REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 58
Causa Penal Nº: 7770-18.
Recurrente: AbogadoDANIEL ESCALONA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO, YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO.
Defensores Privados: Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, CÉSAR FELIPE RIVERO, ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA yELSI SUÁREZ.
Víctima:(identidad protegida)
Delitos:ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivo Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 27 de abril de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el AbogadoDANIEL ESCALONA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, en la que se desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO; se acordó proseguir la causa a través del procedimiento ordinario, se calificaron provisionalmente los hechos en relación a FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO como ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; en relación a YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO como ROBO AGRAVADO; y en relación a RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos cometidos en perjuicio de VÍCTIMA (con identidad reservada por razones de ley) y en perjuicio del orden público, desestimando la calificación de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en relación a los co-imputados YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO; así mismo desestimó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en relación a YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ ZAMBRANO; finalmente, desestimó la calificación de USURPACIÓN DE IDENTIDAD en relación al co-imputado YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO; imponiéndole a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 08 de mayo de 2018, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2018, se le designó la ponencia a la Juez de Apelación AbogadaELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ.
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante Acta Nº 2018-012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los jueces de apelaciones, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI (ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir tanto la admisibilidad y resolución del recurso interpuesto, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito recibido en fecha 28 de marzo de 2018, el AbogadoDANIEL ESCALONA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.042.186, YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.094.632, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.445.318, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.445.318 y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.644.610 (folio 223).
Después de múltiples convocatorias fallidas, en fecha 04 de abril de 2018 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual negó la aplicación del procedimiento ordinario, declaró la nulidad absoluta de las actas policiales de investigación y decretó la libertad plena de los aprehendidos.
En la misma audiencia oral, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Abril de 2018, se les dio entrada y el curso de ley, designándose la ponencia al Juez Joel Antonio Rivero.
En fecha 23 de Abril de 2018 se dictó la decisión correspondiente, admitiendo el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y declarando la nulidad de oficio, tanto del acto de la audiencia de presentación como del auto dictado, por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordenando la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos.
Devueltas las actuaciones al Tribunal de Control, la causa fue asignada por distribución al Tribunal de Control Nº 3, ExtensiónAcarigua, quien convocó a la audiencia oral, siendo celebrada en fecha 27 de abril de 2018.
En el curso de la audiencia, luego de escuchar a las partes, el Tribunal dictó las decisiones correspondientes, desestimando la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los imputados, acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente los hechos en relación a Francisco José García Barreto como ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; en relación a Yohan Miguel Villa Delgado, César Augusto Acosta Zambrano y Ángel Eduardo Méndez Blanco como ROBO AGRAVADO; y en relación a Randy de Jesús Araujo Briceño como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (en grado de cooperador inmediato), delitos cometidos en perjuicio de VÍCTIMA (con identidad reservada por razones de ley)y en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, desestimando la calificación de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en relación a los co-imputados YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO; así mismo desestima el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en relación a YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ ZAMBRANO; finalmente, desestima la calificación de USURPACIÓN DE IDENTIDAD en relación al co-imputado YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO; y finalmente, impuso a los imputados una medida cautelar de coerción personal menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”(Subrayado y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se les otorgó a los imputados, una medida cautelar de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no toma en cuenta la gravedad de los delitos imputados para decidir la medida de coerción personal que resulta más adecuada al caso.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, los delitos imputados por el Ministerio Público, fueron los siguientes: al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; a los ciudadanos YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO el delito de ROBO AGRAVADO; y al ciudadano RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (en grado de cooperador inmediato), y por deducirse de esta imputación, además de una concurrencia real de delitos, la pena que pudiera llegarse a imponer por el primero de ROBO AGRAVADO (diez a diecisiete años) supera los doce (12) años de prisión en su límite superior, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, tales como “cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, es por lo que se declara admisible.
