REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 52
Causa Penal Nº: 7753-18
Defensor Privado: Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO.
Imputado: CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Víctima: ROBERT ALBERTO MONTAÑA OJEDA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2018, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO MONTAÑA OJEDA; decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de mayo de 2018, se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, en los términos siguientes:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 1. Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, una vez que la victima el día viernes 23 de febrero junto con la madrastra estaba localizando el teléfono robado y que el GPS, de Gmail le había dado una coordenadas la cual él con su madrastra se traslada hasta el barrio Cuatricentenario y le manifiestan a la comisión policial que habían visto a una de las personas que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo habían robado un teléfono, marca SAMSUNG GALAXI, modelo J7PRO, serial 357136-08-105692-2, y al hacerse la revisión corporal se le encontró el chip del teléfono objeto del delito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, a sí como las acta de denuncia de la victima, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal y ante la defensa material del imputado en que señala que su aprehensión se efectuó dentro de las instalaciones de la empresa donde trabaja en presencia de todos los trabajadores y que por este mismo hecho fue retenida por los funcionarios policiales su esposa, corresponderá establecer en la fase de investigación estas circunstancias denunciadas a los fines de proseguir los procesos a que haya lugar.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Se declara la aprehensión del Ciudadano Carlos Luís Acosta Crespo, titular de la cédula Nro. 19969187 en flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2).- Se califica el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
3).-Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la imposición de la medida privativa de libertad conforme al Art.236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación Libertad a la comandancia General de la Policía.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:
“…omissis…
OCTAVO: CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de esta corte de apelación de este circuito judicial penal, realizando una exhaustiva revisión a los elementos de convicción que conforma la presente causa, se puede evidenciar, en una primera denuncia interpuesta ante la comisaría policial los Próceres de esta dudad, por el ciudadano: MONTAÑA OJEDA ROBERT ALBERTO, quien figura como víctima en el presente caso en concreto, de fecha 16/02/2018, donde en una primera denuncia manifiesta que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, dos personas de característica uno de piel morena y de contextura de loada y el otro de estatura baja y piel blanca a bordo de un vehículo tipo moto con un arma de juego y bajo amenaza de muerte lo despojan de un equipo móvil celular. Hecho ocurrido en lo urbanización santa Cecilia de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, tesis cual no está soportada (folio 03 de la causa) Posteriormente en fecha 23/02/2018, o sea 8 DÍAS DESPUÉS, se trastada nuevamente mencionada víctima hasta referida Comisaria policial a manifestar en una segunda entrevista tomada donde manifiesta que buscando su teléfono celular desde el GPS de Gmail. Le dio unas coordenadas en el barrio cuatricentenario de esta ciudad de Guanare y que una vez allí observo a una de las personas que la había robado el celular en fecha 16/02/2018, o sea, 8 DÍAS ATRÁS, motivo por el cual se traslado hasta la comisaría policial los Próceres a buscar apoyo policial, en donde se constituye una comisión policial, se traslada hasta el referido barrio y aprehenden a un ciudadano que lo identifican como: ACOSTA CRESPO CARLOS LUIS, (folio 05 de la causa) motivo por el cual trasladan a referido ciudadano hasta la sede de ese cuerpo policial donde lo someten a una investigación penal, colocándolo a la orden del tribunal de control № 01 y este a su sano criterio acordó medida preventiva privativa judicial de libertad, así de dieron las cosas.
Ahora bien ciudadano Magistrado de esto Corte de Apelación, tocando un poco en materia de derecho en este caso en particular observa como primera denuncia nulidades absolutas procesales, por cuanto establece la norma que las dos únicas mareras procesales de retener, aprehender a un ciudadano y colocarlo a la orden del organismo jurisdiccional competente y someterlo a una investigación y otorgarle medidas cautelares de acuerdo a la conducta ilícita desplegada es en calidad de flagrancia o por una orden judicial establecido estos supuesto en el código Orgánico Procesal Penal, cosas que en este caso no han acontecidos ciudadano Magistrados.
