REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207º y 158º

ASUNTO: PP01-2017-11-0412
PARTE QUERELLANTE: RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ Y RICARDO GÓMEZ SCOTT.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: MATILDE DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, apoderado judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; donde solicitan salarios retenidos y sus intereses moratorios, cesta ticket, bonificación de fin de año e Indexación sobre cantidades debitadas.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de enero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dicto Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, ente adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, según se evidencia en copia Simple de la notificación de la decisión del Acto Administrativo inserto al folio diecisiete (17) aportado por la parte querellante, a través del cual hace constar que RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594, perteneció desde la fecha 14/11/2008 hasta mes de mayo de 2016 fecha en que se le suspende el salario, con el cargo de Funcionario Policial con Grado oficial. Con fundamento en lo anterior, se subsume que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar el PAGO SALARIOS RETENIDOS Y SUS INTERESES MORATORIOS, CESTA TICKET, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO E INDEXACIÓN SOBRE CANTIDADES DEBITADAS. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) la reclamación tiene por finalidad obtener de la Gobernación del Estado Portuguesa la cancelación de salarios y otros conceptos laborales no recibidos, todo de conformidad a lo acordado en decisión Nº 003-2017, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha 2 de mayo de 2017. En consecuencia se demanda: 1. El pago de salarios generados desde el mes de mayo 2016 hasta el mes de agosto de 2017. 2. Los intereses moratorios sobre los salarios no cancelados hasta el mes de agosto de 2017. 3. Lo correspondiente por bonificación de fin de año correspondiente al año 2016. 4. Cesta ticket no entregada durante los meses de mayo y septiembre de 2017. 5. El bono alimentario que corresponda desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia este definitivamente firme y ejecutada. 6. Los intereses moratorios que se generen desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia este definitivamente firme y ejecutada. 7. Indexación sobre las cantidades debitadas (…)”.
Así también, manifestó que “(…) algunas circunstancias, muy puntuales, referidas a mi relación laboral con la parte demanda: 1. Lugar de trabajo: Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Barrio la Arenosa, Carrera 16 entre Calles 14 y 15, jurisdicción de ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 2. Fecha inicio de la relación funcionarial: 14 de noviembre de 2008. 3. Fecha de suspensión del salario: mes de mayo de 2016. 4. Cargo que desempeño: Funcionario policial con el grado de oficial. 5. Remuneración mensual: Mensualmente se me cancela una remuneración fija de Bs. 12674,68, mas una prima por compensación de Bs. 19.019,20 y el bono alimentario conforme a la ley (…)”.
Que “(…) por motivo de un proceso disciplinario que se me sigue, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, mediante decisión Nº 003-2017, acordó suspenderme del cargo con goce de sueldo (se acompañan marcados Anexos1, Acta de Decisión y la respectiva notificación). La decisión fue notificación a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa a los efectos de que diera cumplimiento al goce de sueldo desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 9 de febrero de 2019. Todo atendiendo el fuero paternal que me amparaba por el nacimiento de una hija (se acompaña inserto anexos 1 partida de nacimiento en fotostato de efectum videndi de tal manera que la secretaria certifique con la original de la niña Ana Victoria Terán Salas). (…)”.
Además dice “(…) que desde el mes de mayo de 2016, no recibo lo correspondiente a mi remuneración mensual (se acompaña inserto en marcados Anexos 1A último recibo de pago original del periodo 01/04/16 AL 30/04/16), comprendida por el salario fijo y bono compensatorio. Tampoco se ha hecho entrega del bono alimentario y nunca se me ha notificado sobre las razonas para no dar cumplimiento a lo acordado por la administración: antes de la decisión del consejo disciplinario –sin media procedimiento ni decisión- no se me pagaba salario ni cesta ticket y después de la providencia tampoco se me pagaron tales conceptos (…)”.
Y que “(…) el salario es beneficio-contraprestación que goza de una copiosa protección y que se me niega dolosamente al igual que el desembolso del bono alimentario, comportamiento que groseramente violenta los derechos ase protegido que tiene la familia que conformo con mi concubina y mis 3 hijos (se acompaña inserto en anexos 1B copias certificadas de acta de nacimiento y partida de nacimiento de mi último hijo). Los cuales han sido afectados los derechos a la alimentación y a la salud del grupo familiar y mi derecho a percibir el salió1. En síntesis, la negativa de la Gobernación a pagarme salarios y entregar la cesta ticket, transgrede derechos y garantías constitucionales garantizados, situación que no permite el acceso de mis hijos ni de su madre a los medios de satisfacción de necesidades básicas: salud, alimentación y vestido (…)”.
