REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___59____
Causa Nº 7743-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de Marzo de 2018, por el abogado PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUAREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en fecha 06 de Mayo de 2015.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación; por lo tanto, dentro del lapso legal correspondiente se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO

El recurrente, abogado PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA SUAREZ,en su carácter de defensor del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, con base en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión, de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, extensión Acarigua, que declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, en los siguientes términos:

“PRIMERA DENUNCIA
Alego la violación de principios de uniformidad de criterio, precedencia judicial y seguridad jurídica, bajo las siguientes consideraciones, al apartarse la recurrida del criterio de la Sala Constitucional, de fecha (SIC) con respecto al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, al cumplirse los dos (2) años de la misma, sin que el Ministerio Público haya solicitado, en el lapso legal, la prórroga correspondiente, la cual invocada, en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida, en la siguiente forma:
“…ciudadana Juez, es el caso que hasta la presente fecha, mi defendido, ha permanecido privado de libertad dos (2) años y nueve (9) meses, sin que se haya dictado sentencia definitiva, ni el retardo judicial es imputable a mi defendido.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(…omissis…)
El principio de proporcionalidad, desarrollado por la presente norma, en su encabezamiento, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo tanto, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
En su primer aparte, dispone la norma in commento que, la privación de libertad ‘[e]n ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”
De tal modo, que cuando se decrete una medida privativa de libertad, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable — aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1626 de fecha 17 de julio de 2002), salvo que se trate de varios delitos, caso en el cual ‘se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave’
Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado:(…) (Sentencia 1712 de fecha 12/09/2001).
Cabe destacar, ciudadana Jueza, que la Sala Constitucional, al interpretar la citada norma, dispuso: (…) (Sentencia N° 1092, de fecha 8 de diciembre de 2017)

Así las cosas, al estar mi defendido privado de libertad por un lapso mayor de dos (2) años, y siendo que, el Ministerio Público no solicitó la prórroga, a que se refiere la norma, en su debida oportunidad, indefectiblemente, la medida de coerción personal decayó.

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, es por lo que solicito, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declare el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi defendido JECZO DAVID VARGAS VELIZ, y, en consecuencia, se ordene su libertad en forma perentoria, por ser de estricta justicia…”

Ahora bien, en virtud a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial y a las formalidades legales inherentes al proceso penal y dada la tendencia que, en general, impera en el ámbito judicial es que los criterios doctrinales y legales, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en especial los de la Sala Constitucional, respecto a las decisiones concretas de un caso en particular, que les corresponde aplicar, influyan en los órganos jurisdiccionales que les sigan en grados inferiores, por cuanto bajo el principio unificador de criterio jurisprudencial, su adopción implica el respeto por las decisiones jurisdiccionales tomadas previamente por otro tribunal superior que resolvió un caso en concreto puesto en su conocimiento a través del ejercicio del derecho a la defensa.

En tal sentido, el acatamiento y respeto por las decisiones proferidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye una facultad discrecional de los jueces superiores o de la primera instancia, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento.
A tal efecto, la Sala Constitucional, de nuestro máximo tribunal de la República, en juicio seguido por María Velazco Avellanedo contra C.A Venezolana Seguros Caracas; sostuvo: “…dejó establecido que la observancia en acoger la jurisprudencia de instancia superior que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones…”
De la lectura de la decisión de la Sala se observa, que los tribunales de superior jerarquía o de último grado, aparte de la preeminencia jerárquica, formal o material, de que están investidos por sobre los jueces y tribunales que les siguen en grados inferiores ejercen una cierta autoridad implícita. Asimismo, en general no pueden estar en contradicción criterios emanados de tribunales de diversa jerarquía, ni tampoco criterios emanados de un mismo tribunal por cuanto atenta tanto contra el principio de unificación de criterio jurisprudencial, como el de seguridad jurídica.
En conclusión y en reiteración de la estructura piramidal, jerárquica o estratificada de las decisiones judiciales partiendo de las competencias y atribuciones por sus grados a los órganos de cual emanan, de manera que las decisiones de órganos judiciales inferiores por su grado de competencia, deben ajustarse a las decisiones de instancias superiores, lo cual constituyen no solo "criterio auxiliar de la actividad judicial"; o pautas de orientación en casos análogos, sino, que obliga y vincula en casos concretos y específicos sometidos a su revisión y control bajo la potestad atribuida por mandato de la ley adjetiva penal.
Por las razones, antes expuestas, consideramos que la decisión recurrida, irrespetó y se apartó de los criterios dictados por la Sala Constitucional, con respeto al principio de proporcionalidad, en la duración de la pena privativa de libertad; en consecuencia, solicitamos la revocatoria de la decisión impugnada, y la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, acordando el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por cuanto ha excedido el límite legal de dos (2) años, por ser de estricta justicia.

