REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207º y 158º
ASUNTO: PP01-2017-06-0391
PARTE QUERELLANTE: GRATEROL CASTILLO LUÍS GREGORIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CADENAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.495, apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA adscrito a la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; donde solicitan la nulidad del Acto Administrativo Nº 002-2017.
En fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de octubre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante, el Tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de octubre 2017, se revocó la Audiencia Celebrada en fecha 04 de octubre de 2017, y se fija nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de octubre de 2017, oportunidad fijada para la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 05 de marzo de 2018, se dicto Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso


Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA adscrito a la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; según se evidencia en la Acta de la Decisión CDP-PORTUGUESA Nº 002-2017, inserto al folio veintiocho (28) aportado por la parte querellante, a través del cual hace constar que el ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, en fecha 03 de mayo de 2017 fue destituido al cargo de OFICIAL/JEFE. Con fundamento en lo anterior, se subsume que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Nulidad del Acto Administrativo Nº 002-2017, que restituyan al cargo que desempeñó. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) a partir del 03 de Mayo del año 2.017, del cargo de Funcionario Policial con el rango de OFICIAL JEFE ADSCRITO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Después de haber cumplido Doce (12) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días de Servicio Ininterrumpidos en el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa (…)”.
Así también, manifestó que “(…) Acto administrativo de destitución del funcionario GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, con el rango de oficial jefe adscrito a la unidad administrativa del cuerpo policial del estado portuguesa. Contenido en la Providencia Administrativa CDP-PORTUGUESA Nº 002-2007, de fecha 03 de mayo de 207, suscrita por el Consejo Disciplinario Policía del Estado Portuguesa, previa opinión del Director General del ya identificado Cuerpo Policial (…)”.
Que “(…) en cuanto a que los hechos de marras que se refieren se establecen textualmente en la norma articulo 95 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 01 de diciembre de 2009, cuya sanción es una sentencia obligatoria, y la cual es aplicada a mi representado en la formulación de cargos con arreglo del artículo 97 numeral 10 ejusdem, (…)”.




Además dice “(…) basta con solo ojear la formulación de cargos de mi representado para verificar que el fundamento legal que utiliza el órgano administrativo ICAP, es posteriormente reformulado cuando asesoría jurídica retorna el expediente porque el texto legar aplicable por el mismo, había sufrido una reforma parcial, la cual es subsanada por este órgano de investigación administrativo, y nunca se nos notifica de esta subsanación, para que esta representación pudiera reformular sus alegatos de defensa. (…)”.
Y que “(…) incurre en una nueva violación, las cuales vician el expediente administrativo de nulidad absoluta, en el momento que en la fase de promoción y evacuación, el referido órgano promueve al ciudadano OSCAR VACILLOS y no obstante con eso, realiza su evacuación unilateralmente sin la presencia en esta representación técnica y a pesar que el artículo 89m ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solamente faculta al investigado o investigada para promover y evacuar, este órgano de investigación administrativa violando el texto legal realiza el acto procesal en mención. (…)”.
“(…) el órgano de investigación ICAP, interpreto los hechos de forma distinta, al subsumirlos a una norma errada para fundamentar su decisión, se evidencia de las actuaciones que el órgano sancionador tergiverso la interpretación de los hechos y califico la conducta en una norma que no correspondía con los hechos narrados, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de mi representado, dicha sanción a saber es una ASISTENCIA OBLIGATORIA, (...)”.
Finalmente Solicita “(…) 1. Que la presente solicitud OBJETO de mi pretensión sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin se declare con lugar. 2. Se sirva de sus buenos oficios DETECTAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y los efectos del mismo dictado temerosamente en contra de mi representado GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, asimismo sea restituido al cargo que desempeñaba como oficial Jefe adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa o un cargo de mayor jerarquía el cual pudiera desempeñar por los meritos durante su carrera en la institución policial (…)”.
III
DE LA CONTESTACION:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 7 la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGÓRICAMENTE, en los hechos como el derecho y en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesto por el ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, en los siguientes términos:
El objeto principal de la presente acción versa sobre el Acto Administrativo de destitución de fecha 24 de Abril del año 2017, emanada del Director General de la Policía del estado Portuguesa, Comisario General OTILIO SALVADOR HERNÁNDEZ, decisión ésta, que fue notificada al ex funcionario, antes identificado, quien desplegaba al cargo de OFICIAL JEFE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se destituye, con fundamento en el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y concatenado con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGÓRICAMENTE, que la decisión está viciada de incongruencia por cuanto según su
criterio existe una contradicción en las consideraciones realizadas por el Órgano Administrativo y decide sobre la base de un hecho fortuito e incierto, REFUTANDO TOTALMENTE TAL ARGUMENTO, ya que quedo plenamente demostrado su responsabilidad principalmente por tener en su poder el día de los hechos un arma de reglamento que no tenía asignada, y más aun que no se encontraba de servicio para el día de los hechos, manifestando el recurrente en actas de entrevistas que él no poseía designación o autorización expresa de un arma de reglamento, siendo entonces tal decisión razonable, motivada y congruente, ajustado hecho con el derecho
Asimismo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGÓRICAMENTE, que el acto administrativo adolezca del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
POR ÚLTIMO Y A TODO EVENTO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EL HECHO COMO EL DERECHO, TODO LO ESGRIMIDO POR LA PARTE QUERELLANTE Y SU ESCRITO LIBELAR.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Portuguesa.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:



