REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

8REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _60___
Causa Nº 7756-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 20 de febrero de 2018, por la abogada NAIDY BRICEÑO, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en contra la decisión dictada, en fecha 14 de febrero de 2018, en la Audiencia de Presentación de detenido, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 17 de mayo de 2018, se reconstituyó esta Corte de Apelaciones con los siguientes miembros: Rafael Ángel García González (Presidente); Joel Antonio Rivero y Laura RaideRicci.

Estando dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su recurso, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Primera Denuncia:

La decisión dictada por la Juez de Control Nº 02, de fecha 9 de octubre de 2017 (sic), acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidosen el artículo 250 (sic), es decir, según el texto legal, que

(…omissis…)

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) de nuestra ley penal adjetiva.

(…omissis…)

Del análisis de la totalidad de las actuaciones, la ciudadana Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no valoró latotalidad de las actuaciones para decretar la Privación de Libertad en contra del ciudadano RONALD ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ya que no existe ningún acto de investigación que involucre la participación de mi defendido como el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, analizando las actas de entrevistas cursantes en autos, No existen testigos presenciales de los hechos, no existe declaración alguna que involucre a mi defendido como uno de los autores del hecho.

(… Omissis …)

Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo (sic) fundamentar el auto dictado por el Juzgador de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

(…omissis…)

Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable del hecho delictivo imputado.

Segunda Denuncia

La segunda denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar con lugar la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad, sin entrar a analizar los elementos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal.

La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción paraestablecer la participación del ciudadano RONALD ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como participe en la comisión del hecho punible.

En caso de marras, lo que es importante destacar, la Juez de Control Nº 02 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para privar de libertad al ciudadano RONALD ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

(…omissis…)
II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Nº 2 al fundamentar su decisión, señaló:

“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el p Abg. Naidy Coromoto Briceño, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuyaacción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

10- DENUNCIA COMÚN: De fecha 11 DE febrero del año dos mil dieciocho, suscrita por el ciudadano WIRMEN P, de quien se omite su identidad, en consecuencia expone:

“Resulta que el día de hoy Domingo 11-02-2018 aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, mi hijo de nombre WILMER RAMON PINEDA GIL, se encontraba en un complejo ferial ubicado en laUrbanización La Manga de Chabasquén estado Portuguesa, cuando de manera brusca tres sujetos apodados Los Lecheros, sin mediar palabra lo agredieron físicamente proporcionándole seis puñaladas con un arma blanca tipo punzón y con picos de botellas de vidrio. Es todo”

