a razón de bolívares ciento ocho mil (Bs. 108.000):
Fecha que deje de percibir el beneficio de prestación alimentaria 1/10/2011.
Fecha de reclamación formal ante el ente jurisdiccional 17/03/2017.
Tiempo acumulado de falta de pago de la prestación alimentaria, 6 años, 4 meses, 17 días lo que corresponde a la cantidad de 2.328 días, que multiplicados por el valor de la ultima prestación alimentaria, es decir, 108.000 /30= 3.600, nos da un gran total de: 8.380.800,00 como total a reclamar y se toma en cuenta como base para el cálculo el ultimo del cesta ticket decretado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. (…)”
Finalmente Solicita “(…) que se le cancele los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.380.8000), por concepto de prestación alimentaria que se me adeuda. SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas. TERCERO: La indexación de las cantidades reclamadas a través de una experticia complementaria del fallo (…)”.
Expediente PP01-2017-08-0403: Que “(…) el día 01 de diciembre del año 1997 comencé a prestar servicios en calidad AUXILIAR DE RADIOLOGÍA, en la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente en la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, con una jornada laboral de 7:00 A.M. a 1:P.M. en turo y de 1:P.M. a 7:P.M. en otro turno, siendo mi último salario la cantidad de bolívares veinte siete mil cien, con noventa siete céntimos (Bs.27.100,97), quincenales, es el que aun siendo personal contratado devengo en este momento (…)”.
Que “(…) en fecha 1 de septiembre del año 2007, el ciudadano Presidente del Consejo Municipal de GUANARE notifico mediante oficio al ciudadano DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE GUANARE, la decisión de enviarme de comisión de servicio remunerada AL HOSPITAL MIGUEL ORAÁ, la cual he mantenido desde esa fecha con el mismo horario que trabaje en la alcaldía (…)”.
Que “(…) he sido trabajadora a carta cabal, me he desempeñado en mi cargo en forma continua, ininterrumpida y con la mejor disposición en el ejercicio de mis labores, pero desde el día 16 de Abril del año 2017 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, no me cancelo mas mi salario por lo que en fecha 17 de mayo del año 2017 acudí ante la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA Abogada LAURA GÓMEZ, para que me notificara en forma oficial cual era la razón por la cual no se me habían cancelado el suelo en forma efectiva tal y como consta en notificación con sello de la Alcaldía que fue otorgada como recibido MARCADO·”A”, de la cual no hemos tenido respuesta hasta ahora y para el momento de la interposición de este Libelo de Demanda se me adeuda ocho quinces, es decir, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (216.807,76) y es por la razón que acudo ente su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA para que convenga en cancelarme o sea condenado por este tribunal a pagar las ocho quincenas que se me adeudan con forma atrasada y sin justificación ninguna mas las que se siguen causando hasta que este tribunal dicte el fallo y se haga efectiva el pago (…)”.
Finalmente Solicita: “(…) las costas y costo de este procedimiento sea prudencialmente calculada conforme a derecho. Con relación a las cantidades pido que las mismas se cancelen conforme al último salario devengado según el tabulador de personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE al momento de hacer efectivo el pago. Estimo la presente acción en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs 3000.000,00), que corresponden a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T) (…)”.

III
DE LA CONTESTACION:

Expedientes: PP01-2017-05-0389 y PP01-2017-08-0403.
Se deja constancia que parte querellada no presento Escrito de Contestación de la Demanda, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Expediente: PP01-2017-05-0389

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:

• PRIMERO:
En cuanto a lo alegado en el primer segundo y tercer párrafo del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que lo señalado por la parte querellada se circunscribe a una serie de alegatos los cuales deberán ser resueltos en el momento de dictar sentencia ASÍ SE ESTABLECE.