Por otro lado, en el momento de la aprehensión del ciudadano: ACOSTA CRESPO CARLOS LUIS, no se le incauta a su persona ningún elemento de interés criminalísticas, ya sea el equipo móvil, dispositivo de Hornadas de la presunta víctima o un arma de fuego que porte para el momento de su detención y lo encuadre en una circunstancia agravantes y que lo vincule o lo conecte con los hecho o el delito ocurrido en fecha 16/02/2018 en la urbanización Santa Cecilia de esta Ciudad. –
Esta es la oportunidad procesal es para oír declaración a imputado y ciertamente el ciudadano: ACOSTA CRESPO CARLOS LUIS, haciendo uso de esta oportunidad procesal manifestó en el acto de presentación que se encontraba en su lugar de trabajo EMPRESA AZUCARERA MOLIPASA, cuando fue trasladado de su lugar de trabajo hasta la comisaría policial los Próceres por funcionarios policiales, desconociendo y sin causa justificada, este colaborando con la comisión policial.
Procesalmente se tiene dos tesis sobre el lugar de la aprehensión, la primera donde constituye una comisión policial y se traslada hasta el barrio cuatricentenario a ubicar una persona que presuntamente estaba involucrado en un delito, versión esta de la víctima: MONTAÑA OJEDA ROBERT ALBERTO, cual no está soportada por ningún otro elemento de convicción. У una segunda tesis manifestada por el ciudadano: ACOSTA CRESPO CARLOS LUIS, que se encontraba en su lugar de trabajo en EMPRESA AZUCARERA MOLIPASA, cuando fue abordado por funcionarios policiales y lo trasladaron hasta la comisaría policial los Próceres de la ciudad de Guanare estado portuguesa. Creando así una gran duda procesal.
NOVENO: DEL PETITORIO.
En Mérito de lo expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que posterior a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimento:
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones porque el caso en particular no reviste carácter penal del encausado: ACOSTA CRESPO CARLOS LUIS, plenamente identificando.
TERCERO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendida, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a “numeraus clausus" en el artículo 242 del 1º al 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO MONTAÑA OJEDA; decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en el presente caso, proceden nulidades absolutas procesales, por cuanto su defendido no fue aprehendido en flagrancia ni por orden judicial.
2.-) Que en el momento de la aprehensión de su defendido, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, ya sea el equipo móvil de la presunta víctima, o el arma de fuego.
3.-) Que el imputado manifestó haber sido detenido en su lugar de trabajo, teniéndose dos tesis sobre el lugar de la aprehensión, la versión dada por la víctima que no está soportada por ningún otro elemento de convicción, y la versión del imputado, creando así una gran duda procesal.
Por último el recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, se le decrete su libertad plena o en su defecto, se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada, que la disconformidad del recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, porque según su criterio, no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la conducta desplegada por el imputado no resulta subsumible en el delito de robo agravado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 16-02-2018, formulada por el ciudadano MONTAÑA OJEDA ROBERT ALBERTO, quien expone lo siguiente: “vengo a denunciar que el día de hoy viernes 16 de febrero aproximadamente a las 06:30 de la tarde me encontraba en la parada santa Cecilia con mis compañeros de la urbanización esperando taxi cuando llego una moto con dos ciudadanos se bajaron uno de ellos se quedó en la moto y el otro se acercó a mi apuntándome con un arma de fuego diciéndome que le diera el teléfono, yo me saque el teléfono del bolsillo y se lo doy luego que le di el teléfono se fueron los en la moto” (folio 03).
2.-) Acta de Entrevista de fecha 23-02-2018, tomada al ciudadano MONTAÑA OJEDA ROBERT ALBERTO, quien expone lo siguiente: “vengo a participar que el día de hoy viernes 23 de febrero junto con mi madrastra buscando mi teléfono robado días anteriores desde el GPS de Gmail y lo (sic) me dio unas coordenadas y fui con ella hasta el barrio cuatricentenario y vi que estaba el (sic) uno de los muchachos que me robo y por miedo a mi seguridad no lo encare sino que fui a buscar apoyo y ayuda con la policía y lo fuimos a buscar. Es todo” (folio 05).