02,- ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 11 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Inspector Agregado Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Iniciando con las investigaciones relacionadas a la causa policial K-18-0254-00131, que instruye estas sede por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade en unidad identificada de esta sede junto a los detectives Haisan Fernández y Rosa Serenos, hacia el Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, con el fin de ubicar al ciudadano VICTIMA 01-A, a quien de conformidad con el artículo 04 de la ley de protección de víctimas, testigos y más sujetos procesales se reserva su I identidad, donde una vez en el lugar, fuimos atendidos por el galeno de guardia Dra. Silviana Vera de cédula 21.023.639, quien nos informó que la víctima se encuentra en el área de emergencias ya que está siendo intervenido quirúrgicamente por presentar seis (06) heridas punzo cortantes por arma blanca: Dos en la región torácica del lado derecho. Cuatro en la región abdominal, presentado un cuadro traumatismo abdominal, Posteriormente tomamos nota al respecto, para así retirarnos del lugar, rumbo hasta la Urbanización la Manga, Complejo Ferial de la Población de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, junto al ciudadano denunciante WIRMEN P., a quien de conformidad con el artículo 04 de la ley de protección de víctimas, testigos, y más : sujetos procesales se reserva su identidad, con el fin de realizar inspección técnica en el lugar en el que se suscitaron los hechos, colección de evidencias físicas y lograr la ubicación de las personas autoras del hecho denunciados con los nombres de. DEIVI P1ÑERO, RONALD ANTONIO GONZÁLEZ i FERNÁNDEZ y WILMER G ONZÁLEZ FERNÁNDEZ; una vez en el sector, el ciudadano acompañante nos señaló el lugar exacto en el que se suscitaron los hechos, motivo por el cual procedió la Detective Rosa Sereno en realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de sucesos, fijándose la misma a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, el cual será anexada a la presente acta de ; investigación y la misma se explica por sí sola, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, en el que luego avistamos a uno de los ciudadanos requeridos por nuestra comisión, quien al notar la presencia policial r se tornó nervioso optando por correr por lo que descendimos rápidamente de la unidad, dando a su vez la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de investigación Criminal, haciendo caso omiso a la orden verbal emitida por nuestra autoridad adentrándose al interior de una casa, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando las medidas de seguridad que se requiere, ingresamos al domicilio, luego de ser sometido procedimos a realizar una inspección de personas realizada por el Detective Haisan Fernández, de conformidad con el artículo, 115, 153, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en el que NO le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, razón por la cual y debido a la investigación iniciada el día de hoy y encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedimos a realizar la aprehensión del mismos quedando plenamente identificado como. Ronald Antonio González Fernández, venezolano, natural de Chabasquén, de 28 años de edad, nacido el 06- 01-85, soltero, comerciante, residenciado en el Caserío la Sabanita, calle principal, casa S/n, Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, portador de la cédula Y-18.071.145. Acto seguido realizamos llamada telefónica al Inspector Wilfredo Roa, quien se encuentra en el área de Información Policial SIIPOL con el propósito de verificar si los datos aportados les corresponden, informándonos el funcionario en cuestión que sus ciatos si corresponden y que tanto la víctima como el victimario No presentan solicitudes ni registros algunos ante el mencionado sistema computarizado, posteriormente el procesado fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente retirarnos del lugar trasladando al investigado hasta nuestra oficina, donde se procedió a la firma la respectiva imposición de derechos siendo las 09:45 horas de la noche del día de hoy, posteriormente me dirigí hasta el área en el que funcionan nuestros archivos alfabético fonéticos, con el propósito de ubicar cualquier otra información delictiva, corroborando que los mismos no presentan registros alguno, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica a la abogada Sonia Isea; Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de notificar los pormenores de la aprehensión del investigado. El funcionario actuante deja constancia que él detenido permanecerá en los calabozos de este Despacho a la orden de la Fiscalía del Ministro Público correspondiente, la víctima permanecerá en el área de observación del área de cirugías del Hospital Doctor Miguel Oraa de Guanare.

03.- INSPECCIÓN N°:0210, de fecha 11 de febrero de 2018, integrada por los funcionarios: DETECTIVE FAISAN FERNANDEZ Y ROSA SERENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA MANGA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL COMPLEJO FERIAL, MUNICIPIO MONSEÑOR UNDA ESTADO PORTUGUESA.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 12 de febrero del año dos mil dieciocho, suscrita por el Detective Haisan Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la causa policial K-18-0254-00131, que instruye esta sede por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en unidad identificada de esta sede junto a los Detectives Haisan Fernández y Rosa Serenos, hacia el Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, con el propósito de verificar el estado de salud del ciudadano descrito como VICTIMA 01 -A, a quien de conformidad con el artículo 04 de la ley de protección de víctimas, testigos y más sujetos procesales se reserva su identidad, donde una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones y de manifestarles del motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por médico de guardia Silviana Vera, de cédula V-21.023,639, quien nos informó que él paciente se encuentra estable en observación en la camilla Nro. 44 del prenombrado Hospital, motivo por el cual tomamos nota al respecto trasladándonos a su vez hasta donde yace la víctima, en el que se pudo observar dormido bajo los efectos del sedante, asimismo fuimos abordados por el ciudadano denunciante quienes se encontraban en el lugar, a quien le elaboramos una boleta de citación a nombre de su hijo víctima, con el propósito de entregársela a su progenitor a fin de que al ser dado de alta, comparezca ante nuestro Despacho y así rendir declaraciones referentes al caso. Acto seguido nos retiramos del lugar, rumbo hasta la Población de Chabasquén, con el propósito de ubicar posibles evidencias de interés criminalístico, así como también la ubicación de los ciudadanos Deivi Piñero y Wilmer González Fernández, mencionados en actas de denuncia, una vez en el lugar, ubicamos la morada de Deivi Piñero, a quien luego de tocar a las puertas del inmueble y de manifestar del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano. Astinencio Antonio Piner Rodríguez, venezolano, natural de Guanare, de 59 años de edad, nacido el 07-03-62, soltero, obrero, residenciado en el Caserío la Peñita, calle principal, casa S/N, de la Población de Chabasquen Municipio Linda Estado Portuguesa, portador de la cédula V-10.053.208m, quien nos manifestó ser progenitor del ciudadano requerido por nuestra comisión y él no tener conocimiento alguno sobre los hechos suscitados ni del paradero del mismo, ni de su primo de nombre Wilmer González, motivo por el cual tomamos nota al I respecto, para posteriormente elaborar dos boletas de citaciones a nombre de Deivi Piñero y Wilmer Wilmer González, para que el ciudadano plenamente identificado se las hiciera llegar, a fin de que ambos comparezcan ante nuestra sede y así continuar con el resultado de nuestra actuación policial. Retirándonos del lugar, rumbo hasta nuestra sede donde se/fe informó a la superioridad del I resultado de dicha investigación.