“(…) el salario y el bono alimentario que percibo constituyen el único ingreso con el que cuenta mi familia. La negativa a proveerlas conlleva la violación de los derechos a la salud y a la alimentación, además de evidenciar un grosero desacato a una decisión tomada por la misma gobernación. Siendo el salario y la cesta ticket el único medio de subsistencia familiar del que dispongo, al no percibirlos, se condena: i) A mis hijos a no disfrutar de una alimentación adecuada y a no obtener oportunamente los medicamentos que necesiten; ii) A mi concubina y a mi persona, a sufrir daños irreversible en la salud por falta de alimentación adecuada. En resumen, la conducta cruel y maliciosa de la administración, impide el disfrute del salario y la cesta ticket, afectando a mi familia, física, moral y mentalmente (...)”.
Alega que “(…) la actuación de la empleadora no se aviene con la conducta que debe asumir la administración pública, orientada por principios muy bien definidos en el texto constitucional, exteriorizando actos lesivos, palmariamente demostrables, de derechos y garantías que la constitución y las leyes han consagrado a los ciudadanos: Viola el derecho al salario a no cancelarlo; atenta contra los derechos a la salud, alimentación y educación familiar, al impedirnos el acceso al único medio de subsistencia del ponemos disponer para la satisfacción de nuestras necesidades. Tal situación, me legitima para solicitar la cancelación de los salarios retenidos y la entrega de la cesta tickets (…)”.
Los conceptos que adeuda la entidad querellada
“(…) 1. Por concepto de salarios retenidos y sus interese moratorios, como se desprende del cuadro que se inserta de DETERMINACIÓN DE SALARIOS RETENIDOS E INTERESES MORATORIOS, correspondiste al periodo mayo 2016 – agosto 2017, Bs.2.333.022,08 por salarios y Bs. 359.453,07 por intereses de mora, para un total de Bs. 2.692.475,15. 2. Por concepto de bono alimentario, como se desprende del cuadro que se inserta de determinación de cesta tickets, correspondientes al periodo mayo 2016 -- septiembre 2017, Bs. 3.263.4003. 3. Por concepto de bono de fin de año correspondientes a 2016, 120 días a Bs. 4.860,47 cada uno, Bs. 583.256,40. (…)”.
Finalmente Solicita “(…) 1. Que la gobernación me cancele la suma de seis millones quinientos treinta y nueve mil ciento treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.539.131,55), por concepto de salarios retenidos y sus intereses moratorios, cesta ticket y bonificación de fina de año. 2. Los intereses moratorios que se generen desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia esté definitivamente firme y ejecutada. 3. El bono alimentario que corresponda desde el mes de octubre de 2017 hasta que la sentencia esté definitivamente firme y ejecutada. 4. Indexación sobre cantidades debitadas. (…)”.
III
DE LA CONTESTACION:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2018, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGÓRICAMENTE, en los hechos como el derecho y en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesto por el ciudadano RONADL ENRIQUE RERAN SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594, en los siguientes términos:
El objeto principal de la presente acción versa sobre el Acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº 003-2017 de fecha (02) de Mayo del año 2017), emanada del Director General de la Policía del estado Portuguesa, donde se destituye a la parte recurrente quien desplegaba el cargo de funcionario policial OFICIAL (CPEP) DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, destitución esta que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, actualmente según reforma valida a este Ley de fecha 30/12/2015, Gaceta oficial Nº6.210 de fecha 30/12/2015, artículo 99 numeral2, señala lo siguiente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes OMISSIS… 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. El cual fue notificado personal de la providencia administrativa y recibido por el funcionario antes mencionado el día 03 de mayo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ciudadano Juez, observada la realidad y el contexto legal que sustenta esta petición, como previa defensa opongo unas de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 10, concatenado con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública referido a la Caducidad de la acción, (…)”.
Que “(…) se evidencia que la Administración dejo constancia de la notificación personal, recibida por el recurrente en fecha 03 de mayo de 2017, por ello es a partir del mismo 03 DE MAYO DE 2017, es donde empiezan correr el lapso de TRES (3) MESES, para que el mismo ejerza el recurso contencioso funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial de conformidad al artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública, es decir; hasta el 03 DE AGOSTO DE 2017, admitiéndose la presente querella por antes la unidad de recepción de documentos civil, así consta de los sello húmedo de la mencionada oficina en fecha 05 de OCTUBRE DE 2017, es decir 2 MESES después, en consecuencia la acción se encuentra bajo la figura de la CADUCIDAD, desde la fecha anteriormente señalada hasta la interposición de la demanda transcurriendo un lapso muy extenso al que realmente hace referencia el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicito se declare la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ASÍ LO SOLICITO. (…)”.