SEGUNDA DENUNCIA

Alego la violación del principio de juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en los artículos 9 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 230 ejusdem.
Según Suárez Sánchez, en virtud del principio de afirmación de la libertad:
“(…)”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de afirmación de la libertad, ha expresado:
(…) (Sala Plena, sentencia de fecha 21/01/03, expediente N° AA10-L-2003-0001. Magistrado Levis Ignacio Zerpa)
Con respecto al principio de libertad, el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha expresado:
(…)
En efecto, en su fallo N° 899, de 31 de mayo de 2001 (caso Dora Margarita Hernández), esta Sala estableció: El artículo 19 de la Carta Magna establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó: “(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (S. TC 53/1985, FJ 4°.)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. (…) (Voto salvado en sentencia N° 253 de la Sala Constitucional de fecha 15/03/05)
En este sentido, la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en decisión N° 7 de fecha 12 de abril de 2013, con ponencia del abogado Joel Antonio Rivero, ha dicho:
(…)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

(…)

Al respecto, ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), dice:

(…)

Al analizar la libertad durante el proceso, MONAGAS RODRÍGUEZ, señaló:

(…)

Ahora bien, hecha estas consideraciones y con base a lo alegado por el recurrente en su escrito, respecto a que “se encuentra acreditado la existencia del derecho que le otorga el artículo 230 del COPP (…) por tener más de dos años privado de su libertad sin que el juicio oral y público haya concluido y sin que el ciudadano fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga que establece la norma en sus términos”

(..)

En consecuencia, la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio…”

Por las razones anteriores, solicito se revoque la decisión recurrida, y la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, declarando el decaimiento de la medida privativa de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA DENUNCIA
Alego la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida no determina el iter procesal correspondiente, para determinar sobre quien recae la dilación procesal indebida, -como lo ha señalado la Corte de Apelaciones, en forma reiterada-, limitándose a señalar, lacónicamente y en forma sesgada que:
“…en el presente caso ya se celebró en una oportunidad el Juicio Oral y Público habiéndose dictado Sentencia Condenatoria por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, y por cuanto se ejerció Recurso de Apelación la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa anuló la Sentencia Condenatoria por falta de firma y ordenó la celebración de un nuevo Juicio con otro Tribunal, habiendo recepcionado este Tribunal de Juicio N° 04 la causa en fecha 17/10/2017, y desde esa fecha se ha diferido en tres oportunidades, de las cuales las tres han sido por inasistencia del Defensor Privado ABG. PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA y dos por no traslado del acusado, correspondientes a las fechas 07/11 y 12/12 del año 2017, y 22/02/2018, vale decir, que la propia defensa ha contribuido al retardo procesal que pudiera existir…”
En tal sentido, la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, ha dicho:
(…)
Por otra parte, la decisión recurrida fundamenta la negativa del decaimiento de la Medida Privativa de libertad, señalando que, ésta no procede cuando:
“…en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesadoo cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide”.
Con respecto a este último criterio, la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, ha precisado:
(…)(Decisión Nº 266 de la Corte de Apelaciones de Portuguesa, del 19 de Octubre de 2015)”
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Juicio N° 2, extensión Acarigua, al negar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, fundamenta la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 06/05/2015, por el Tribunal de Control N° 04 de este circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, debiéndose sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorarse el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre la propiedad aludiendo a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se observa que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de Nueve (09) años de presidio, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del acusado JECZO DAVID VARGAS VELIZ, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar de Privación de Libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomándose como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, aunado a la circunstancia de que en el presente caso ya se celebró en una oportunidad el Juicio Oral y Público habiéndose dictado Sentencia Condenatoria por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, y por cuanto se ejerció Recurso de Apelación la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa anuló la Sentencia Condenatoria por falta de firma y ordenó la celebración de un nuevo Juicio con otro Tribunal, habiendo recepcionado este Tribunal de Juicio N° 04 la causa en fecha 17/10/2017, y desde esa fecha se ha diferido en tres oportunidades, de las cuales las tres han sido por inasistencia del Defensor Privado ABG. PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA y dos por no traslado del acusado, correspondientes a las fechas 07/11 y 12/12 del año 2017, y 22/02/2018, vale decir, que la propia defensa ha contribuido al retardo procesal que pudiera existir.