En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:

“…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

De los anteriores razonamientos surge sin lugar a dudas, la recurribilidad del acto impugnado. Así se declara.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem, como en efecto se declara. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó las decisiones propias de la audiencia oral de presentación en flagrancia, en los siguientes términos:

“…omissis…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas y analizadas las actas que se acompañan la solicitud Fiscal, este Tribunal observa que constan en autos, los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia, de fecha 16 de febrero de 2018, formulada por el ciudadano identificado como Víctima 1, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
2. Experticia de Regulación prudencial, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por el funcionario AnsonisCarucí, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada a; “Un arma de fuego, prendas varias de oro, zapatos, botellas de Wiskis, una colonia Marca Boss, un teléfono celular y una camioneta Toyota”
3. Acta de Entrevista realizada, en fecha 16/02/2018, al ciudadano identificado como Víctima 2, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
4. Acta de Entrevista realizada, en fecha 16/02/2018, al ciudadano identificado como Víctima 3, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
5. Inspección Técnica N° o309, de fecha 16/02/2018, realizada por los funcionarios AnsonisCarucí y Juan Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada en el lugar de los hechos, Parroquia Acarigua, Municipio Páez.
6. Retrato Hablado N° ARH-025, de fecha 16/02/2018, suscrito por el Detective experto Héctor Dorantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
7. Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 19/02/2018, suscrita por el funcionario Aaron Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, del móvil 0424-5311720, suministrada por la empresa Movistar, el cual está registrado a nombre de Génesis Parada.
8. Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 23/02/2018, suscrita por el funcionario Aaron Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, del móvil 0424-5311720, suministrada por la empresa Movistar, el cual está registrado a nombre de Génesis Parada.
9. Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 26/02/2018, suscrita por el funcionario Aaron Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, del móvil 0424-7798287, suministrada por la empresa Movistar, el cual está registrado a nombre de Randy Araujo.
10. Relación de Histórico de Celdas N° 00-58-0219, de fecha 09/03/2018, suscrita por el funcionario Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 19/02/2018, suscrita por el funcionario Kevin Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, desde el móvil 0424-5531945, de fecha 16/02/2018 a las 05:00 pm, suministrada por la empresa Movistar.
11. Relación de Cruces de Llamadas y Mensajes de Textos, de fecha 13/03/2018, Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 19/02/2018, suscrita por el funcionario Kevin Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, del móvil 0424-7487550, suministrada por la empresa Movistar, el cual está registrado a nombre de Francisca García.
12. Relación de Cruces de Llamadas y Mensajes de Textos, de fecha 13/03/2018, Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, de fecha 19/02/2018, suscrita por el funcionario Kevin Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de los móviles: 0414-7798287, 0412-1191092 y 0424-7487550, los cuales tienen comunicaciones común con los números telefónicos 0414-5296425 y 0414-5761146, suministrada por la empresa Movistar
13. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0455-00168, de fecha 15/03/2018, realizada por el funcionario Hernández Roger, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada a: “Un vehículo, Marca Toyota, Tipo Sedan, Uso Particular, Modelo Fortuner, Clase Automóvil, Placas AA55ZI, año 2013, color Blanco, numero de identificación del vehículo 8ZAYU69G1DR035245, Motor 1GRA660192” En dicha experticia se concluye que: la chapa de identificación de serial de carrocería y motor son FALSOS, Serial de Chassis incorporado.
14. Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Imagen N° 9700-058-INF0043, de fecha 27/03/2018, realizada por la funcionaria Bárbara González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada a:
“Un disco óptico de almacenamiento de dato digital denominado CD”
15. Acta de Entrevista realizada, en fecha 27/03/2018, a la ciudadana Angybel Andreina Umbría Caldera, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
16. Diagrama de la Actividad Comunicacional, de fecha 27/03/18, suscrita por el funcionario Kevin Aponte, adscrito alCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
17. Acta de Denuncia, de fecha 02/03/2018, interpuesta por el ciudadano identificado como víctima 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
18. Retrato Hablado N° 9700-258, de fecha 02/03/2018, suscrito por el Detective experto Héctor Dorantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
19. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0455-00165, de fecha 27/03/2018, realizada por el funcionario Hernández Roger, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada a: “Un vehículo, Marca Chevorlet, Tipo Sedan, Uso Particular, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Placas AER92H, año 2004, color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC51676V322579, número de identificación de Motor 76V322579. El cual se encuentra en estado original”
20. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0455-00165, de fecha 27/03/2018, realizada por el funcionario Hernández Roger, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada a: “Un vehículo, Marca Chevorlet, Tipo Sedan, Uso Particular, Modelo Aveo, Clase Automóvil, Placas AB3441G, año 2004, color azul, Serial de Carrocería 8Z1SC51676V322579, número de identificación de Motor 76V322579. El cual se encuentra en estado original”
21. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios policiales Detective Michael Moukakos; Inspectores Agregados: Yilbe Castañeda, Víctor Castañeda y Migue García; Inspectores:Kelvis Pérez, Andri Pérez, Yaimer Betancourt; Detective JefeYoan Mena; Detectives Agregados:Genier Pérez, Edixon Mendoza, FraimerLináres, Carlos Salinas, Eliomar Oviedo y Kevin Aponte; Detectives: Franklin Mendoza, Juan Pauvil y Aaron Jiménez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación penal N° K.18-0058-00317, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), se tuvo conocimiento mediante investigaciones de campo y análisis telefónico, sobre una banda delictiva debidamente organizada apodada ‘LOS TRUJILLANOS’, quienes se dedican al hurto y robo de residencias (…) se constituyó comisión de la delegación Estadal Portuguesa, integrada por los funcionarios (…), en vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LLANO ALTO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de disminuir el hurto y robo de residencias. Asimismo, en el momento en que nos desplazábamos por la avenida Vencedores de Araure, específicamente a la altura del hipermercado Makro, C.A, logramos avistar un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, de color azul, placas AB344LG, el cual presentaba características similares a las mencionadas por residentes de la urbanización Llano Alto, desplazándose en sentido contrario de la vía, vidrios abajo, logrando observar que el automotor era tripulado por dos sujetos desconocidos quienes poseían una actitud sospechosa. Ante tal situación, procedimos a realizarle un seguimiento sigiloso con la finalidad de verificar hacia donde se dirigían y que acciones iban a realizar, logrando observar que los mismos se acercaron hacia la redoma de Araure, estacionándose adyacente a otros tres (03) vehículos con las siguientes características 01) un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, Placas AER92H, color Plata; 02) Un vehículo, Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, color blanco, placas BCG07N, de donde descendieron otros (03) tres sujetos, aun por identificar y establecieron un punto de encuentro. Ante tal situación procedimos a abordar a los ciudadanos antes señalados, quienes vestían para el momento la siguiente vestimenta: (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 119, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que de tener alguna evidencia de procedencia ilícita que lo manifestaran y no recibiendo respuesta alguna, por lo que los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS FRANKLIN LINARES, CARLOS SALINAS, EDIXON MENDOZA y DETECTIVE FRANKLIN MENDOZA, procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal lográndole ubicar al PRIMERO, entre su vestimenta un teléfono celular marca Lenovo, modelo A3691, color negro, serial IMEI 36930031, al SEGUNDO, entre su vestimenta a nivel de su cintura un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Bruni, modelo 92, de color Gris, sin seriales aparentes; al TERCERO: se le logro ubicar entre su vestimenta un teléfono celular marca Apple, modelo Iphone6 plus, serial IMEI53299071677080, de color gris, y un teléfono celular marca Samsumg81, serial IMEI 35707308127753; al CUARTO: se le logro ubicar entre su vestimenta un teléfono celular marca Apple, modelo Iphone, modelo 06, de color gris; al QUINTO: no poseía objeto alguno, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos. Acto seguido el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS SALINAS, procedió a realizarle inspección a dichos vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la guantera del vehículo Clase Camioneta, Tipo SPORTWAGON, Marca Toyota, Modelo Fortuner 4 X 4 (…), de color Blanco, año 2013, serial carrocería 8AYU59G1DR014558, serial de Motor 1GRA658878, uso particular, siendo colectado como evidencia criminalística. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del COPP, se identificaron como: 01) YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO (…) 02) FRANCISCO JOSEGARCIA BARRETO (…) 03) RANDY DE JESUS ARAUJO DE BRICEÑO (…) 04) CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO (…) y 05) ANGEL EDUARDO MENDEZ BLANCO (…)…”
Como punto previo, considera este tribunal, pronunciarse sobre la nulidad absoluta solicitada por los abogados defensores de los imputados, del acta policial de fecha 26 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios policiales Detective Michael Moukakos; Inspectores Agregados: Yilbe Castañeda, Víctor Castañeda y Migue García; Inspectores:Kelvis Pérez, Andri Pérez, Yaimer Betancourt; Detective JefeYoan Mena; Detectives Agregados:Genier Pérez, Edixon Mendoza, FraimerLináres, Carlos Salinas, Eliomar Oviedo y Kevin Aponte; Detectives: Franklin Mendoza, Juan Pauvil y Aaron Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, en los siguientes términos:
El abogado César Felipe Rivero, alegó:
“Si no existe la flagrancia la detención fue arbitraria siendo esto así el procedimiento que trajo como consecuencia la detención de mi defendido está viciado de nulidad absoluta por contrariar groseramente lo consagrado en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estatuido en el artículo 9 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que si afecta de manera negativa el debido proceso (…), por lo antes expuesto solicito se sirva decretar como arbitraria y nula de toda nulidad la detención de mi defendido cuyo procedimiento está contenido en el acta policial la cual hice referencia, todo de conformidad con lo establecido 174 175 177 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la nulidad absoluta de las actas posterior al procedimiento de detención de conformidad con la norma antes citada…”
En tanto que, el abogado José Manuel Sánchez Oviedo, alegó:
“…nosotros consideramos que no se ha cometido ningún delito de conformidad 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo haber solicitado una orden de aprehensión, esa es una deuda con los siguientes ministerios es difícil que el fiscal controles la actividad de ciertos funcionarios, porque si no fuese necesario la permanencia del fiscal en los organismos policiales, en vista del debido proceso se decrete la libertad plena de mis defendidos y la nulidad de las actas policiales”.
Ahora bien, partiendo de lo que disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad solicitada por los abogados defensores no es procedente, en virtud de estimar este Tribunal que, en la presente causa, no se inobservaron normas que lesionaran derechos fundamentales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni derechos ni garantías fundamentales a ninguna de las partes ni reglas de procedimiento; aun cuando no se haya verificado la aprehensión en flagrancia.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Portuguesa, al respecto ha señalado:
“…Así las cosas, debe acotarse que, en cuanto a la validez de los actos de investigación, realizado por los funcionarios policiales o por el Ministerio Público, el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, ha sostenido que:
…la doctrina venezolana, ha resaltado, que lo que el Ministerio Público realiza en la etapa de investigación es una actividad instructora de carácter preemintemente no jurisdiccional, que a pesar que las diligencias practicadas no tiene eficacia probatoria, los actos que se realizan son ‘actos de investigación’, que buscan fuentes de prueba, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, “elementos de convicción”; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa. (R. y B.. El Proceso Penal. Instituciones fundamentales. V.H., 2006, P. 12.
En ese mismo sentido, B., nos dice: “¿Cabe preguntar si todas las actuaciones del proceso penal venezolano actual son judiciales. En este sentido, la respuesta es muy sencilla y habrá que responder con un rotundo no, dado que existe una fase (preparatoria) que no regenta el juez (…) y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino más bien se trata de una actividad encaminada a formar los elementos indispensables para que el fiscal formule la acusación (actividad pre procesal…” (B., C.. La Constitución y el Proceso Penal. L.. 2002, P. 338).