Que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGÓRICAMENTE, que la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, por órgano de Instancia de Control de la Actuación Policial (OCAP), no lo haya notificado personalmente, ya que se puede probar, demostrar y comprobar que riela en el folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo boleta de notificación firmada por puño y letra el día 07/10/16 a la 10:51 am, notificación que se hizo en garantía de lo previsto en lo establecido en el artículo 49 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGÓRICAMENTE, que la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, tomo una decisión errada, violentado el derecho a la defensa y debido proceso ya que en rodo momento el ciudadano fue notificado en el tiempo que tardo el procedimiento disciplinario que se le seguía.
Señala también que, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGÓRICAMENTE, que la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, le adeude la suma de seis millones quinientos treinta y nueve mil ciento treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.539.131,55), por concepto de salarios retenidos desde el mes de mayo de 2016 y sus intereses moratorios, cesta ticket y bonificación de fin de año, ya que el ciudadano RONADL ENRIQUE RERAN SULBARAN no se encontraba ejerciendo su función policial, porque se le apertura un procedimiento disciplinario en donde según boleta de notificación de fecha 02 de mayo de 2016 folio 53, en donde se le informaba que se le seguía averiguación.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Portuguesa.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Promoción de Pruebas alguno, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, apoderado judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; donde demandan el PAGO DE SALARIOS RETENIDOS Y SUS INTERESES MORATORIOS, CESTA TICKET, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO E INDEXACIÓN SOBRE CANTIDADES DEBITADAS.
En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, el Acta de Decisión consignado por la parte recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
En primer lugar, la parte querellada manifiesta en su Escrito de Contestación de la demanda la caducidad de la acción ya que el accionante fue notificado en fecha 03 de mayo de 2017, sobre la Decisión del Acto Administrativo Nº 003-2017 e introduce el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 de noviembre de 2017 y finalmente fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal que preside quien aquí juzga, con lo cual en criterio excede con creces el lapso de caducidad para intentar la acción.
Ahora bien, en cuanto al alegato realizado por la parte querellada en relación a la verificación de la admisibilidad del recurso por la causal de Caducidad de la Acción de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador considera que en el presente asunto no opera la caducidad de la acción ya que el ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, antes identificado, alega el Fuero Paternal, según las pruebas aportadas simultáneamente con el libelo que es la Partida de Nacimiento Nº 347, de la niña ANA VICTORIA TERAN SALAS, nacida en fecha 09 de febrero de 2017, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Ofician del Registro Municipal, inserto en el folio diecinueve (19) del presente asunto, siendo un Derecho Constitucional establecido en el articulo 76 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
De virtud de lo anterior expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado este criterio en diversas oportunidades, mediante sentencias: Números 06288 y 01795, de fechas 15 de Noviembre de 2005 y 15 de Diciembre de 2011, casos: (Rosalía Dávalos Briceño y otros; y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., respectivamente) Así mismo, mediante Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Abril del 2012, bajo Ponencia de la Mag. Trina Omaira Zurita, Nº de Sentencia 00352, en cual dispone:

“La institución de la Caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción poder de obrar”
No obstante, lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta Máxima Instancia , cuando se alegan violaciones de derechos y garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren trascurrido los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Artículo 5: (…)
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recuso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De tal modo que, no es oponible la defensa de la caducidad cuando existen alegatos y demandas sobre derechos constitucionales y es simplemente lógico que los derechos establecidos en nuestra Carta Fundamental, no deben dejarse de demandar o relajarse porque que no se ha hecho en determinado tiempo. No es del criterio de quien aquí juzga que los derechos constitucionales se vean desprotegidos por haber transcurrido determinado tiempo para su exigencia prevista en las leyes, en este caso, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administraba; ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Por otra parte, con relación a la solicitud del demandado que el Tribunal se pronuncié sobre el pago de salarios generados desde el mes de mayo 2016 hasta el mes de agosto de 2017, los intereses moratorios sobre los salarios no cancelados hasta el mes de agosto de 2017, lo correspondiente por Bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, cesta ticket no entregada durante los meses de mayo y septiembre de 2017, el bono alimentario que corresponda desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia este definitivamente firme y ejecutada, los intereses moratorios que se generen desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia este definitivamente firme y ejecutada e indexación sobre las cantidades debitadas.
