REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __53_____
7778-18
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 03 de Mayo de 2018, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JESÚS ELIECER ALTUVE VILASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se impuso a los imputados OCTAVIO MOLINA, y ROBERT ADOLFO RIVAS PINEDA, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º y 9º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 10 de Mayo de 2018, esta Corte de Apelaciones. En fecha 14 de Mayo de 2018, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
En fecha 17 de Mayo de 2018, mediante Acta Nº 2018-012, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI, esta última en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374, antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se impuso a los imputados OCTAVIO MOLINA, y ROBERT ADOLFO RIVAS PINEDA, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal,
En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, en fecha 03 de Mayo de 2018, en con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado; sin embargo, se hace necesario analizar la excepción contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…” (Negrillas de la Corte)
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. Ahora bien, en el presente caso, el delito imputado, por el Ministerio Público es; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º y 9º del Código Penal, no se encuentran incluidos en el catalogo de delitos señalados por la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; y, cuya pena máxima es de ocho (8) años, respectivamente.
Por lo tanto, no estando incluidos los delitos imputados, a los ciudadanos OCTAVIO MOLINA, y ROBERT ADOLFO RIVAS PINEDA, en el catalogo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, ni contemplan una pena máxima que exceda de doce (12) años de prisión, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.
Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)
Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.
Se insta al Fiscal del Ministerio Público, abogado Jesús Eliecer Altuve Villasmil, tener en cuenta la excepción contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejercer el recurso de apelación con base en dicha norma jurídica, en virtud que a la par de recargar de trabajo a la Corte de Apelaciones, lo que a la par, de producir un desgaste material y humano en la administración de justicia; propicia la no aplicación de las medidas cautelares correspondientes, al no ejercer el recurso de apelación ordinario, con base al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se insta,
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado JESÚS ELIECER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que impuso a los imputados OCTAVIO MOLINA, y ROBERT ADOLFO RIVAS PINEDA, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º y 9º, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Rafael Ángel García González
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Joel Antonio Rivero Laura Elena Raide Ricci
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.-
Exp. Nº 7778-18
JAR.-