En relación a la interpretación y alcance de la norma contenida en el artículo 230 (244 derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
(…)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesadoo cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que:

(…)

En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, por lo que tomando en cuenta en el caso que nos ocupa por la gravedad del delito atribuido como lo es EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARIO CUMARE, y la circunstancia de que el Juicio se encuentra iniciado, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Decaimiento de la Medida requerida por la Defensa Privada ABG. PEDRO PASTOR COROMOTO URASMA, en representación del ciudadano JECZO DAVID VARGAS VELIZ, por lo que se mantiene las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado acusado, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide”


III.
NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de una NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz, la reparación del daño a las víctimas y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49 numeral 3 del texto fundamental.

Ha constatado esta Corte de Apelaciones que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fijó en varias oportunidades, la celebración de la audiencia preliminar, siendo la primera vez el día 10 de julio de 2015, fijándose el día 30 del mismo mes y año, para su celebración; siendo la última fijación, por auto de fecha 30 de octubre de 2015, en la quese fijó para su celebración, el día 20 de noviembre de 2015. Sin que conste en autos, las razones, por las cuales no se realizó en esa fecha.

Ahora bien, cursa de los folios 115 al 118 de la Primera Pieza, copia del Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada el día 11 de febrero de 2016;sin que conste en autos su fijación y las boletas de notificación de las partes: Fiscal del Ministerio Público, abogado defensor, víctima y traslado del acusado. En dicha audiencia se admitió la acusación y se ordenó el pase a juicio del acusado.

De tal modo, que la audiencia preliminar, se realizó en fecha 11 de febrero de 2016, sin la participación del ciudadano Rubén Darío Cuicas Cumare, víctima directa con derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no fue oportuna, ni efectivamente citada para la audiencia preliminar, por no haberse emitido la notificación correspondiente, a pesar de constar en las actuaciones su existencia e identidad, con anterioridad a la celebración de dicho acto.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 110 de fecha 13 de abril de 2018, quien expresó:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar, en el contexto de descubrimiento; precisando además, de una fundamentación –prius de la motivación judicial– orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación.

Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.

Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende –en una interpretación amplia– en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)

Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.
Así lo dispone el artículo 309, al ordenar:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…) La víctima se tendrá como legalmente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (….)”. (Énfasis de la Sala)

En el caso bajo examen, la falta de citación de la ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS (víctima indirecta) a la audiencia preliminar, no obstante de constar en autos su existencia, y como consecuencia de ello, su falta de intervención en dicho acto procesal (con abstracción de la intervención de la representación judicial del ciudadano Luis Javier Rivas Ángel, hermano de la víctima directa y por tal, también víctima indirecta), determinó la violación en perjuicio de aquella, del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes, más aún, si fueren varias las víctimas (indirectas), como en el caso presente.

