REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 41
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2018 por la Defensora Pública Sexta Abg. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Técnica del imputado DOMINGO JOSÉ ABÓN BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.927.390, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido correspondiente al hoy imputado en mención, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal en perjuicio de VÍCTIMA CON IDENTIDAD RESERVADA .
Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 17 de abril de 2018, se les dio el trámite correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe.
Debiendo entonces la Corte decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que en cuanto a la legitimación del recurrente, el referido recurso fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda, Abg LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Técnica del imputado DOMINGO JOSÉ ABÓN BONILLA, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 11 del presente Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. Adriana Chávez en su condición de Secretaria del Tribunal en Funciones de Control Nº 01, deja constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 12-03-2018, cuando lo correcto es la fecha de recepción ante la oficina de alguacilazgo, siendo ésta 15-02-2018, según consta en sello húmedo estampado cursante al vuelto del folio Nº 04 del presente Cuaderno, por lo que esta Alzada subsana el error observado, señalando que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (10-03-2018), hasta la interposición del recurso de apelación (15-03-2018), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13, 14 y 15 de Febrero de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que conduce a esta Alzada a considerar el trámite y curso de ley del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2018, por la Defensora Pública Sexta de esta Circunscripción Judicial, Abg LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Técnica del imputado DOMINGO JOSÉ ABÓN BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.927.390, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Guanare), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, le impuso una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7754-18.
ERH/FP.-