• SEGUNDO:
o Del literal marcado con la letra “A”, donde consigna copia certificada de oficio emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, dirigido a la licenciada Lorena Montilla Jefa de Recursos Humanos del Hospital Dr. “Miguel Oraá”, de fecha Diez (10) de Octubre del dos mil once (2011), que riela al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “B” y “C”, donde consignan copia certificada de oficio emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, dirigido a la licenciada Lorena Montilla Jefa de Recursos Humanos del Hospital Dr. “Miguel Oraá”, notificación de fecha ocho (08) de diciembre del dos mil once (2011), y copia certificada de oficio emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, dirigido al Dr. Antonio Brito Director del Hospital Dr. “Miguel Oraá”, de fecha once (11) de Enero del dos mil doce (2012), que rielan desde los folios sesenta y nueve (69) y folio setenta y dos (72) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “D”, donde consignan copia certificada de oficio emanado del jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. “Miguel Oraá”, dirigido al director de personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil doce (2012), que rielan al folio setenta y tres (73) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “E”, donde consignan copia certificada de listado de tickera con factura Nº 1659762, orden 1211937, de fecha catorce (14) de Abril de dos mil once (2011), que rielan a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “F”, donde consignan copia certificada de oficio emanado de la jefa de Recursos Humanos del Hospital Dr. “Miguel Oraá”, dirigido al director de personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) que rielan al folio setenta y seis (76), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “G”, donde consignan copia certificada de oficio emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, dirigido a la jefa de Recursos Humanos del Hospital Dr. “Miguel Oraá”, de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil doce (2012), que rielan a los folios setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “H”, donde consignan copia certificada de oficio emanado la jefa de Recursos Humanos del Hospital Dr. “Miguel Oraá”, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha veinte (20) de enero del dos mil quince (2015), que rielan al folio setenta y nueve (79), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “I”, donde consignan copia certificada de oficio emanado la jefa de Recursos Humanos del Hospital Dr. “Miguel Oraá”, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil quince (2015), que rielan al folio ochenta (80), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “J”, donde consignan copia certificada de Constancia de trabajo de la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, especificando cargo que ejerce, fecha de ingreso, y sueldo devengado emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. “Miguel Oraá”, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil diecisiete (2017), que rielan al folio ochenta y uno (81), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:

• PRIMERO:
o Del literal marcado con la letra “A”, donde promueve copia simple de constancia de trabajo emitida por la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, especificando fecha de ingreso, dependencia de adscripción, clasificación laboral y sueldo devengado de fecha tres (03) de marzo del dos mil diecisiete (2017), el cual riela al folio cinco (05), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “B”, donde promueve copia simple de comprobante de pago como empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Guanare de la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, del periodo 01/01/2017 al 15/03/2017, el cual riela al folio seis (06), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “C”, donde promueve copia simple de nomina de personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, el cual riela al folio siete (07), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “D”, donde promueve copia simple de comunicación emitida por la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, dirigida a la ciudadana LAURA GÓMEZ, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil catorce (2014), y copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana ABOGADA FANNY LÓPEZ, Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil catorce (2014), el cual riela a los folios ocho (08).y nueve (09), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “E”, donde promueve copia simple de oficio emitido por Hospital Dr. “Miguel Oraá”, (servicio de radiología) dirigido a la ciudadana LAURA GÓMEZ, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha diez (10) de abril del dos mil quince (2015), el cual riela al folio diez (10), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “F”, donde promueve copia simple de Constancia de trabajo de la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, especificando cargo que ejerce, fecha de ingreso, y sueldo devengado emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009), el cual riela al folio trece (13), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “G”, donde promueve copia simple de oficio emitido por el director de personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Guanare Ciudadano Henry Pérez, informando de la aprobación de comisión de servicio del periodo 01/09/2007 hasta 31/12/2007 de la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil siete (2007), que riela al folio quince (15), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “H”, donde promueve copia simple de ticket de atención al ciudadano para audiencia privada en despacho del alcalde, y exposición de motivo escrita por parte de la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, presentada ante la oficina de atención al ciudadano de fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2012), el cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Del literal marcado con la letra “I”, donde promueve original del acta de reclamo por cesta ticket realizada ante la Inspectoría de Trabajo, de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), el cual riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
I. SEGUNDO: Del literal marcado con la letra “J”, donde promueve constancia de trabajo emanada de la coordinadora de Radiología del Humo, ciudadana TSU YASARY VALLADARES, C.I V-13.959.063, y firmada por la Medico Radiólogo Imagenólogo Dra. MARÍA S. LUCENA G. con registro del M.P.P.S Nº 62196, y C.M 2.563, de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), el cual riela al folio ochenta y cuatro (84), de la pieza principal, SE ADMITE como Instrumento Privado emanado de Tercero, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por remisión de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron ratificadas en fecha cuarto (04) de octubre del dos mil diecisiete (2017), inserto a los folios 96, 97, 98 y 99 del asunto principal, ASÍ SE ESTABLECE.

