REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 56

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2018, por el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS, en su condición de Defensor Privado de la imputada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que imputó formalmente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, imponiéndosele la medida innominada de abandonar la vivienda ubicada en el Barrio Los Guasimitos, calle 2, parcela Nº 60, manzana 13, lote 21, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, concediéndosele el tiempo máximo de quince (15) días, vale decir, hasta el día 14 de marzo de 2018.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 14 de mayo de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante Acta Nº 2018-012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los jueces de apelaciones, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI, ésta última en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS, en su condición de Defensor Privado de la imputada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) Consta al folio 19 de las actuaciones principales, acta de audiencia de imputación diferida de fecha 19/12/2017, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la imputada y de la defensa pública, quien no había comparecido al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa.
2.-) Consta a los folios 51 y 52 de las actuaciones principales, acta de audiencia de imputación de fecha 27/02/2018, en donde el Secretario del Tribunal, Abogado JHON PEÑA dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MARIANNY ROYERO, la víctima CARLOS RAFAEL MORENO GALENO y la imputada MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA. No se dejó constancia al inicio de la redacción del acta de audiencia de imputación, de la comparecencia de la defensa técnica, pero luego se indicó que se le cedía el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Marcelo Sulbaran. Igualmente, no se dejó constancia en el acta, de la designación del mencionado Abogado como defensor privado de la imputada, ni de su aceptación y juramentación de ley; mas sin embargo, el Abg. Marcelo Sulbaran conforme con el contenido del acta de audiencia, la suscribe.
3.-) Consta a los folios 53 y 54 de las actuaciones principales, acta de audiencia de imputación de fecha 27/02/2018, suscrita únicamente por la Jueza de Control Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI y el Secretario JOHN PEÑA, indicándose en su parte in fine: “se deja constancia que no se dispone de impresora para el acta por lo que será suscrita por la Juez y Secretario”. De modo, que en un mismo expediente se encuentran anexadas dos (2) actas de audiencia de imputación, con la misma fecha, el mismo contenido, pero la primera suscrita por las partes intervinientes en el acto, y la segunda únicamente suscrita por la Jueza de Control y el Secretario.
4.-) En fecha 07/03/2018 el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS, interpone recurso de apelación en su condición de defensor privado de la imputada MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA, representando a la imputada en dicho acto, suscribiendo dicho escrito de apelación (folios 01 al 04 del presente cuaderno).
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se desprende, que el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS no se encuentra debidamente designado por la imputada, ni juramentado por el Tribunal de Control, para el momento en que presentó el recurso de apelación (07/03/2018); en consecuencia, no consta en el expediente que haya aceptado la defensa de la imputada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA; por lo tanto dicho Abogado no tiene legitimidad para apelar en nombre y representación de la imputada.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”

Con base lo anterior, y respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado de la imputada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 12.647.844, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el №.- 137.362, actuando en mi condición de DEFENSOR DE CONFIANZA, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad № V- 26 378.698, quien figura como IMPUTADA, en la causa penal signada bajo la nomenclatura dada por el tribunal № 1CS-12.487-17; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”


“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.

De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:


“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:


“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”

De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante el Juez de Control Nº 01, con sede en Guanare), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
La juramentación es un requisito de impretermitible cumplimiento para dotar de validez el patrocinio jurídico del abogado designado por el imputado para ejercer aquellas acciones o recursos dirigidos a su mejor defensa.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS, quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado de la imputada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARCÍA, presentó el recurso de apelación sin constar en el expediente, haber aceptado la defensa y de haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Control; y la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, quien está obligada a proveer la juramentación del defensor que sea designado por el imputado, formalidad ésta que de manera esencial constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, que debe constar en acta expresa, para garantizar el derecho a la defensa contenido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Secretario del mencionado Tribunal de Control, Abogado JOHN PEÑA, para que sea más cuidadoso en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, por cuanto las actas que contienen pronunciamientos dictados en audiencias orales, deben ser suscritas por todas las partes que intervinieron en dicho acto. Así se les instan.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2018, por el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, quien está obligada a proveer la juramentación del defensor que sea designado por el imputado, formalidad ésta que de manera esencial constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, que debe constar en acta expresa, para garantizar el derecho a la defensa contenido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Secretario del mencionado Tribunal de Control, Abogado JOHN PEÑA, para que sea más cuidadoso en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, por cuanto las actas que contienen pronunciamientos dictados en audiencias orales, deben ser suscritas por todas las partes que intervinieron en dicho acto.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7766-18. El Secretario.-
RAGG.-