El Tribunal observa lo siguiente:
PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MES DE MAYO DEL AÑO 2016 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017: Se puede constatar mediante Recibo de Pago que riela al folio dieciocho (18) del presente asunto que la Gobernación del Estado Portuguesa le canceló hasta la fecha 01/04/2016 hasta 30/04/2016, sin cancelar los meses de mayo, junio. Julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, por cuanto al ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, antes identificado, para esa fecha se le seguía un procedimiento administrativo y la parte querellada debía cancelar el sueldo hasta que tuviera una decisión sobre el procedimiento administrativo.
No obstante, quien aquí Juzga no comprende porque la parte demandante no demandó la totalidad del fuero paternal que le ampara hasta el 09 febrero del año 2019, según fuera acordado por orden del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, según acto administrativo que riela en la decisión CDP-PORTUGUESA Nº 003-2017, aportada como anexo 1, a los folios seis (6) al dieciséis (16), a tenor de lo establecido en la clausula QUINTA, del Capítulo que intitula EFECTO DE LA DECISIÓN.
También, quien aquí Juzga se certifica de ello por lo probado en autos y que está marcado “1B”, folio diecinueve (19), del acta de partida de nacimiento de la niña y menos de edad hija del ciudadano demandante, quien nació en la ciudad de Guanare el 09 de febrero de 2017 y extrapolado dos años de régimen fuero paternal de conformidad con el Articulo 420, ordinal 2 y en el 339 único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores; en perfecta armonía con la Ley para la protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8, según lo interpretada por la Sala Constitucional en fecha 10 de junio del 2010, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hass. Todo en perfecto desarrollo, de lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, quien aquí decide está limitado por el principio dispositivo, de lo alegado y probado en autos, salvo circunstancias, que permitan formar la convicción en este juzgador que la demandada ha tenido mejor y mayor posibilidad de probar determinando hecho, caso en el cual ordenaría invertir la carga de la prueba. Aun así, se limitaría decidir sobre el petitorio, sin tener posibilidad de traer a la sentencia alegatos no esgrimidos por la demandante ni solicitudes no entabladas en el juicio.; tal como lo disponen los artículos 11, 12, 244, del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de ello, quien aquí juzga, declara que el pago de los salarios dejados de percibir se hará hasta la fecha del mes de agosto del 2017, tal como lo explana el recurrente en el libelo de la demanda al folio 02, tal como se aprecia en el número distinguido con el número 2, que intitula “objeto de la acción incoada”, ordinal 1. “El pago de salarios generados desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de agosto de 20017”. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación a los otros puntos demandados, esto es: Bonificación de Fin de año de 2016, fracción del 2017, demandado en el punto tres folio 02 del libelo y posteriormente, solicitadas en el capítulo del Petitorio, en los ordinales 1, tal como ha quedado demostrado en autos que la demandada no pagó la cantidad adeudada como salarios de acuerdo al último pago que realizara el cual aparece inserto al folio dieciocho (18), marcado como 1 “A”, es por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 131 único aparte y 140 de la Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, concatenado con el respectivo Decreto Presidencial Nº 2.507, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.270, de fecha 31 de octubre de 2016, y el Decreto Presidencial Nº 3.142, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.720, de fecha 2 de noviembre de 2017, se ordena el Pago de los Aguinaldos para la fecha 2016 y la fracción del 2017. Pese que más abajo, señala las razones por las que este Juzgador no comparte la idea del derecho formalizado en el acto administrativo y que en doctrina se le conoce como “acto administrativo con efecto diferido” expresado en el Expediente Disciplinario CDP-PORTUGUESA Nº 003-2017, seguido contra el demandante por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, por cuanto el acto administrativo que adolece de vicios de nulidad absoluto así debe considerarse en extunc. No obstante, como ha quedado expresado el principio dispositivo, ordena al juez no suplir hechos nuevos u alegatos no esgrimidos por las partes. ASÍ DECIDE.
El Ticket de Alimentación no pagados desde el mes de mayo de del 2016 hasta septiembre del 2017 y el que quede firme hasta la sentencia definitiva, tal como el demandante lo solicita en los puntos 4 y 5. Posteriormente, solicitadas en el capítulo del Petitorio, en los ordinales 1 y 3.