Expediente: PP01-2017-08-0403.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:

• PRIMERO:
o Literal marcado con numeral “1” y”2”, copia simple de comprobantes de pago como empleado fijo de la Alcaldía del Municipio Guanare del periodo 01/04/2017 al 31/10/2017, y periodo 01/01/2017 al 31/12/207; que riela desde el folio treinta (30) al treinta y uno (31) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Literal marcado con numeral “3”, copia de comunicación con acuse de recibido enviada por la ciudadana SAIDA BARRIOS GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanare ciudadana CRISÁLIDA BURGOS, en fecha doce (12) de Enero del dos mil dieciocho (2018), el cual riela al folio treinta y dos (32) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Literal marcado con numeral “4”, copia simple de comunicación con acuse de recibido enviada por la ciudadana SAIDA BARRIOS GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, a la Abogada LAURA GÓMEZ, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanare en fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), el cual riela al folio treinta y tres (33) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Literal marcado con numeral “5”, copia simple de oficio emanado del servicio de radiología del Hospital “Dr. Miguel Oraá” de Guanare Estado Portuguesa a la Abogada LAURA GÓMEZ, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanare, informando horario de trabajo y plan de guardias, en fecha diez (10) de Abril del dos mil quince (2015), el cual riela al folio treinta y cuatro (34) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Literal marcado con numeral “6”, copia simple de comunicación emitida por la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, dirigida a la ciudadana LAURA GÓMEZ, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil catorce (2014), el cual riela al folio treinta y cinco (35) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Literal marcado con numeral “8”, copia simple de Constancia de trabajo de la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, especificando cargo que ejerce, fecha de ingreso, y sueldo devengado emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha tres (03) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), el cual riela al folio treinta y siete (37), del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Literal marcado con numeral “9”, original de Acta de entrevista realizada a la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, por el departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección Estadal de salud del Estado Portuguesa, el cual riela al folio treinta y ocho (38), del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Registros de asistencias de Enero del año 2018, de Diciembre a enero 2017, de diciembre a enero 20016, de diciembre a enero 2015, de diciembre a enero 2014, de diciembre a enero 2013, de diciembre a enero 2012, de diciembre a enero 2011, el cual riela al folio treinta y nueve (39) hasta el folio ciento treinta y siete (137) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de planillas de otorgamiento de disfrute de vacaciones de la ciudadana BARRIOS GUANDA SAIDA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, por la Alcaldía del Municipio Guanare de los periodos 2015-2016; 2014-2015; 2013-2014; 2012-2013; 2011-2012; 2009-2010; el cual riela desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y tres (143) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• SEGUNDO: Literal marcado con numeral “7”, donde promueve constancia de trabajo emanada de la coordinadora de Radiología del Humo, ciudadana TSU YASARY VALLADARES, C.I V-13.959.063, y firmada por la Medico Radiólogo Imagenólogo Dra. MARÍA S. LUCENA G. con registro del M.P.P.S Nº 62196, y C.M 2.563, de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), el cual riela al folio treinta y seis (36) del asunto principal, SE ADMITE como Instrumento Privado emanado de Tercero, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por remisión de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ratificado el mencionado instrumento mediante prueba testimonial realizada en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil diecisiete (2017), el cual consta en el expediente Nº PP01-2017-05-0389, desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99), encentrándose acumulado al presente asunto, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma ya fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, asistida por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, Interpuso Demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, el Acta de Decisión consignado por la parte recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Con relación al Expediente PP01-2017-08-0403, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial donde se ventila el debate sobre que presuntamente la demandante ostenta doble destino público remunerado y presuntamente viola la norma constitucional consagrada en el artículo 148; tal como en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR al folio 61 del anterior distinguido expediente Nº PP01-2017-05-0389, la Sindico Procuradora Municipal alegó que la demandante no puede recibir dos remuneración por un mismo empleo e igualmente en la oportunidad de la contestación de la demanda, concretamente en el punto 7, al folio 66 del expediente que antes de acumularse se distinguía con el numero Nº PP01-2017-05-0389, alegó la demandada que la recurrente “cumple dos funciones publica en un mismo horario y con los mismos beneficios, afectando negativamente , en sus dichos, con el nuevo destino al anterior. Así como también en dicho expediente en la oportunidad de acta levantada por ante la inspectoria del trabajo de a Guanare también la Sindico Procuradora Municipal alegó el doble destino público remunerado detentado por la hoy recurrente a los folios 37 y 38.