5.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE: El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la persona de: PINEDA GIL WILMERRAMÓN, de 25 años de edad, titular de la C.l. № V-23.576.6Ó3.EI I cual rindo bajo juramento.
Fecha del Hecho: 11-02-2018 .
Fecha del Examen: 14-02-2018 I Motivo de consulta:

Herida punzo penetrante en hemitorax derecho (4to E1CD con EMC). Neumotorax derecho y Herida punzo-cortante penetrante en hipocondrio izquierdo que causo herida de colon.Herida punzó penetrante que causo lesión cortante en lóbulo derecho de hígado. Se practicó toracotomía con instalación de sonda para drenaje en 7mo EICD.Se realiza laparotomía exploradora-para practicar rafia de herida de colon y de hígado. Y' este paciente está en regulares condiciones generales.
Estado General: Malas Condiciones Tiempo de curación: 3 meses Privación de ocupación: 3 meses Asistencia médica: 1 Reconocimiento M-E Trastorno de funciones: Si, Cicatrices: Si, Carácter: Grave.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para el imputado Ronald Antonio González Fernández, a quienes se le imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 y 80 del Código Penal en perjuicio de WILMER RAMÓN PINEDA GIL, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de í Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Se acuerda la calificación en flagrancia.

2.) Se acoge al procedimiento ordinario

3.) Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 y 80 del Código Penal, en perjuicio de WILMER RAMÓN PINEDA GIL

4.) Se decreta al imputado Ronald Antonio González Fernández, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.) Se ordena el ingreso del imputado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo liberase lo conducente, queden notificadas las partes presentes en sala se deja constancia que la presente acta se tenga como auto fundado…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, con base en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza dos (2) denuncias, así:

La primera denuncia fundamentada en que, la privación de libertad dictada en contra de su defendido, le produce un gravamen irreparable, por las siguientes razones:

a) “…la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo (sic) fundamentar el auto dictado por el Juzgador de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal...; y,

b). “…nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal...”.

La segunda denuncia se fundamenta en la inmotivación del auto recurrido, por las siguientes razones:

a) “al declarar con lugar la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad, sin entrar a analizar los elementos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal”;

b) “…ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como participe en la comisión del hecho punible; y

c)que, “la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para privar de libertad al ciudadano RONALD ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

Ahora bien, por cuanto las dos denuncias formuladas por la recurrente, se refieren a la falta de motivación del auto recurrido, esta Corte las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.

A tal efecto, se observa:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben cumplirse, en forma integral para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

1.- La acreditación de la existencia de ‘un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’.