Cabe agregar, que esta Instancia superior, en decisión de fecha 26 de mayo de 2011, causa Nº 4680, expresó:
“Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Público podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado J.J.M.J.. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE” (Sentencia fecha 21 de octubre de 2014, expediente N° 237-14)
Igualmente, es oportuno señalar lo que, al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, lo siguiente:
A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, del acta policial, declarada nula por el Juez de Control, no se desprende violación alguna al derecho de defensa y del debido proceso, en detrimento del imputado de auto. Y así se declara. (Sentencia N° 177, de fecha 14 de julio de 2016, Exp. N° 7008-16)
En consecuencia, se declara sin lugar, la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2018, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, solicitada por la defensa de los imputados de autos. Y así se decide.
Por otra parte, de los elementos de convicción antes transcritos, se constata que se encuentran acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrario a lo alegado por los abogados defensores, sí existen suficientes y serios elementos de convicción en contra de los imputados de autos, excepto, con respecto a los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Identificación, imputado al ciudadano YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO;POSESIONILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de Ley para el Desarme y Control, imputados a los ciudadanos YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESUS ARAUJO BRICEÑO y ANGEL EDUARDO MENDEZ BLANCO. Y así se decide.
Igualmente, el Tribunal se aparta de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Código Penal, en relación a los ciudadanos YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO Y ANGEL EDUARDO MENDEZ BLANCO; y los precalifica como ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
En cuanto a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal considera, que los fines del proceso se pueden cumplir con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia, acuerda la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud de nulidad del acta de fecha 26 de marzo de 2018, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, realizada por la defensa de los imputados de autos. SEGUNDO: Se desecha la solicitud de aprehensión en flagrancia; en consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO:Se acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIONILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de Ley para el Desarme y Control, en relación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCIA BARRETO.CUATRO: El tribunal se aparta de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Código Penal, en relación a los ciudadanos YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO Y ANGEL EDUARDO MENDEZ BLANCO; y los precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. QUINTO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, en relación al ciudadano RANDY DE JESUS ARAUJO BRICEÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 Código Penal. SEXTO: Se desestima el delito de POSESIONILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111de Ley para el Desarme y Control, imputados a los ciudadanos YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESUS ARAUJO BRICEÑO y ANGEL EDUARDO MENDEZ BLANCO.SÉPTIMA: Se desestima el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD,previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Identificación, imputado al ciudadano YOHAN MIGUEL VILLADELGADO. OCTAVA: Se decretaMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 242. Numeral 1, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO,el cual se materializará una vez que conste en autos las constancias de residencias respectivas, de los ciudadanos FRANCISCO JOSEGARCIA BARRETO, YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CESAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESUS ARAUJO BRICEÑO y ANGEL EDUARDO MENDEZ BLANCO.”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, AbogadoDANIEL ESCALONA, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“...En vista de la decisión tomada por el Tribunal ejerce el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “Usted señaló la aprehensión donde es despojada la víctima en cuanto al imputado Randy Araujo versa la defensa en torno a la telefonía existente entre los imputados, quiero acostar (sic) que en cuanto al mismo no sólo existe esa relación de telefonía sino que también existe un video que puede dar fe de los hechos, de igual manera vista la decisión dictada por la Juez de anular las actas de investigación policial por cuanto el mismo se encuentra viciado y por no existir un testigo que pueda dar fe del procedimiento levantado, esta