Continua aduciendo la representación judicial de la demandada, que siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos donde se perciben los mismos beneficios sociales y difícilmente se menoscaba el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario. Además, sigue oponiendo la Sindico Procuradora Municipal, que la recurrente cumple las mismas funciones del cargo que tiene con el Municipio respecto del que ocupa en el hospital. Pero, sigue afirmando, con doble remuneración y beneficios, lo que da a todas, a su juicio, que estamos en frente de una situación irregular enmarcada en las prohibiciones establecidas en la constitución y en la Ley Orgánica del Estatuto de la función pública, siendo en su criterio, que está en ejercicio de mas de un destino publico remunerado.
Por su parte, la accionante en el libelo de la demanda Expediente PP01-2017-08-0403, que se desempeña como Auxiliar de Radiología en la Alcaldía de Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la Dirección de Desarrollo Social, con una jornada laboral de 7:00 am A 1:00 pm, en un turno y de 1:00 pm a 7:00 pm , en otro turno.
Posteriormente, afirma fue enviada por el Presidente del Consejo Municipal de Guanare en Comisión de Servicio al Hospital Miguel Oraá, el 01 de septiembre de 2007 hasta la fecha del 16 de abril del 2017 que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no le canceló mas su salario, según denuncia, son 08 quincena adeudadas hasta la introducción de la presente demanda, tal como lo solicitó en fecha 12 de enero solicitando explicación del porque de la retención del salario del 16 de abril del año 2017 y otra beneficios laborales; tal como se aprecia mal folio 32. Consecuente, al folio 33 de fecha 17 de mayo del 2017.
Al respecto, de la denuncia del doble destino público remunerado tenemos la siguiente actividad probatoria, al folio 09 anexos “A”, del Expediente PP01-2017-08-0403, copia simple de constancia expedida por la Coordinadora de Radiología del Hospital Dr. Miguel Oraá, certificando que la demandada cumple la Comisión de servicio de lunes a viernes en horario fijo de 1:00 pm a 7:00 pm y la jornada del Hospital o cargo fijo nacional los cumple los días Domingo con Guardias de 24 horas y de lunes a viernes cumple jornada rotativa de 6 horas de 7:00 am hasta la 1:00 PM, documento que aparece duplicado al folio 36 y en el expediente Nº PP01-2017-05-0389 que se le identificaba antes de haberse acumulado a otra causa folio 15, 68, 70, 71, 72, 84; funcionaria Coordinadora del Servicio de Radiología del Hospital Dr. Miguel Oraá, TSU Yasary Maigulida Valladares Perdomo, quien en declaración testifical ratificó sus dichos sobre los horarios de trabajo de la hoy recurrente en la CUARTA REPUESTA a los 96 y 97. Y de la Ratificación de prueba testifical de la funcionaria Médico Radiólogo Coordinadora Adjunta al Servicio de Radiología del Hospital Dr. Miguel Oraá, María Soledad Lucena Garrido en la CUARTA REPUESTA sobre el horario de trabajo y en la QUINTA sobre la supervisión de la hoy recurrente a los folios 98 y 99.