PRIMERO:
1. Literal marcado con letra “A”, el Expediente Administrativo del ciudadano GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, con nomenclatura alfanumérica EXP-049-ICAP-16, constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Literal marcado con letra “B”, escrito de descargo dirigido a la Inspectora de Control de Actuación Policial del Estado Portuguesa Comisionada (CPEP) Abg. PÉREZ LOZADA WILMA JOSEFINA, presentado por el ciudadano GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.048.498, asistido por el abogado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.166.495, recibido por el órgano administrativo de investigación (ICAP) en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que rielan desde el folio trece (13) hasta el folio dieciocho (18) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación en la parte motiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Literal marcado con letra “C”, escrito de promoción de pruebas dirigido a la Inspectora de Control de Actuación Policial del Estado Portuguesa Comisionada (CPEP) Abg. PÉREZ LOZADA WILMA JOSEFINA, presentado por el abogado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.375 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.166.495, apoderado judicial del ciudadano GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, recibido por el órgano administrativo de investigación (ICAP) en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que rielan desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintidós (22) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación en la parte motiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Literal marcado con letra “D”, escrito dirigido ante la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Al comisario Abg OTILIO HERNÁNDEZ, presentado por el abogado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.375 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.166.495, apoderado judicial del ciudadano GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, recibido en despacho de Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que rielan desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintiséis (26) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ; salvo su apreciación en la parte motiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Literal marcado con letra “E”, copia simple de oficio Nº 18-F02-2C-0900-2016, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Estado Portuguesa, firmado por la Fiscal Segundo del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, de fecha veinticinco (25) de Abril de de dos mil dieciséis (2016) que rielan al folio veintisiete (27), del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación en la parte motiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Literal marcado con letra “F”, original del acta de Decisión CDP- Portuguesa Nº 002-2017, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, dirigido al ciudadano GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, recibido por el mismo en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) que rielan desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y cuatro (34) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación en la parte motiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Literal marcado con letra “G”, INSTRUMENTO PODER que riela al folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y siete (37) del asunto principal; se le otorga valor probatorio únicamente en el sentido de identificación y representación del recurrente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Sobre el testimonial del ciudadano GONZÁLEZ PALACIO ALEXANDER RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.283.600, SE ADMITE, no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado, como se puede constatar al folio ciento treinta (130), del asunto principal la incomparecencia del testimonial, ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:





PRIMERO:
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte querellada donde solicita realizar Inspección Judicial, en la Inspectoría para el control de la Actuación Policial, donde presuntamente reposa el Expediente administrativo del ciudadano GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498.
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial al respecto la sala se ha pronunciado en casos similares (sentencia Nº0760 de fecha 27-05.2003 y Nº0968 de fecha 16-07-2002), la Prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio, ya que la prueba se encuentra en poder de la parte promovente, siendo procedente que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de pruebas, es por lo que resulta forzoso para este Jurisdiciente declarar INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial solicitada.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha cinco (05) de marzo del dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, representado por el abogado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.495; contra el CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA adscrito a la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; donde solicita la nulidad del Acto Administrativo Nº 002-2017, donde solicita:
“(…) 1. Que la presente solicitud OBJETO de mi pretensión sea ADMITIDA sustanciada conforme a derecho y en fin se declare CON LUGAR.
2. Se sirva de sus buenos oficios DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y los efectos del mismo dictado temerosamente en contra de mi representado LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, asimismo sea restituido al cargo que desempeñaba como Oficial Jefe adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa o un cargo de mayor jerarquía el cual pudiera desempeñar por los méritos durante su carrera en la institución policial.
3. Pido además sea declarada la responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiera lugar, en contra de los miembros que integran el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, los cuales suscriben el referido acto administrativo, asimismo se responsabilice al Director del referido cuerpo policial, el cual reunido con el Consejo Disciplinario, según lo establece la Ley Especial del Estatuto de la Función Policial emanó su opinión, la cual no se verifica haberse opuesto al referido ACTO VIOLATORIO, basta con analizar los fundamentos utilizados por los mencionados funcionarios para darse cuenta que lejos de cumplir su obligación como órgano objetivo e independiente, se dieron la tarea de desprestigiar a mi representado y se ensañaron de manera personal para que fuera destituido de su cargo, tal como lo demuestran todas las actuaciones procesales del expediente EXP-049-ICAP.2016, donde la representante del órgano administrativo investigador viola flagrantemente y constantemente el debido proceso y el derecho a la Defensa de mi representado, haciendo caso omiso de nuestras advertencias y oposiciones a tales violaciones, por lo cual a dicha representante también solicitamos se le sancione acorde a la Ley, con respecto a su responsabilidad de investigación sobre dicho acto administrativo, en vista que ningún caso era procedente un procedimiento disciplinario por destitución, sino lo acorde a los hechos debió ser una sanción proporcional y que la establece claramente la Ley del Estatuto del Función Policial como los es una “ASISTENCIA OBLIGATORIOA”, donde a consecuencia de este procedimiento grotesco, violatorio y temerario cercena el Derecho de mi representado, el cual es padre de familia y ha dedicado SU VIDA a este honorable cuerpo.”
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación al vuelto del folio 5, sostiene que el hoy recurrente tuvo un acto negligente en cuanto al porte de arma, ya que en el caso de hurto o extravío de la misma, pasaría a manos