3.-) Acta Policial de fecha 23-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quienes dejaron constancia que se presentó a la sede policial el ciudadano MONTAÑA OJEDA ROBERT ALBERTO quien les manifestó que el día 16/02/2018 unos ciudadanos le habían robado un teléfono y que el día de hoy, 23/02/2018 junto con su madrastra estaba localizando el teléfono robado y que el GPS de Gmail, le había dado unas coordenadas y se dirigió hasta el barrio Cuatricentenario donde observó a unos muchachos que lo habían robado, por lo que se dirigieron hasta la dirección y al llegar al sitio observaron a un ciudadano identificado por la víctima como la persona que lo había robado, se acercaron y le dieron la voz de alto, al realizarle la inspección corporal le encuentran un teléfono celular de color negro marca I.ONIK modelo I122 y dentro un (1) micro chip perteneciente a la línea Movistar serial 895804120/014053317, procediendo a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO (folio 06).
4.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 23/02/2018 levantada al ciudadano ACOSTA CRESPO CARLOS LUIS (folio 07).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24/02/2018, donde se deja constancia que el ciudadano ACOSTA CRESPO CARLOS LUIS presenta registro policial por actos lascivos, contra las buenas costumbres, causa E687658 de fecha 22-02-2011 (folio 14).
6.-) Inspección Nº 0255, de fecha 24-02-2018, practicada en una VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA CECILIA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 15).
7.-) Inspección Nº 0256, de fecha 24-02-2018, practicada en una VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 05, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 16).
8.-) Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-0156, de fecha 24-02-2018, practicado a un (01) CHIP, elaborado en material sintético de color blanco, marca movistar, signado con los seriales 895804120 y 014035317 (folio 17).
9.-) Regulación Prudencial Nº 9700-254-0157, de fecha 24-02-2018, realizada sobre un bien no recuperado, consistente en un (01) Teléfono Celular, de color negro, marca SAMSUNG GALAXI, modelo J7PRO, serial 357136-08-105692-2 (folio 18).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0077 de fecha 24-02-2018, practicado a un (01) TELÉFONO CELULAR, elaborado en material sintético de color negro, posee inscripciones donde se lee: I.ONIK, MODELO i122. IMEI 357784070023846. IMEI 357784070023856. SERIAL F-01220P0001193 (folio 19).
Del iter procesal arriba indicado, se puede apreciar, que la víctima formula su denuncia en fecha 16/02/2018, señalando que se encontraba en la parada de la Urb. Santa Cecilia de la ciudad de Guanare, cuando se le acercó una moto tripulada por dos (2) sujetos, donde uno de ellos de contextura flaca, alto y piel morena, vistiendo una chemise negra, se bajó de la moto y lo apuntó con un arma de fuego, diciéndole que le entregara su teléfono celular de color negro marca Samsun Galaxi, modelo j7pro serial 357136-08-105692-2, al entregárselo se montó en la moto con su acompañante de contextura baja, piel blanca y catire, y se fueron del lugar.
Posteriormente a la denuncia formulada en fecha 16/02/2018, la víctima se dirige a la sede policial en fecha 23/02/2018, es decir siete (7) días después de la comisión del delito, para participarle a la comisión policial que logró ubicar a través de las coordenadas del GPS de Gmail, el chip de su teléfono celular que le fue robado, arrojando como ubicación el Barrio Cuatricentenario, donde se encontraba el muchacho que lo había robado y que era de contextura flaca, alto y de piel morena.
Bajo tales premisas, oportuno es referir, que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, en los siguientes términos: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora”.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.”
Con base en dicha definición, esta Alzada observa, que el robo del teléfono celular de la víctima ROBERT ALBERTO MONTAÑA OJEDA se produjo el día 16/02/2018, según se desprende de la denuncia formulada, y la aprehensión del imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO se produjo en fecha 23/02/2018, según se desprende del acta policial, incautándosele al imputado únicamente un (01) CHIP, elaborado en material sintético de color blanco, marca movistar, signado con los seriales 895804120 y 014035317, el cual se presume que formaba parte del teléfono celular que le fue robado a la víctima.
Igualmente es de destacar, que en el acta de denuncia formulada por la víctima, ésta solamente señala que le fue robado su teléfono celular de color negro marca Samsun Galaxi, modelo j7pro serial 357136-08-105692-2, pero no indica las características del CHIP que dicho teléfono poseía, presumiéndose solamente que el mismo le pertenecía en razón de las coordenadas arrojadas por el GPS, según la versión rendida por la víctima en su acta de entrevista.