En ese sentido, se aprecia constancia de trabajo en copia simple expedida por el Director de Personal de la Alcaldía, que la recurrente ingresó el 16 de noviembre de 1997, con el Cargo Auxiliar de Radiología, en la Dirección de Desarrollo Social, tal como se aprecia al folio 10 anexo “B” (duplicado al folio 37 y en el expediente Nº PP01-2017-05-0389 que se le identificaba antes de haberse acumulado a otra causa folio 13 y 22) e igualmente como se prueba en el anexo “C” folio 11, folio 12 anexo “D”; carácter que se reafirma con el aporte de los comprobantes de pago anexo 1 del folio 30, anexo 2 del folio 31, de la promoción de prueba. También, de la Constancia de los periodos vacacionales desde los años 2009-2010 al 2015-2016, expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Guanare, aportada al folio 138, 139, 140, 141, 142, 143, donde en la parte superior derecha se lee Auxiliar de Radiología. La primera de dicha vacaciones, es decir, la correspondiente al 2010-2011, se guarda acta suscrita por la recurrente y la Dirección de Desarrollo Social al folio 11, 14, 21, duplicado en copia simple en el que se identificaba como expediente Nº PP01-2017-05-0389
Dicho horario de comisión de servicio de la Alcaldía de Guanare, aparece certificado al folio 32 de fecha 10 de abril del 2015, en constancia suscrita por funcionarios medio alto del Hospital Dr. Miguel Oraá duplicado en copia simple en el que se identificaba como expediente Nº PP01-2017-05-0389 al folio 10; horarios de trabajo que se encuentran respaldados por la planilla de asistencia de la recurrente a ambos puestos de trabajos desde el 01 de enero del 2011 al 17 de enero del 2018, desde el folio 37 al folio 61, debidamente supervisada por el servicio de radiología del Hospital Dr. Miguel Oraá, cuya sede física se encuentra en la ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.
Al acta de entrevista, al folio 38, emanado de la declaración de la recurrente; documento que no se le da valor probatorio por el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba.
Con relación al expediente Nº PP01-2017-05-0389, sobre este asunto en discusión del destino publico doble remunerado que aduce la representación judicial de la parte demandada frente a la recurrente se encuentran en duplicados las pruebas anteriores tal como constancia de trabajo en copia simple expedida por el Director de Personal de la Alcaldía, que la recurrente ingresó el 16 de noviembre de 1997, con el Cargo Auxiliar de Radiología, en la Dirección de Desarrollo Social, tal como se aprecia al folio 05 e igualmente como se prueba en el anexo folio 06 y 07 con el aporte de los comprobantes de pago; declaración de la hoy recurrente al folio 12, 16, 17 y 18, sobre su situación laboral que no se le otorga ningún valor probatorio por el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba.
Asimismo, la folio 79, 80 se aprecia que la hoy recurrente es empelada Técnico Radiólogo II, empleada Fija Nacional, Código de Rac 107500, Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ahora bien, queda demostrado que la hoy recurrente se encuentra en Comisión de Servicio en el Hospital Dr. Miguel Oraá, institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Servicio de Radiología, fungiendo como Auxiliar de Radiología, en un turno diurno de seis horas diarias efectivas de trabajo (horario vespertino según lo testificado por la funcionaria Coordinadora del Servicio de Radiología del Hospital Dr. Miguel Oraá, TSU Yasary Maigulida Valladares Perdomo, que cumple en forma fija, en su repuesta del horario de trabajo en su repuesta a la CUARTA PREGUNTA., al folio 96 y 97; declaración que coincide con la testifical de la funcionaria Médico Radiólogo Coordinadora Adjunta al Servicio de Radiología del Hospital Dr. Miguel Oraá, María Soledad Lucena Garrido en la CUARTA REPUESTA sobre el horario de trabajo y en la QUINTA sobre su supervisión del horario de trabajo a la hoy recurrente a los folios 98 y 99, del horario de la Comisión de Servicio de la Alcaldía de Guanare; ambas que se identificaba como expediente Nº PP01-2017-05-0389.
Por otra parte, queda demostrado que la recurrente, también presta servicio como funcionaria fija nacional para el del Poder Popular para la Salud, como Técnico Radiólogo II, en un horario rotativo de acuerdo a la necesidad del servicio, que según queda demostrado, lo presta en el mismo servicio de radiología del identificado hospital, los días fines de semana, días feriados y horario matutino.
En el Análisis de la norma constitucional tenemos, lo siguiente:
Artículo 148 de nuestro Texto Fundamental: Incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos.
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplente, mientras no reemplacen definitivamente al principal”.
Por su parte la Ley del Estatuto del Función Pública, en su Capítulo IV, Artículo 35, de las impotabilidades:
“Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar mas de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos, académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este articulo implica la renuncia del primero, salvo cuando que trate de suplentes ministras no reemplacen definitivamente al principal.”