de la delincuencia y por ello la responsabilidad, en su criterio, recae sobre el funcionario. A su vez, alega la parte recurrida, que no se la ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente y que la decisión soportada recae entre otras evidencias, que cita, en la respuesta a la “OCTAVA PREGUNTA: ¿EL ARMA DE REGLAMENTO DEL CUAL FUE DESPOJADO LA TENIA ASIGNADA? RESPONDIENDO: LO SIGUIENTE: NO, PERTENECE AL CCP Nº V2 DE PAEZ. “
Sigue alegando la parte demandada, que en el presente caso no existe incongruencia por cuanto en su decir quedó plenamente demostrada la responsabilidad del recurrente por tener en su poder el arma de reglamento que no tenía asignada y aun sin estar de servicio para el día de los hechos y en criterio de la recurrida, al manifestar la recurrente en actas de entrevista que él no poseía designación o autorización expresa de un arma de reglamento, siendo entonces tal decisión razonable, motivada y congruente. Además, continúa oponiendo la recurrida en la oportunidad de la contestación de la demanda, que rechaza que el acto administrativo adolezca de vicios de motivación defectuosa o de inmotivación. Que no es cierto que al Acto Administrativo, adolezca del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y SU VALORACION
Queda demostrado que el domingo 10 de abril del 2016, cerca de las 12:30 am, el hoy recurrente salía del Club Colombo Venezolano en Araure, estado Portuguesa, luego de haber compartido con su familia, entre ellos esposa e hijo; fue asaltado por un grupo de persona que los despojaron de sus pertenencias particulares y de su arma de reglamento.
De allí deriva que la recurrida le abra un procedimiento de destitución alegando fundamentalmente lo contenido en el artículo 99, ordinal 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual remite en términos genéricos “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” y, a su vez, ésta precisa en su artículo 86, numeral 08: “Perjuicio material severo causado… por negligencia, manifiesta al Patrimonio de la República.”

Para encausar la decisión en este supuesto de hecho, la recurrida apunta a: Que el hoy recurrente no participó de inmediato a su comando policial sobre el robo que fue objeto, tal como trae a colación el acta de diligencia policial (folio 5 Expediente Administrativo) donde el funcionario Oficial Agregado (CPEP) TSU Puerta Cesar, exponiendo que tuvo conocimiento formalmente del hecho a las 04:52 pm del día domingo 10 de abril del 2016.
Copia del libro de novedades (folio 62 Expediente Administrativo) donde presuntamente el Jefe de Instalaciones SUP/AGRE (CPEP) TSU Martínez José, manifiesta que desconoce totalmente del robo así como el Supervisor General de los servicios SUP(CPEP) Lcdo. Aranguren Edesio, manifiesta desconocer de los hechos; hasta las 5:20 pm según informo vía telefónica el S/S Leal Leonel.
También se basa, en acta realizada por el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, exponiendo que tuvo conocimiento del hecho el día domingo a las 7.00 pm, que recibió llamada telefónica del Oficial Jefe (CPEP) Luis Gregorio Graterol Castillo, hoy recurrente que había sido despojado de su arma de reglamento (folio 91 Expediente Administrativo).
Igualmente, la parte recurrida expresa fundamentar su decisión en el Acta de Entrevista REALIZADA al recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, donde manifiesta que fue objeto del robo de su arma de reglamento (folio 07 Expediente Administrativo).
De la misma forma cita para fundamentar su decisión, Oficio Nº 18-FS4702-2016, de fecha 22 de septiembre 2016, emanado de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde expone que su despacho no ha recibido denuncia sobre el robo del arma de reglamento del hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo (folio 160 Expediente Administrativo).
En ese mismo sentido, la recurrida señala el acta de denuncia de fecha 11 de abril realizada por el hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, donde manifiesta que fue objeto del robo de su arma de reglamento (folio 09 del Expediente Administrativo).
Constancia Medica, expedida por el médico integral Dr. Juan Carlos Tirado, que refiere que el hoy recurrente se presentó el domingo 10 de abril del 2016, refiriendo el dolor del costado izquierdo y en ambos miembros inferior posterior a los golpes producidos por los antisociales (folio 10 del Expediente Administrativo).
En igual sentido, trae a colación el Acta de Entrevista, del Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, señalando con relación al robo del arma del hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, que se enteró al día siguiente que pasa la novedad y según refiere de una vez realizo la diligencias para