Así mismo, oportuno es indicar, que el imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO fue aprehendido por la comisión policial, en razón de que fue señalado por la víctima ROBERT ALBERTO MONTAÑA OJEDA, como la persona que portando un arma de fuego y teniendo contextura flaca, alto y de piel morena, siete (7) días antes le había robado su teléfono celular, en compañía de otro sujeto y a bordo de una moto.
De lo antes indicado, esta Corte precisa lo siguiente:
- Que el hecho se produjo siete (07) días antes de la aprehensión del imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO. Por lo que dicha aprehensión, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se efectuó en situación de flagrancia, como así lo calificó la Jueza de Control.
- Que si bien la Jueza de Control calificó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, solamente originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido. Por lo que no procede la nulidad absoluta alegada por el recurrente en su primer alegato.
- Que al imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO al momento de la aprehensión, solamente se le incautó un (01) CHIP, elaborado en material sintético de color blanco, marca movistar, signado con los seriales 895804120 y 014035317, el cual se presume que formaba parte del teléfono celular que le fue robado a la víctima, ya que de la denuncia formulada por la víctima, ésta solamente señaló que le fue robado su teléfono celular de color negro marca Samsun Galaxi, modelo j7pro serial 357136-08-105692-2, pero no indicó las características del CHIP que dicho teléfono poseía.
- Que solamente se cuenta con la versión de la víctima ROBERT ALBERTO MONTAÑA OJEDA, sobre la procedencia del CHIP que le fue incautado al imputado.
- Que al imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO no se le encontró en su poder, el teléfono celular robado a la víctima, ni ninguna arma de fuego que hiciera presumir su participación directa en el delito robo, asistiéndole la razón al recurrente en su segundo alegato.
- Que el imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, señaló que el CHIP se lo prestó un Guardia Nacional de nombre KENDRI RODRÍGUEZ, versión que deberá ser investigada por el Ministerio Público, asistiéndole la razón al recurrente en su tercer alegato.
- Que solamente se cuenta con la versión de la víctima ROBERT ALBERTO MONTAÑA OJEDA, sobre las características fisonómicas de las personas que le robaron el teléfono celular y que fueron aportadas en el acta de denuncia, no existiendo otro testigo presencial del hecho.
- Que respecto a la participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, solamente se cuenta con la versión rendida por la víctima ROBERT ALBERTO MONTAÑA OJEDA, por cuanto no existieron otros testigos presenciales del hecho, lo que resulta insuficiente en esta fase preparatoria del proceso para precalificar dicho tipo penal.
- Que al imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO al momento de su aprehensión, solamente se le encontró en su poder un (01) CHIP, el cual formaba parte del teléfono celular que le había sido robado a la víctima.
- Que esta Alzada a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Así pues, de las consideraciones previamente efectuadas, y al verificarse que al imputado de autos, luego de transcurridos siete (07) días de la denuncia formulada por la víctima, solamente se le encontró el CHIP del teléfono celular que era propiedad de ésta, y tomándose en consideración la declaración rendida por el imputado, podría deducirse que en esta fase preparatoria del proceso, surgen una serie de indicios que suponen la participación directa del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, específicamente del robo.
Al respecto, la doctrina ha señalado que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación.
Las anteriores precisiones permiten concluir, que se encuentran acreditadas las dos primeras exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos antes explanados, a saber: la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde determinar si de la apreciación de las circunstancia del caso, surge razonablemente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en los actos de investigación, tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. Al respecto, se observa:
Establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso sub judice, el delito imputado al encartado de autos es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo a los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la impuesta por la Jueza A quo.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
Con base en lo anterior, se acuerda imponerle al ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem. Así se decide.-
De todos los razonamientos explanados, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO; MODIFICÁNDOSE la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele al ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; REVOCÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, imponiéndosele al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. Así se decide.-
Por último, se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley, y ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO; SEGUNDO: Se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele al ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, imponiéndosele al ciudadano CARLOS LUIS ACOSTA CRESPO, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran; y CUARTO: Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley, y ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7753-18.
RAGG/.