En efecto, en el presente caso apreciamos que la recurrente es titular de un cargo fijo de Auxiliar de Radiología, del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía de Guanare, servicio este que prestó la Alcaldía una vez que donde funcionaba el Servicio Autónomo Municipal de Salud (SAMUS), su planta física por cesión de comodato pasó a manos de Misión “Barrio Adentro”, que ocasionó cambios en la estructura del recurso humano que dependía de él. Luego del cual, de dichos cambios se encontró el recurso Humanos de la hoy recurrente SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, quien fue transferida en calidad de funcionario público a la Alcaldía de Guanare con el cargo de Auxiliar de Radiología, en fecha 18 de enero del 2006; tal como se constata de la Resolución Nº 009-2006 emanada del ciudadano Alcalde, que se encuentra inserta en el legajo de su expediente administrativo de la hoy recurrente a los folios 63 y 64 y posteriormente, en fecha la hoy recurrente según oportunidad derivada de sus estudios de TSU en Radiodiagnóstico en la Universidad Rómulo Gallegos, según se aprecia de su decir en fecha 14 de agosto de 2006, folio 71 que se encuentra inserta en el legajo de su expediente administrativo, lo cual motivo a su solicitud que sea transferida desde la alcaldía a una área donde pidiese desempeñar su profesión o área de interés que es el servicio de RADIODIAGNOSTICO ya que para la fecha 17 de octubre del 2006, estaba cursando su segundo semestre por la Universidad Rómulo Gallegos, la cual se recibe como profesional en el mes de noviembre del 2010, según se aprecia de copia simple inserta al folio 110 que se encuentra inserta en el legajo de su expediente administrativo de la hoy recurrente.
Así en fecha, 28 de agosto del 2007, a la hoy recurrente cuyo recurso humano en la Alcaldía de Guanare era insuficiente, según se aprecia de la prueba más abajo aportada, le fue aprobada la Comisión de Servicio por el ciudadano Alcalde para el periodo 01 de septiembre del 20017 al 31 de diciembre del 2007, para que cumpla servicio en el Hospital Dr. Miguel Oraá, cuya sede física se encuentra en la ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, centro hospitalario dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según se aprecia de copia simple al folio 15 que se encuentra inserta en el legajo que se identificaba como expediente Nº PP01-2017-05-0389.
Posteriormente, por déficit de personal en Radiología, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, según se aprecia de la Jefa de personal para la fecha 26 de enero del 2010 al folio125, en oficio al despacho del ciudadano Alcalde, donde solicita la continuidad en la Comisión de Servicio de la hoy día recurrente. Así las cosas, la hoy recurrente, progresivamente fue asignada en suplencias en el serbio de radiología desde 01 de julio del 2007 hasta 25 de diciembre 2003, tal como se aprecia al folio 159, 160, 161, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184,185, 186, 187. Sucesivamente, le fue contratada como técnico radiólogo I (suplente especial) desde el 01 de agosto del 2010 al 12 de agosto de 2010, luego en septiembre de ese mismo año y en el 2012 de julio a septiembre, de abril a junio, de enero a marzo; tal como se aprecia al folio188, 189, 206, 207, 208, de su expediente administrativo de la hoy recurrente.
En consecuencia, se aprecia del cúmulo probatorio que la hoy recurrente, es titular del cargo de Auxiliar de Radiología, en la Alcaldía de Guanare y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es titular del Cargo Técnico Radiólogo II, empleada Fija Nacional, Código de Rac 107500.
Este hecho en la observación de quien aquí juzga, logra pasar el análisis de la norma constitucional y de la ley respectiva, en el sentido que desde este punto de vista en que la recurrente es titular de un cargo asistencial, por una parte y, por otra parte, es Técnico, precisamente del mismo cargo, no contraviene la norma constitucional. Esta norma busca garantizar que la dualidad de funciones de algún funcionario no interfiera con la otra, de modo que no degenere en indefinición o imprecisión, conflictos, estrés institucional y por sobretodo se conserve la independencia y libertad de poderes.