informar tanto al Director como al Sub director de la Policía y a la Comisaria Wilma Pérez, Directora del ICAP, levante mi informe y lo envíe a cada Jefe de inmediato y active un operativo para tratar de dar captura a los delincuentes ubicado en el sector sabanetica a la altura de la tapa la camioneta que le funcionario hoy recurrente indicaba, según él, eso fue el día 13 de abril ya se enteró el 11 de abril y el hecho fue 10 de Abril del 2016 (folio 91 y 92 Expediente Administrativo).
Concurre a tal decisión, los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública (folio 211 al 208 Expediente Administrativo) por la Inspector de la Oficina de Control de Actuación Policial, Abg. Wilma Pérez, donde aduce que le recurrente le fue robada su arma de reglamento y notificó del hecho, presuntamente, 12 horas posterior a la novedad; siendo a su juicio, es negligencia. Que se le dio el derecho a la defensa y se le notificó al Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, quien manifestó desconocer por no tener alguna llamada entrante, no pudiendo el mismo accionar con un dispositivo para recuperar el arma perdida. Al igual que al Supervisor General Leonel Leal, que no sabía, presuntamente, de la novedad ocurrida, así como al Jefe de las Instalaciones que tampoco tenía la novedad; por lo que, aduce que el recurrente tardó 12 horas en informar la novedad.
Igualmente, en esa oportunidad de la Audiencia Oral y Pública (folio 211 al 208 Expediente Administrativo) esgrimió la Inspector de la Oficina de Control de Actuación Policial, Abg. Wilma Pérez, que el recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, en el año del 2015, lleva un expediente similar en su oficina, el caso en menos de seis (6) meses, que se le han extraviados dos armas de fuegos que están hoy día en manos de criminales. Sigue denunciando, que a causa de su negligencia ocasiona una perdida patrimonial al Estado, por no entregar su Arma de Reglamento cuando concluye el servicio.
Por su parte, la representación Judicial de la parte recurrente, esgrime en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública (Del folio 209 al 211 Expediente Administrativo), aduce la violación del debido proceso. Además, denuncia que existe vicio de nulidad absoluta, porque su defendido no fue notificado y porque el acto administrativo, en su criterio, se basó en unja norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no prevalece sobre en de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dicho error se enmarca dentro de las causales de asistencia obligatorias como el articulo 96 numeral 6, del daño material debido por dotación de equipamiento o infraestructura el arma de reglamento.
Sigue argumentado la representación Judicial de la parte recurrente, señalando que se trató de un hecho fortuito denunciado por ante el CICPC.
La inspectoría para el control de la actuación Policial pasó el expediente a Asesoría Jurídica, sin evacuar las prueba de informe promovidas sobre el cruce de llamadas realizadas la noche del suceso al Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, dirigidas al Ministerio Público y tampoco evacuó, según denuncia, la testifical del ciudadano de González Alexander, funcionario quien, presuntamente, llama directamente al Acta de Entrevista, del Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez; funcionario quien su testimonial, la denuncia , como incongruente en la entrevista del 01 de junio del 2016 y la del informe del 11 de abril. Así también, sostienen, que el funcionario Leonardo Chirino José Gregorio, claramente indica que el arma de reglamento la entregaba directamente el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez. Que hubo una reforma en la sanción de su patrocinado y no se le notificó de ello, para que realizara su debida defensa, según aduce. También, sostiene que ha caducado la fase para una sanción o medida, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento que tiene 4 meses para sustanciación.
En fin, en el análisis técnico estricto de la norma invocada para fundamentar el acto administrativo de destitución es de ámbito de lo que se conoce como responsabilidad civil, que a decir Maduro Luyando, Eloy (pág., 129, 1995), dicha noción es una concepción de derecho natural conocida desde tiempos antiquísimo cuya función es de norma fundamental del hombre en sociedad “nadie debe causar un daño injusto a otra persona y, en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.”.
Con ello, cuando una persona sujeta a cumplir obligaciones (deudor) provenientes bien de un acuerdo voluntario, de un texto legal como las obligaciones extra-contractual, las cuales provienen por lo general del abuso del derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la Declaración unilateral de voluntad;
deja de cumplirlas por su entera culpa y causa un daño a otra que tenía derecho de exigirle la prestación que caracterizaba esa obligación(acreedor), aquella queda obligada a reparar o resarcir dicho daño.

Existen varios tipos de responsabilidad civil extracontractual, a saber:
1) Según la naturaleza de la conducta incumplida, es derivada o no de un contrato.