representación fiscal considera que es cierto, debe exigir un testigo como garante por lo que esta representación fiscal debe tatar de llegar en buen término sobre un hecho pero que igual existe unas víctimas denunciante, de que existe un señalamiento directo, debiendo el Ministerio Público dar respuesta a las mismas, es por lo que considera la necesidad de ejercer el recurso con efecto suspensivo por cuanto existe elementos claves como la víctima, hago la aclaratoria que el imputado YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, tiene dos requerimientos por el estado Trujillo, existen circunstancia que hay que investigar, olvidan que hay víctimas y señalamientos directos a quienes debemos dar respuestas en que en su oportunidad se escucharán sus testimoniales, esto lo cual existen elementos suficientes para que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO obrando como Defensor Técnico de los co-imputados FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

“Al amparo de lo dispuesto en el artículo 374 de nuestra ley adjetiva penal que permite esta defensa técnica dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano fiscal tercero del ministerio público de esta circunscripción judicial, consideramos en primer lugar, dirigirnos con mucho respeto al honorable presidente y miembros que integran nuestra corte de apelaciones que en el presente caso se observan fehacientemente que hubo violación flagrante a los artículos 44, 49 de la Constitución así como también al artículo 234 de la ley adjetiva penal, fundamento lo anteriormente expuesto en virtud de que a los folios 2, 111 se observa que los presuntos delitos ocurrieron en fecha 16/02/308 y 02/03/2018 del presente año y de las detenciones de nuestros patrocinados se materializaron en fecha 26/03/2018, nótese honorable magistrado la data que existiera entre la fecha del delito y la detención de estos, del mismo queremos acotar que de acurdo al acta policial que corre al folio 79 se deprende que nuestros patrocinados no estaban cometiendo delitos alguno, mas sin embargo, los funcionarios actuantes manifiestan que llevan a cabo la detención por considerar que vieron en circulación un vehículo aveo de color azul placas AB344LG, el cual según declaraciones aportadas por el vigilante lo cual corre inserta al folio 20 y 24 le he aportado esta información lo cual es totalmente falso si se toma en cuenta que las matriculas que la contó el tan mencionado vigilante son las siguientes AV392CN, NOTESE HONORABLE magistrados la contradicción que existe entre los datos aportados por el vigilante y el carro que observaron los funcionarios actuantes en fecha 26/03/2018 Honorable presidente y Magistrado que han de conocer del presente recurso cuando mencionamos de que hay violación al artículo 44 de la constitución es precisamente porque en el caso que nos ocupa no hubo o no se libró ninguna orden emanada de un tribunal de esta circunscripción y tampoco mis defendidos estaban realizando para ese momento ningún delito, de igual manera honorable magistrados en el caso que nos ocupa los funcionarios actuante no se hicieron acompañar por testigos que dieran fe del procedimiento llevado a cabo en consecuencia honorable magistrados solicitamos a esta ilustre Corte de Apelaciones que dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerado los alegatos formulados por esta defensa declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustado a derecho y a justicia a así solicitamos en esta ciudad de Acarigua. Es todo”.

Por su parte, el Abogado CÉSAR RIVERO en su condición de Defensor Técnico del co-imputado YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para contestar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal lo hago en los siguientes términos: El recurso interpuesto por el fiscal no debe ser admitido por manifiestamente infundado toda vez que no delimita el punto impugnado de la decisión, así tampoco señala de manera cierta y precisa el agravio de la recurrida le causa al ministerio público, es de hacer notar que la decisión impugnada contiene los razonamientos de hecho y de derecho los fundamentos jurídicos por lo cual la juez de control de garantías y derechos constitucionales, decretó la nulidad absoluta de una aprehensión que el mismísimo ministerio público reconoce como no flagrante, por otra parte señala el ministerio público en sus alegatos, que cuenta con video y otros elementos de convicciones pero los mismos no reposan en el presente asunto siendo así mal podría la juez del tribunal aquo basar su decisión en pruebas del Ministerio Público que traerá a futuro, por todo lo antes expuesto es de justicia solicitar como en efecto lo hago primero se desestime el presente efecto suspensivo por manifiestamente infundado, segundo, en caso de que esa honorable corte de apelaciones admita el presente recurso, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva, es todo”.

