REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___44____
Causa N° 7776-18

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Abril de 2018, por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE ALBARRAN DELGADO, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 30 de abril de 2018 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada.

En fecha 07 de mayo de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 07 de Mayo de 2018, se solicitó al Juzgado de Control Nº 01, Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 174.

En fecha 08 de Mayo de 2018, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales, colocándose en fecha 14 de mayo de 2018, a la vista del Juez ponente.

Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE ALBARRAN DELGADO, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO, tal y como se aprecia de la aceptación y juramentación cursante al folio 96 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales, encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 18 y 19 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (09/04/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (16/04/2018), transcurrieron cinco (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 12, 13, y 16, de abril de 2018; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“ Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4º y 5º y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 09 de Abril del año 2017, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION / JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en los numerales 1º, 2º, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, por considerar la defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los requisitos que exige el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado LUIS JOSE SANCHEZ GUERRERO. Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, examinados suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe el caso que nos ocupa, fundado elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos, las máximas de las experiencias. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditado la existencia de FUMDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que nuestro defendido es autor material del delito al cual el hecho que se atribuye? SI LA PRESUNCION DE INOCENCIA AQUIERE CREDIBILIDAD PROCESAL AL VARIAR LAS CIRCUSTANCIAS EN MODO TIEMPO Y LUGAR AL NO SER SEÑALADO COMO AUTOR DEL HECHO ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias que se refiere el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Esta circunstancia no se refiere en las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en las circunstancia de Cuasi-flagrancia o flagrancia Presumida con medios que hayan Presumir que es el Autor de un Hecho? con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta le corresponde al Juez o Jueza de control que dicto la decisión contra la cual se recurre la corrección el error Inexcusable del derecho en al calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso…”

Ahora bien, en cuanto a la medida privativa de libertad; se observa que, en la presente causa, no se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos; sino que se le ratificó la medida de privación de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación; por lo cual, la Jueza de Control dijo: “Declaro sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad y se mantiene dicha medida privativa..”

En tal sentido, se observa que, el artículo 250 del Código adjetivo penal, en su parte in fine, dispone que: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por tales razones, se declara inadmisible, interpuesto contra la decisión que ratificó la medida privativa de libertad, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con respecto, a la interposición del recurso con base en el numeral 5° del artículo 439; esta Corte observa, que la decisión recurrida corresponde a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictada conforme al artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente es admitir, el presente recurso, con base a esta causal. Y así se declara.

En relación al recurso interpuesto con base al numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente no fundamentó el recurso con base en esta causal; por otra parte, dicha causal se refiere a las decisiones “…que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; circunstancias estas que no se han planteado en la presente causa; por lo tanto lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por esta causal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que ratificó la medida privativa de libertad; de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto con base al numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, en la decisión recurrida, no se discutió “… la libertad condicional, la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),



Rafael Ángel García González

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




Joel Antonio Rivero Elizabeth Rubiano Hernández
(Ponente)

El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.


Exp. 7776-18
JAR/yca