Sobre este punto, no comparte este Juzgador la idea del derecho formalizado en el acto administrativo y que en doctrina se le conoce como “acto administrativo con efecto diferido” expresado en el Expediente Disciplinario CDP-PORTUGUESA Nº 003-2017, seguido contra el demandante por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, aportada como anexo 1, a los folios seis (6) al dieciséis (16), a tenor de lo establecido en la clausula SEXTO sobre la interpretación del acto administrativo proferido contra el demandante, en el sentido que debe entenderse como un acto administrativo diferido donde toda la fuerza y vigor lo recobrará luego que haya expirado el lapso de régimen constitucional del fuero paternal del ciudadano demandante; por lo que, no pudiendo extrapolarse dicho acto, para que retome la fuerza que le impone luego de culminado ese fuero constitucional de paternidad; por lo que este Juzgador considera correcto otorgarle el derecho a los ticket de alimentación hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con relación al cobro de los intereses moratorios e indemnización, solicitados en los numerales 2, 6 y 7, del folio dos (02) frente y vuelto. Posteriormente, solicitadas en el capítulo del Petitorio, en los ordinales 1, 2 y 4; este Juzgador ordena recalcular con intereses de mora y posteriormente de indexación salarial, toda vez que se trata de cantidad liquidas exigibles y dejadas de percibir que siendo un derecho constitucional del trabajador a sus prestaciones sociales ha dejado de percibir y goza de la máxima protección, según lo establecido en los artículos 92 sobre el valor del salarios, las prestaciones sociales y sus intereses. Así como también el derecho a los justiciante de las sentencias sean declaradas siguiendo lo exigidos en la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 y 259 de nuestro Carta Magna.,
En ese sentido, no hay lugar a que se considere un cambio de doctrina del Juzgador con relación a la orden de calcular intereses moratorios y posteriormente aplicar le corrección monetaria o indexación monetaria, ya que en el presente caso se trata de prestaciones sociales y salarios que en íntegramente ha dejado de percibir el demandado. Distinto es el caso de la demanda de diferencias de prestaciones sociales, donde no tratándose de cantidades ilíquidas o que han tenido lugar por el pago parcial, entonces en nuestro criterio no le corresponde el pago recálcalo de intereses moratorios por una parte y, por la otra , de indexación monetaria, primero por no estar establecido en ley alguna como una norma o un dispositivo reglado y ,segundo, porque la doctrina judicial que las ha acordado no ha sido vinculante para el caso de donde previamente se han pagados algún adelante o una porción del salario o bien de las prestaciones sociales que dan lugar a una diferencia.
En todo caso, tratándose el presente caso de la solicitud de indexación por intereses moratorios e indexación monetaria, a cantidades de prestaciones sociales y salario en forma íntegra y gozando de protección constitucional tanto el salario como las prestaciones sociales como deuda de valor exigibles de forma inmediata y además con todos sus accesorios como si fuese la deuda principal , es decir, a los intereses sean moratorios o por los generados por indexación o corrección monetarias, tal como lo establece el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental; es porque este tribunal acuerda el pago de la misma, sin que debe entenderse por cobro de intereses sobre intereses, de allí que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se calculará de la siguiente manera y siguiendo a tal efecto lo contenido en la doctrina judicial de la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 0630, de fecha 16 de junio del 2005, donde excluye en el cálculo de la indexación todo aquel tiempo transcurrido imputable a las partes, al caso fortuito o a la fuerza mayor, como bien podrían ser vacacionales judiciales o huelgas tribunalicias.
Con intereses moratorios todos los conceptos salariales dejados de percibir desde la fecha 01 de mayo del 2016 hasta el día de la admisión de la demanda, es decir, hasta el 10 de noviembre del 2017, tal como se aprecia al folio 20 del presente expediente.
Con indexación o corrección monetaria desde le día de la admisión de la demanda hasta que la sentencia que definitivamente firme.
Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, apoderado judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, apoderado judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- El pago de salarios generados desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de agosto de 2017.
2.1.2.- El Pago de los Aguinaldos del año 2016 y la fracción del 2017 según Decreto Presidencial Nº 2.507, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.270, de fecha 31 de octubre de 2016, y el Decreto Presidencial Nº 3.142, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.720, de fecha 2 de noviembre de 2017.
2.1.3.- El Pago del ticket de alimentación desde mes de mayo de 2016 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
2.1.4.- El Pago de intereses moratorios de todos los conceptos salariales dejados de percibir desde la fecha 01 de mayo del 2016 hasta el día de la admisión de la demanda, es decir, hasta el 10 de noviembre del 2017,
2.1.5.- El pago de La Indexación o corrección monetaria desde el día de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal.
CUARTO: Se Ordenara nombrar el experto contable cuando la parte querellante lo solicite, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.


Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.