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal conforme a las pautas del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 27 de abril de 2018, mediante la cual el Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó imponerle a los imputados FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO, YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, precalificando los siguientes delitos:
-al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO,los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
-a los ciudadanos YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, el delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
-al ciudadano RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Así mismo, el Juez de Control desestimó los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido a los ciudadanos YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO; así como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Identificación, atribuido al ciudadanoYOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, .
Ahora bien, es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su razón de ser en la revisión por parte del Tribunal de Alzada, de aquellas decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia que acuerden la libertad o la imposición de una medida cautelar menos gravosa, cuando se tratare de los delitos expresamente contemplados en dicha norma. Partiendo de ello, esta Alzada considera, que su competencia se circunscribe exclusivamente a revisar, si la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, se ajusta a los delitos que le fueron atribuidos.
Así pues, el Juez de Control le impuso a los ciudadanosFRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO, YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, por lo tanto, no les está acordando la libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el arresto domiciliario, no le produce ningún agravio al Ministerio Público, puesto que ‘la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo’ (Sentencia N° 453 de fecha 4 de abril de 2001).
Además, atendiendo al principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”; es decir, cuando perjudiquen al imputado. De allí, que en el presente caso, una vez acordado el arresto domiciliario a los imputados FRANCISCO JOSÉ GARCÍA BARRETO, YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO, se encontraba satisfecho el interés del Ministerio Público.
De igual manera, es de acotar, que en cuanto a la desestimación efectuada por el Juez de Control de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, respecto a los ciudadanos YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA ZAMBRANO, RANDY DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO y ÁNGEL EDUARDO MÉNDEZ BLANCO; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, respecto al ciudadano YOHAN MIGUEL VILLA DELGADO, esta Corte observa, que al no encontrarse dichos delitos dentro de la gama que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo, ni al tener dichos delitos asignadas penas privativas de libertad superiores a doce (12) años, le correspondía al Ministerio Público apelar por la vía ordinaria de tal decisión.
Así mismo, se aprecia de la apelación ejercida por la representación fiscal, que se circunscribe únicamente a señalar, que “…no sólo existe esa relación de telefonía sino que también existe un video que puede dar fe de los hechos… que igual existe unas víctimas denunciante, de que existe un señalamiento directo…”. Partiendo de lo alegado por el Ministerio Público y de la revisión efectuada al fallo impugnado, se puede observar, que los delitos que fueron imputados por la representación fiscal, fueron acogidos por el Juez de Control, a excepción de los delitos desestimados por éste, cuya inconformidad debió haber sido atacada por el Ministerio Público mediante el recurso de apelación de autos.
Por lo que los alegatos expuestos por el Ministerio Público, no fueron dirigidos a atacar la medida de coerción personal impuesta por el Juez de Control, ya que éste dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la existencia de un hecho punible que ameritaba pena de privativa de libertad, y al estimar que los imputados de autos, eran autores o partícipes en dicho hecho punible, mediante el análisis concatenado de los elementos de convicción aportados a la investigación.
De modo, que el fiscal del Ministerio Públicosi estaba inconforme con el arresto domiciliario decretado, debió atacar el periculum in moracontenido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga, y a la presunción de obstaculización de la investigación, lo cual no lo hizo; pretendiendo entonces el Ministerio Público con su recurso, que esta Alzada revise de oficio una decisión de la cual no resultó satisfecho.
Con base en tales consideraciones, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declaradSIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 27 de abril de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANIEL ESCALONA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión dictada por esa Instancia, y proceda a levantarle a los imputados las correspondientes actas compromisos, conforme las pautas del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados tener como domicilio el Estado Portuguesa. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciaen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 27 de abril de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANIEL ESCALONA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión dictada por esa Instancia, y proceda a levantarle a los imputados las correspondientes actas compromisos, conforme las pautas del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados tener como domicilio el Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7770-18.
LERR/.-