Desde luego, en un sentido práctico también dicha norma tanto constitucional como legal, procura que quienes detenten ambas funciones, cumplan con sus deberes y responsabilidades de funcionarios públicos, apegados la ética, moral. Por ejemplo, evitar el cabalgamiento de horarios o bien la ausencia laboral o que el servicio se preste de forma muy menguada y deficitaria como impuntual y con bajo rendimiento por el exceso de cansancio, entre otros, que opone la representación Judicial de la Alcaldía de Guanare en su Sindico Procuradora Municipal, en la oportunidad de la promoción de prueba que riela a los folios 64 al 81, del expediente que se identificaba como expediente Nº PP01-2017-05-0389.
De manera que, en el presente caso, dista que la hoy recurrente incurra en alguno de estas hipótesis, toda vez que queda demostrado que el servicio de Auxiliar de Radiología, cargo que ocupa por cuenta de Comisión de Servicio de parte de la Alcaldía de Guanare, lo hace en un horario vespertino, es decir, por la tarde y otras veces, por necesidad del servicio, lo debe cumplir en horario matutino, siempre se ha cumplido en horario fijo por un tiempo determinado de servicio. Ahora bien, el cargo de Técnico Radiólogo II, empleada Fija Nacional, Código de Rac 107500, en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cumple en un horario rotativo e intensivo bien los fines de semana o bien en guardias especiales o bien días feriados en jornadas de 24 horas inclusive; con ello no se aprecia algún obstáculo o posibilidad de incumplimiento porque el servicio lo cumple en el mismo departamento, que queda en la misma sede física de donde cumple su comisión de servicio.
Criterio de quien aquí juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, se enmarca dentro de la doctrina judicial establecida por la Sala Constitucional, en sentencia número 989 de fecha 29 de abril del 2005, Caso Orlando Alcántara Espinoza y por la Sala Político Administrativa sentencia número 02881 de fecha 13 de diciembre del 2006, Caso Sindicato Unitario de Magisterio del Estado Zulia Vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes; con ello no coincide quien aquí juzga con lo opuesto por la Sindicado Procuradora Municipal en le sentido que la recurrente ocupa doble destino publico remunerado y que eso le impide ejercer con eficiencia sus dos ocupaciones laborales; por lo que, ponderada las situaciones opuestas por la Sindico Municipal del la Alcaldía de Guanare y debidamente probadas por la recurrente que no ejerce ambos cargos con solapamiento entre sí, perturbación o que ocasione algún stress institucional que bien pueda poder entre dicho la libertad e independencia de la institución que representes; es por la que quien aquí juzga no considera que ambas ocupaciones ejercidas en forma más o menos similares pero en distintos horarios de trabajos en este preciso caso, no está reñida con la norma constitucional establecida en el Artículo 148 de nuestro Texto Fundamental y reiterada en la Ley del Estatuto del Función Pública, en su Capítulo IV, Artículo 35, de las impotabilidades, la primera de ella, que le fuere opuesta a la recurrente. ASI SE DECIDE.
De otro lado, se aprecia de escrito suscrito por la hoy recurrente dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, marcado anexo “A”, folio 05, de fecha 17 de mayo de 2017 (duplicado al folio 33). Ratificado en fecha 12 de enero de 2018, en anexo marcado 3, folio 32, acervo probatorio que adminiculado con el aporte de recibo de pago al folio 30, anexo “1”, nos hace entrar en la convicción que la Alcaldía suspendió el pago del sueldo a la hoy recurrente desde la fecha 16 de abril 2016, todo como se aprecia en el Expediente PP01-2017-08-0403. ASÍ DECIDE.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN RELACIÓN A LA DEMANDA DE LOS TICKET DE ALIMENTACIÓN:

Como consecuencia de esa denuncia que le fuere opuesta a la recurrente que ejercía inconstitucional e ilegalmente doble destino público remunerado; le fueron suspendido el pago los ticket de alimentación, tal como se aprecia a los folios 32, de fecha 06 de diciembre de 2014, en escrito dirigido a la Jefa de Recursos Humanos, donde la recurrente solicita el pago de los ticket de alimentación los cuales se le adeudan desde el mes de octubre del 2011; afirmación que se reitera al folio 38, concretamente en la respuesta a la pregunta 06, según se aprecia de sus dichos. Expediente PP01-2017-08-0403.