A) Responsabilidad Civil Contractual B) Responsabilidad Civil Extracontractual: B.1) Responsabilidad Legal: cuando la conducta incumplida consiste en una obligación prestablecida por la ley. B.2) Responsabilidad delictual, originada en el hecho ilícito, cuando la conducta incumplida cosiste en un deber jurídico general de prudencia y diligencia supuesto por el legislador y protegido por éste.
2) Según el origen culposo de la obligación de reparar: A) Responsabilidad Civil Subjetiva y B) Responsabilidad Civil Objetiva.
De ellas, nos interesa indagar sobre la responsabilidad civil delictual que contienen un deber jurídico preexistente, que aunque el legislador no lo anuncie en texto legal alguno, lo presupongo y lo tule jurídicamente mediante el establecimiento en un texto legal de su sanción, es decir, la obligación de reparar el daño.
Así las cosas, esta responsabilidad civil delictual es derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, el cual esta contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado repáralo.”
Paralelamente a ello, la norma que sirvió como marco general para encausar la conducta materializada por el hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo y de esta manera fundamentar el acto administrativo cuya legalidad se debate en el presente juicio es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sanciona con causal de destitución”, en el artículo 86, numeral 08: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República.”

En ese estricto orden, obsérvese que en este caso la sanción disciplinaria de destitución proviene de la comisión de conducta desplegada por el agente causante del daño que ha causado un perjuicio material severo, lo que equivaldría en responsabilidad civil, en la necesidad de no causar un daño a otro, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente pero si la presupone al ordenar reparar el daño derivado de dicha conducta.
En fin, a juicio del Maestro Maduro Luyando, Eloy (pág., 612, 1995), las características principales de tales hechos, son:
A) Que el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo, donde esa voluntad del agente causante del daño implica que es plenamente imputable.
Esa culpabilidad es tomada en sentido pleno, amplio que resulta igual a tener la culpa se entiende en su sentido latu sensu abarracando no solo la imprudencia y la negligencia sino también el dolo. Además, las actuaciones positivas de acción y las negativas de omisión del agente; extendiéndose a los diversos grados de culpa e inclusive hasta la culpa levísima.
B) Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la supone en todo sujeto de derecho y la sanciona con una obligación de reparar, en nuestro caso, la castiga con una medida disciplinaria de destitución.
Dicha conducta consiste en una actuación negativa de no hacer del sujeto de derecho, enmarcando en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
C) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe causar un daño, con ello el daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal (la reparación del daño, es decir, la responsabilidad civil, en nuestro caso la sanción de destitución).
D) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
En ese sentido, es casi común que la doctrina señalar como elementos del hecho ilícito el daño, la culpa y la relación de causalidad; sin embargo, esos criterios a juicio del Maestro Maduro Luyando, Eloy (pág., 617, 1995), no son suficientes para configurar su estructura técnica, puesto que ninguno de esos tres elementos son típico de toda la responsabilidad civil en general, no pudiendo caracterizarlo.

De tal forma que, los elementos del hecho ilícito son, en criterio del referido Maestro: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente.
2) el carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento realice con
culpa, tomada esta ampliamente con intención, dolo, negligencia o imprudencia; tal planteamiento teórico lo prevé en todo su esplendor la norma en que la administración fundamento el acto administrativo, hoy recurrido con nulidad, a Ley del Estatuto de la Función Pública, que sanciona con causal de destitución”, en el artículo 86, numeral 08: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República.”






3) La circunstancia que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento positivo.
4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En efecto, en el presente de acuerdo al punto 1, sobre El incumplimiento de una conducta preexistente de la estructura del hecho ilícito antes referido.

Este Tribunal, tiene como demostrada la existencia de un perjuicio material severo; según consta en el anexo marcado con letra “A”, Expediente Administrativo del ciudadano GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, con nomenclatura alfanumérica EXP-049-ICAP-16, constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios, es decir, que el día domingo 10 de abril del 2016, cerca de las 12:30 am, el hoy recurrente salía del Club Colombo Venezolano en Araure, estado Portuguesa, luego de haber compartido con su familia, entre ellos esposa e hijo; fue asaltado por un grupo de persona que los despojaron de sus pertenencias particulares y de su arma de reglamento.; tal como se precia del folio 07 al 08 del Expediente Administrativo, en Acta de Entrevista de fecha 12 de abril del 2016, realizada por ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial Cono-Norte, al hoy recurrente GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO.

Con relación al punto 2, digo al carácter culposo del incumplimiento.

En efecto, sostiene la representación legal de la parte recurrente en el libelo de la demanda al folio 08, aparte 3, que intitula “APLICACIÓN DE FALSO SUPUESTO”, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, al folio 68 y en la Audiencia Definitiva, al folio 133; opone como defensa que su representado sufrió un Hecho Fortuito.
La parte recurrida, alega lo contenido en la norma, es decir, que el agente causante del presunto daño ha actuado con negligencia y su castigo por daño generado es la destitución.