Es preciso recordar acá, por su pertinencia para la resolución de este asunto que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, la interpretación que debe preceder a la aplicación de las disposiciones de carácter procesal, debe realizarse en forma amplia, es decir, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos por parte de sus titulares; esto es lo que se conoce bajo el rótulo del principio pro homine (en favor del hombre).

En este sentido, la Sala Constitucional, desde una temprana decisión estableció como doctrina –aún vigente– que:

“… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia del 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Dicho criterio, ha sido acogido en la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal con fundamento en la amplitud hermenéutica necesaria requerida al juzgador, al interpretar y aplicar las normas de carácter procesal, por contraste con las normas sustanciales o procesales prohibitivas o sancionatorias, que son de interpretación y aplicación estricta, según la general aceptación doctrinaria y jurisprudencial.

En lo que concierne a la intervención de las partes en el proceso penal, particularmente las víctimas, considera pertinente esta Sala –siguiendo la indicada pauta de interpretación, y en protección además, del derecho a la igualdad (artículo 21 del texto fundamental)– citar el fundamento expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al señalar en su sentencia N°188/2005, del 8 de marzo, lo que a continuación se transcribe:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Énfasis de la Sala de Casación Penal).

Con arreglo a lo anterior y a la doctrina desarrollada por esta Sala, es útil acotar que la efectividad del derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo, con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no sólo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).

Lo dicho supone, en todo caso, el aseguramiento de la oportunidad para que concurran al proceso, todas las partes con interés y derecho a intervenir en el mismo. Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional –durante la fase intermedia– garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.

En el caso de autos, al no mediar la debida y legal citación de la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias (víctima indirecta), se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano jurisdiccional en esa etapa del proceso, conforme a lo antes expresado.

Dicha situación omisiva, como también constató esta Sala, se reiteró ulteriormente, por parte del juzgador de mérito, en la fase de juicio oral y público, a cuya audiencia de juicio tampoco consta que fuera oportuna y legalmente citada la víctima en referencia, en desmedro de su derecho a intervenir en el proceso. En dicha etapa procesal, se suprimió una vez más, en perjuicio de la señalada víctima, la posibilidad de realizar las actuaciones preclusivas, durante la misma, en el marco del derecho a la defensa; derecho que en igualdad de condiciones –como se dijo antes– asiste a las partes, por emanación del fundamental principio de igualdad recogido en los artículos 21 y 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las señaladas omisiones, constituyen un trato desigual a la mencionada víctima indirecta con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3 Constitucional), situación que llegado este punto, debe ser interdictada y corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y demás actuaciones posteriores al 23 de julio de 2014, fecha de celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir el trámite de citación y notificación de todas las partes intervinientes. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.”

Tal omisión, constituye un trato desigual a la víctima directa, ciudadano Rubén Darío Cuicas Cumare, con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3 Constitucional), situación que debe ser corregida por esta Corte de Apelaciones, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de oficiode la audiencia preliminar y demás actuaciones posteriores al 11 de febrero de 2016, fecha de la celebración de dicho acto procesal; esta declaratoria de nulidad comporta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la época en que se realizó la audiencia preliminar anulada, a fin de que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, extensión Acarigua, de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados; específicamente, cumplir con el trámite de citación y notificación de todas las partes intervinientes. Y así se decide.