Dicho reclamo por parte de la recurrente, también se aprecia a los folios 08, 09, 19, 20, folio 37 en reclamación del ticket de alimentación por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare Capital del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2017; todo ello se constata, de la afirmación en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 08 de agosto del 2017, por parte de la Sindico Procuradora Municipal, donde confirma que por dudas en la constitucionalidad de doble servicio público remunerada por parte de la hoy recurrente desde el caño del 2011, le fue suspendida el pago del ticket de alimentación e igualmente ratifica dicha oposición en la oportunidad de la promoción de pruebas a los folios 64, 65, donde opone formalmente la caducidad de la acción.
Otra objeción opuesta al pago del ticket de alimentación a la hoy recurrente por parte de la Sindico Procuradora Municipal, tiene que ver con el límite máximo y un limite mínimo con relación a la unidad tributaria que podía ser pagado por la institución, según los establecía la ley de alimentación, tal como se aprecia en el punto 4, del folio 66, en la oportunidad de la promoción de pruebas. Así como los puntos, 5, 6, 7 y sus cúmulos probatorios a los folios 76, 77, 78, de donde sostienen la representación judicial de la parte demandada, que la hoy recurrente para la fecha de suspensión del ticket de alimentación en la Alcaldía de Guanare percibía en el Hospital Dr. Miguel Oraá, TODA LA REMUNERACION y beneficios de ley, con ellos el ticket de alimentación; motivo por el cual le fue suspendido, a decir el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Guanare; acervo probatorios que se encuentran insertos en el legajo que se identificaba como expediente Nº PP01-2017-05-0389.
En efecto, queda demostrado que la parte recurrente no percibe los ticket de alimentación desde la fecha de octubre del 2011 e hizo distintos reclamos y peticiones a tal fin e inclusive por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare Capital del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2017.
No obstante, el tribunal es de la opinión que pese al tiempo transcurrido de aproximadamente 5 años, que a juicio de la de la Sindico Procuradora Municipal excede con creces el lapso de caducidad para intentar la acción.
Ahora bien, en cuanto al alegato realizado por la parte querellada en relación a la verificación de la admisibilidad del recurso por la causal de Caducidad de la Acción de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador considera que en el presente asunto no opera la caducidad de la acción ya que la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, hoy recurrente, no se le pagó el ticket de ali9mentacion y de conformidad con el articulo 91 y único aparte, el articulo 92 y el 89 encabezamiento; constituyen una barrera protectora que quien aquí juzga debe considerar a los fines de garantizar la subsistencia mínima vital del trabajador y en un estado de derecho social y de justicia, de conformidad con el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, se debe garantizar en todo caso el derecho a su defensa y como consecuencia de ello, no opera la caducidad cuando está por en medio el ejercicio de un derecho tan fundamental como es el derecho a la alimentación de los trabajadores.
De tal modo que, no es oponible la defensa de la caducidad cuando existen demandas que versan sobre derechos constitucionales y es simplemente lógico que los derechos establecidos en nuestra Carta Fundamental, no deben dejarse de demandar o relajarse porque que no se ha hecho en determinado tiempo. No es del criterio de quien aquí juzga que los derechos constitucionales se vean desprotegidos por haber transcurrido determinado tiempo para su exigencia prevista en las leyes, en este caso, en la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, al no haber impedimento constitucional en relación al doble destino público remunerado; la recurrente queda plenamente habilitada para recibir el pago de ticket de alimentación de parte de su patrono por ser éste un trabajo o un servicio común y corriente donde se le debe pagar todos los elementos que componen el salario. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana SAIDA ROSA BARRIOS GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.614, asistida por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- Ocho quincenas adeudadas y hasta que la presente demanda quede definitivamente firme. Dicha cantidad, contrariamente a lo peticionado por la recurrente en el folio 03 del libelo de la demanda en base al último salario de la recurrente al momento de hacerse efectivo el pago; se calculará primero con los intereses de mora calculado hasta el día de la introducción de la demanda y de este día hasta la sentencia definitiva por indexación.
2.1.2.- Con relación a la demanda de Ticket de alimentación, esta deberá verificarse desde el mes de octubre de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. “La misma se calculará tomando en cuenta el valor de la última Unidad Tributaria de conformidad con la sentencia Sala: de Casación Social Tipo De Recurso: Casación TSJ/SCS Nº: 401 de fecha: 18-05-2017 Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A.”.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal.
CUARTO: Se Ordenara nombrar el experto contable cuando la parte querellante lo solicite, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.