Pues bien, en un análisis técnico del orden de las cosas aquí planteada y debatida, tenemos que si consideramos el robo o el asalto como un caso fortuito de conformidad con el Artículo 1272 del Código Civil, sería una eximente de responsabilidad habida cuenta que tal hecho o circunstancia elimina a raja tabla la relación de causalidad que se debe ponderar entre la actitud o la omisión del agente causante, este es, el recurrente GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO y el daño proferido o provocado y en tal caso de inmediato habría que declarar con lugar la presente demanda de nulidad, por el hecho de no existir relaciona de causalidad entre el agente y el daño y con ello cómo establecer la negligencia si de entrada admitimos que no existe relación de causalidad?

De esa manera no considera, este tribunal, que el presente caso pueda prosperar el alegato del caso fortuito. Más aún porque quien fue asaltado es justamente un agente policial de reacción porque, según manifestó su representación judicial en la oportunidad de la audiencia definitiva, pertenece a comando de operaciones especiales, es decir, que si ha podido proveer y calcular algunos riesgos del sector como el desamparo de la noche, la soledad y demás circunstancias propias para que los delincuentes cometan asaltos y robos.
Así las cosas, este tribunal, se queda con lo contenido en la doctrina del Maestro José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”, (pág., 106, 2006) que el agente presunta causante del daño, responde en este tipo de responsabilidad de cualquier daño hasta la culpa levísima, a menos que opere un eximente de responsabilidad que impida la relación de causalidad y el presente caso, con relación a este punto, no ha operado. ASÍ SE DECIDE.

De ese modo, a entender de este tribunal en el presente caso no ha podido operar la Legítima Defensa propia porque esta es activa, acción que causa un daño posterior, que consiste en un hipotético caso en el daño que se reclama.
En el presente caso, justamente si estamos en presencia de un hecho donde el recurrente GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, para el momento funcionario policial, viéndose acompañado de familiares, padre, madre, esposa e hijo y amigos, ante la acción inmediata de los delincuentes, se vio en la necesidad de entregar el Arma de Reglamento y el vehículo de su exclusiva propiedad, esto es, para evitar un mal mayor, debió por presiones de miedo y dolor, quedarse en una actitud totalmente pasiva, que configura un estado técnicamente un estado de necesidad y tal esta de necesidad no configura un eximente



absoluto responsabilidad civil, sino solo un atenuante a considerar, tal como lo señala el Maestro José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”, (pág., 111, 2006) y así las coas que a ponderación del Juez si el agente causante del daño ha actuado positiva o negativamente a tal efecto, en otras palabras, de acuerdo a la norma basada y fundamento de la acto administrativo si es merecedor de la sanción de disciplina por destitución o no; de conformidad con el establecido en el artículo 1188, del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al punto 3, digo a la circunstancia que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento positivo.:

En este punto, analizásemos los elementos probatorios de la parte recurrida que intentan convencer a quien aquí decide que ha mediado la culpa en el recurrente y en consecuencia merecedor del castigo disciplinario de destitución.

La recurrida, plantea que el recurrente ha actuado contra las normas internas al no entregar su Arma de Reglamento y llevárselo cuando estaba franco de servicio y esto medió para que actuara negligentemente. Además, de portar el armamento sin autorización formal de alguna autoridad de la institución, fuera del horario convenido.

A propósito sobre lo esgrimido que el recurrente no participó de inmediato a su comando policial sobre el robo que fue objeto, (folio 5 Expediente Administrativo) e igualmente la parte recurrida fundamenta su decisión en el Acta de Entrevista realizada al recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, manifestando que fue objeto del robo de su arma de reglamento (folio 07 Expediente Administrativo). También, la recurrida señala el acta de denuncia por ante el CICPC de fecha 11 de abril del 2016, realizada por el hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, donde manifiesta que fue objeto del robo de su arma de reglamento (folio 09 al 10 del Expediente Administrativo).

También, según Copia del libro de novedades (folio 62 Expediente Administrativo) el Jefe de Instalaciones SUP/AGRE (CPEP) TSU Martínez José, manifiesta que desconoce totalmente del robo así como el Supervisor General de los servicios SUP (CPEP) Lcdo. Aranguren Edesio, manifiesta desconocer de los hechos; hasta las 5:20 pm según informo vía telefónica el S/S Leal Leonel, habiendo tenido conocimiento el primero de ellos formalmente del hecho a las 04:52 pm del día domingo 10 de abril del 2016. En igual sentido, el Acta de Entrevista al Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, señalando con relación al robo del arma del hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, que se enteró al día siguiente, es decir, el día lunes y según refiere de una vez realizo la diligencias para informar tanto al Director como al Sub director de la Policía y a la Comisaria Wilma Pérez, Directora del ICAP, levante informe y lo envíe a cada Jefe de inmediato y active un operativo para tratar de dar captura a los delincuentes (folio 91 y 92 Expediente Administrativo).

Esta afirmación podría convencer a quien aquí decide, como elemento agravante de la negligencia de la parte recurrente GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO en querer evitar subsanar de alguna manera el hecho ocurrido o su cooperación con las investigación inmediatas al hecho; a no ser de la declaración testifical del funcionario Policial González Palacios Alexander Ramón, quien dijo que el hoy recurrente le participo pasado 20 minutos del robo y que se comunicó con Valecillos, como se puede apreciar al folio 145 al 147 del Expediente Administrativo.