Igualmente, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se ha constatado que, el acusado Jeczo David Vargas Veliz, fue aprehendido en fecha 3 de mayo de 2015, por funcionarios de la Policía del estado Portuguesa; siendo que, en fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Control Nº 4, extensión Acarigua, le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Rubén Darío Cuicas Cumare; por lo que hasta el día de hoy (16-05-2018), el acusado ha estado privado de libertad por espacio de tres (3) años y once (11) días, término que excede el plazo de dos (2) años que señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se produzca el decaimiento de la medida privativa de libertad. Y así se declara.-

Al respecto, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 27, de fecha octubre de 2017, expresó:

“Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9.° del mismo código.
En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.
Aunque los plazos mencionados constituyen el régimen general aplicable a las medidas que implican restricción de la libertad ambulatoria para los procesados, excepcionalmente la misma disposición señala la posibilidad de que se extienda la duración de la medida de coerción personal más allá de la pena mínima del delito más grave imputado, si esta es de menos de dos años, o del plazo de dos años como límite máximo posible (en caso de que la pena mínima del delito imputado sea mayor de dos años). En efecto, cuando existan “causas graves” o “dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras” el fiscal del Ministerio Público o el querellante pueden solicitar, antes del vencimiento del plazo de los dos años, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, en los términos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si el Ministerio Público o el querellante no solicitaren la prórroga de la medida de coerción personal antes del vencimiento del plazo de dos años, se presume que no subsisten los motivos que la justificaron, por lo que de oficio o a instancia de la defensa, decae la medida de coerción personal; pero si el Ministerio Público o el querellante solicitan la prórroga de la medida de coerción personal, el juez de la causa deberá valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado o interesada (imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores y defensoras), los efectos (materiales y morales) de la prisión preventiva en el detenido y la conducta de las autoridades judiciales y administrativas en cuanto a la conducción del proceso. En caso de que el juez de la causa acuerde el mantenimiento la prórroga de la medida de coerción personal, en ningún caso podrá exceder la duración de la pena mínima prevista para el delito más grave por el que se encuentre procesado el imputado o acusado.
De esta manera, en la legislación penal adjetiva nacional, la prolongación de la privación de libertad por razones cautelares no debe sobrepasar, en ningún caso, la pena mínima del delito más grave por el que el procesado está siendo imputado o acusado. Esto es consecuencia de la aplicación del principio de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República y 8.° del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución de la República) y el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan excepcionalmente y preventivamente la restricción o privación de la libertad (artículo 9.° del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Tal criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1092, de fecha 8 de diciembre de 2017, en la cual se dijo:

“…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (véase sentencia n.° 829, del 27 de octubre de 2017).
De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo y tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado.
Ahora bien, tanto en el supuesto previsto en el primer aparte como en el supuesto excepcional del segundo y tercer aparte, si son varios los delitos imputados al procesado, podría haber confusión acerca de la pena mínima de cuál delito debe ser el parámetro para limitar temporalmente la imposición de la medida de coerción personal. La respuesta viene dada por el legislador en la parte final de cada supuesto, cuando señala que se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
De esta manera, la sentencia accionada incurrió en una interpretación gramatical errónea al sostener que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos diferenciados por la cantidad de delitos imputados al procesado considerados individualmente, porque en realidad la diferencia de supuestos viene dada por la cantidad de la pena mínima del delito imputado al procesado, es decir, si esta es superior o inferior a dos años: si es inferior, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima; y si es igual o superior, la media de coerción personal no podrá exceder el plazo de dos años. En caso de que se hubieren imputado varios delitos, se repite, el juez o jueza tomará en consideración la pena mínima del delito más grave…” (Subrayado de la Corte)

Por tales razones, se acuerda la libertad del acusado, Jeczo David Vargas Veliz, por el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de acudir, previa notificación, a los actos del proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes resoluciones: PRIMERO: Se declara de oficio, la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de febrero de 2016 y demás actuaciones posteriores a este acto. SEGUNDO: Se retrotrae el proceso al estado en que se encontraba para la época en que se realizó la audiencia preliminar anulada; y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, extensión Acarigua, de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, distinto al que antes conoció; con prescindencia de los vicios y errores señalados en esta sentencia. TERCERO: Se ordena la libertad del ciudadano JECZO DAVID VARGAS VELIZ, por haberse producido el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de acudir, previa notificación, a los actos del proceso.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208°de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg.LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Exp.- 7743-18
JAR/.