REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 57
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, por los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensores Privados del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHÁN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHÁN en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 08 de mayo de 2018 se recibieron las actuaciones por secretaría, dándosele entrada y el trámite correspondiente. En fecha 14 de mayo de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante Acta Nº 2018-012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los jueces de apelaciones, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI, ésta última en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensores Privados del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHÁN, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, conforme el acta de aceptación y juramentación de ley, cursante al folio 18 de las actuaciones principales, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 01 de abril de 2018, los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, aceptaron la defensa del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHÁN y prestaron el juramento de ley (folio 18 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 01 de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde calificó la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHÁN en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 19 al 23 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 01 de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el correspondiente auto fundado (folios 29 al 33 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 12 de abril de 2018, los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensores Privados del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHÁN, interpusieron en su nombre y representación, recurso de apelación (folios 01 al 05 del cuaderno de apelación).
Por lo que al haber sido publicada la decisión, el mismo día en que fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado (01/04/2018), la defensa técnica del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHÁN representada por los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, se encontraban debidamente notificados.
Resulta innegable entonces, que la defensa técnica se encontraba notificada desde el día 01 de abril de 2018, y a partir de esa fecha debió realizar los actos procesales correspondientes.
Con base en lo anterior, y de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se verifica que a los folios 12 y 13 del presente cuaderno de apelación, consta certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada MARÍA FERNANDA TELLECHEA, donde dejó constancia de lo siguiente:
“1.- En fecha 01 DE ABRIL DE 2018, se celebró la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y publicada la Resolución, en fecha 01/04/2018, donde se acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VICTIMA PROTEGIDA.
2.- Que en fecha, 12 DE ABRIL DE 2018, los ABG. MARIA VANESSA MONTES SIERRA y ABG. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de defensores de confianza del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHAN, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada y publicada en fecha 01/04/2018.
3.- Que desde el día 01 DE ABRIL DE 2018, fecha en que se dictó y publicó la resolución de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado hasta el 12 DE ABRIL DE 2018, fecha en la que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron nueve (09) días hábiles, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de Abril de 2018.
…omissis…
7.- Se deja constancia que el día 19/04/2018. NO hubo despacho, en razón de conmemorarse el día de la Declaración de la Independencia.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
De modo pues, se aprecia de dicha certificación de días de audiencias, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (01/04/2018), hasta la fecha en que los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensores Privados del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHÁN, interpusieron el recurso de apelación (12/04/2018), transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de abril de 2018; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
Así pues, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, por los Abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensores Privados del imputado ALBERTO JOSÉ CORDERO MARCHÁN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7774-18. El Secretario.-
RAGG.-