Otro elemento probatorio que hubiese puesto en certidumbre a este tribunal, sobre si el recurrente actuó con diligencia o cooperó para recuperar y esclarecer la investigación en relación al robo del arma y además corroborar testifical del funcionario Policial González Palacios Alexander Ramón, hubiese sido las resultadas de la prueba promovidas por la parte recurrente, cuando en sede administrativa solicitó experticia acerca del cruce de llamadas del funcionario testifical antes referido donde manifiesta haber conversado e informado desde su teléfono móvil o portátil al celular del Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, a 20 minutos
posterior de haber ocurrido el suceso y con ello descartar también del anterior funcionario en el acta de entrevista realizada, exponiendo que tuvo conocimiento del hecho el día domingo a las 7.00 pm, que recibió llamada telefónica del Oficial Jefe (CPEP) Luis Gregorio Graterol Castillo, que había sido despojado de su arma de reglamento (folio 91 Expediente Administrativo).
Con ello, cuando al Folio 158 (Expediente Administrativo), se declara por auto



expreso en fecha 13 de octubre del 2016, que la prueba promovida y solicitada mediante Oficio N° ICAP-701-12 de fecha 07 de septiembre del 2016, a los fines que el Ministerio Público, precise de la operadora de telefonía sobre el cruce de llamadas, al no obtener respuesta y tampoco ratificar la solitud de la prueba promovida, alegando por auto que ha fenecido la prórroga de 20 días continuos de conformidad con el articulo 55 LOPA; es una violación flagrante al derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que la institución ha debido insistir y ratificar la solicitud de la prueba tantas veces como fuere necesario y tal insistencia y ratificación no ocurrió, con tal falta de persistencia se ha incurrido en una violación al artículo 49 ordinal 1 de nuestro Texto Fundamental. Así se decide.
Con relación al Oficio Nº 18-FS4702-2016, de fecha 22 de septiembre 2016, emanado de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, exponiendo que su despacho no ha recibido denuncia sobre el robo del arma de reglamento del hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo (folio 160 Expediente Administrativo). Se precisa que el mismo, al folio tal del día lunes se presentó por ante el CICPC y presentó formal denuncia del robo de su arma de reglamento; tal como se evidencia el acta de denuncia por ante el CICPC de fecha 11 de abril del 2016, realizada por el hoy recurrente (folio 09 al 10 del Expediente Administrativo).
Otro alegato que hubiese sido probado y también cambiaría radicalmente la ponderación de quien aquí juzga sobre la actitud para con el servicio del recurrente y del robo de su arma de reglamento, ha sido lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública (folio 211 al 208 Expediente Administrativo), cuando la Inspector de la Oficina de Control de Actuación Policial, Abg. Wilma Pérez, señala que el recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, en el año del 2015, lleva un expediente similar en su oficina y en menos de seis (6) meses, se le han extraviados dos armas de fuegos que están en manos de criminales; con ello, refiere que a causa de su negligencia ocasiona una pérdida patrimonial al Estado, por no entregar su Arma de Reglamento cuando concluye el servicio.
No obstante, quien aquí Juzga, precisó que del expediente administrativo como de las actas procesales de la causa principal esta aseveración no tiene respaldo probatorio alguno. No obstante, si se consigue acervo probatorio colateral a este hecho y es que al Folio 95 (Expediente Administrativo), se puede apreciar que el hoy recurrente tiene una hoja de servicio desde su fecha de ingreso 01 de enero del 2005 hasta el momento del robo de su arma de reglamento intachable por no poseer sanciones disciplinarias.
Con relación a lo alegado por la recurrida en el sentido, que el hoy recurrente LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, no acató las normas internas de dejar en resguardo de la institución su arma de reglamento cuando estuviere franco de servicio y también de lo señalado por el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, al folio 91 y 92 (Expediente Administrativo), que el recurrente portaba el arma de reglamento faltando las normas de la institución porque el no había autorizado a que la cargase cuando estuviera franco de servicio y además que según la recurrida institución policial el recurrente prestaba servicio en el turno diurno conforme a al acervo probatorio opuesto a los folios del 23 al 60 del expediente administrativo.
Dicha oposición, contrasta diametralmente con lo testificado por los agentes policiales Narváez Marchan Luis Alberto, Hernández Mileydi Josefina, Alavarez Pérez Yurbi Yolimar, al folio 15, 16 y 23, respectivamente (Expediente Administrativo), quienes afirman en la pregunta número SEXTA y SEPTIMA. Esta última, en la repuesta TERCERA, SEXTA, NOVENA, que según el libro de novedades al 17 de febrero del 2016, quien autoriza que el recurrente se lleve el arma de reglamento es el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez y que además el recurrente trabaja directamente en el tueno diurno con el Supervisor.
De la Declaración del testigo Oficial de Policía Linarez Chirinos José Gregorio, a la respuesta de la pegunta TERCERA, la QUINTA, la SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA y DECIMA
PRIMERA, al folio 18 y 87 (Expediente Administrativo), se aprecia que las órdenes de entrega del arma de reglamentos son a título facultativas, discrecional, verbal e informal de parte del Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez y que además el recurrente trabaja directamente en el tueno diurno con el Supervisor.
Dichos que se confirman, concuerdan y son coincidentes graves y precisas de copia del libro de novedades al folio 19 (Expediente Administrativo), en la nota de novedad que encabeza el libro, en el sentido que la orden de entrega del Arma de Reglamento la imparte el Supervisor de manera Verbal e informal y por otra parte de las anteriores declaraciones testificales se puede apreciar que ellos insisten que el hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, trabaja directamente para el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos y el arma de Reglamento no la entregan porque además no tienen un




horario de trabajo definido, lo que contrasta con las documentales que el único turno del recurrente, es de diario.. También, hay una presunción de parte de quien aquí juzga, que tratándose del Jefe los funcionarios deben portar su arma de reglamento todos los días porque están sometidos a contingencias que les presente su Jefe quien por la experiencia lleva diariamente un alto volumen de requerimiento y respuestas inmediatas; todo de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, no considera quien aquí juzga que en presente caso, el hoy recurrente, haya incurrido en un hecho ilícito en relación a las normas internas sobre el uso del reglamento. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los puntos 4, digo al Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y el 5, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Quien aquí juzga, pondera que efectivamente se ha producido un daño patrimonial al Estado, esto es, el robo del arman de reglamento del recurrente y que yendo a las manos de la delincuencia ocasiona un mal mayor a la salud pública de los ciudadanos.
Sin embargo, éste se ha producido en circunstancias que estima quien aquí juzga en circunstancias que tienen atenuantes, a decir, por la actitud pasiva que tuvo el agente policial, al momento del robo, en el estado de necesidad tuvo que entregar el arma de reglamento. Así como, tratándose de un club familiar donde acudió con su madre, esposa e hijos y amigos (como se aprecia al folio 14 expediente administrativo), distinto hubiese sido que el suceso hubiere ocurrido en un sitio nocturno con circunstancias totalmente disimiles a la del ambiente familiar, que habida cuenta de su familiar quien aquí juzga no valoró las testimoniales presentadas en acta de entrevista ni del padre, madre y esposa del recurrente, por no ser relevantes por laso de consanguineidad que los une; tal como se aprecia los folios 11 y 13 del expediente administrativo.

Justamente, por haberse rodeado de este afecto familiar, no actuó en quien aquí juzga, una sospecha que el recurrente se ha expuesto al peligro en deshonra y con muchas dudas de un diligente padre de familia, que han marchado del ambiente familiar a la hora promedio que un venezolano cuándo es padre deberían retirarse a sus casas de familia, luego de compartir ampliamente con el grupo familiar, es decir, las 12 de la mañana promedio; no altas horas de la madrugada. Además, el hecho que el recurrente había pertenecido a un grupo a la orden del Supervisor Jefe del Comando Policial, ha influido como atenuante, por el hecho de cargar el Arma de Reglamento como si la tuviese asignada.
También, por presentar buena conducta policial, lo que no merece que el funcionario quede fuera de la institución, además que no ha dejado duda que haya cooperado de alguna manera con los delincuentes para simular o provocar o más levemente actuar negligentemente para que su arma de reglamento le fuese robada.
Por tales motivos, no observa quien aquí decide que ha mediado en el presente caso, una relación directa de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; porque el daño se ha producido evidentemente.
Pero, en circunstancias de estado de necesidad para salvaguardar su vida como las de sus familiares, esposa, hijo y amigos, de allí que el recurrente según constancia médica, expedida por el médico integral Dr. Juan Carlos Tirado, refiere se presentó el domingo 10 de abril del 2016, aquejando el dolor del costado izquierdo y en ambos miembros inferior posterior a los golpes producidos por los antisociales (folio 10 del Expediente Administrativo). Mas las amenazas de muerte, es de considerar que debe relevarse al recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, de negligencia severa entorno al robo de su arma de reglamento. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las denuncias sobre la Violación del Texto Legal aplicable y del falso supuesto, expuesta al folio 07 siete del libelo de la demanda, este tribunal considera inoficioso pronunciarse por cuanto no consigue una relación de causalidad directa entre el daño producido y la negligencia, de allí que el acto administrativo se deriva anulable en todas sus fases. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.495, apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498. ASÍ SE DECIDE.






VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, asistido en este acto por abogado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.495, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia se ordena:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- La Nulidad del Acto Administrativo Nº 002-2017, mediante el cual se le destituye al ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498 al cargo de oficial Jefe Adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa.
2.1.2.- La Reincorporación del ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, al cargo que desempeñaba como oficial Jefe Adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa o a un cargo igual o de mayor jerarquía.
2.1.3.- Sin Lugar lo peticionado en cuanto a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal en contra de los miembros que integran el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.