2.La acreditación de ‘fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, de la revisión y análisis del auto recurrido, se constata que la juzgadora de la instancia, a los fines de decretar la aprehensión en flagrancia, la precalificación del hecho imputado, y la medida de privación preventiva de libertad, tomó en consideración, los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia interpuesta, en fecha 11 de febrero del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana identificada como “Wirmen P”, quien expuso:

“Resulta que el día de hoy Domingo 11-02-2018 aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, mi hijo de nombre WILMER RAMÓN PINEDA GIL, se encontraba en un complejo ferial ubicado en la Urbanización La Manga de Chabasquén estado Portuguesa, cuando de manera brusca tres sujetos apodados Los Lecheros, sin mediar palabra lo agredieron físicamente proporcionándole seis puñaladas con un arma blanca tipo punzón y con picos de botellas de vidrio”

La denunciante, al ser interrogada por el funcionario receptor, al ser repreguntada de la siguiente manera:“…¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y la ubicación de los sujetos del presente hecho? CONTESTO: Ellos los apodan los lencheros y sus nombres son: Deivi PIÑERO, Ronald Antonio GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y Wilmer GONZÁLEZ FERNÁNDEZ…”

De este elemento de convicción, estima la Corte, que el imputado fue identificado como participante en el hecho que le imputa el Ministerio Público.

2. Acta de Investigación, de fecha 11 de febrero del presente año, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Eddy Graterol y Detectives Haisan Fernández y Rosa Serenos, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…me traslade en unidad identificada de esta sede junto a los detectives Haisan Fernández y Rosa Serenos, hacia el Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, con el fin de ubicar al ciudadano VICTIMA 01-A, a quien de conformidad con el artículo 04 de la ley de protección de víctimas, testigos y más sujetos procesales se reserva su Identidad, donde una vez en el lugar, fuimos atendidos por el galeno de guardia Dra. Silviana Vera de cédula 21.023.639, quien nos informó que la víctima se encuentra en el área de emergencias ya que está siendo intervenido quirúrgicamente por presentar seis (06) heridas punzo cortantes por arma blanca: Dos en la región torácica del lado derecho. Cuatro en la región abdominal, presentado un cuadro traumatismo abdominal, Posteriormente tomamos nota al respecto, para así retirarnos del lugar, rumbo hasta la Urbanización la Manga, Complejo Ferial de la Población de Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, junto al ciudadano denunciante WIRMEN P., a quien de conformidad con el artículo 04 de la ley de protección de víctimas, testigos, y más : sujetos procesales se reserva su identidad, con el fin de realizar inspección técnica en el lugar en el que se suscitaron los hechos, colección de evidencias físicas y lograr la ubicación de las personas autoras del hecho denunciados con los nombres de. DEIVI P1ÑERO, RONALD ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y WILMER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; una vez en el sector, el ciudadano acompañante nos señaló el lugar exacto en el que se suscitaron los hechos, motivo por el cual procedió la Detective Rosa Sereno en realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de sucesos, fijándose la misma a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, el cual será anexada a la presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, en el que luego avistamos a uno de los ciudadanos requeridos por nuestra comisión, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso optando por correr por lo que descendimos rápidamente de la unidad, dando a su vez la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de investigación Criminal, haciendo caso omiso a la orden verbal emitida por nuestra autoridad adentrándose al interior de una casa, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando las medidas de seguridad que se requiere, ingresamos al domicilio, luego de ser sometido procedimos a realizar una inspección de personas realizada por el Detective Haisan Fernández, de conformidad con el artículo, 115, 153, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en el que NO le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, razón por la cual y debido a la investigación iniciada el día de hoy y encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedimos a realizar la aprehensión del mismos quedando plenamente identificado como. Ronald Antonio González Fernández, venezolano, natural de Chabasquén, de 28 años de edad, nacido el 06- 01-85, soltero, comerciante, residenciado en el Caserío la Sabanita, calle principal, casa S/n, Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, portador de la cédula Y-18.071.145…” (Subrayado de la Corte)

Con el presente elemento de convicción, considera esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano RONALD ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, fue aprehendido a pocas horas del hecho que se le imputa; y en la que salió herido el ciudadanoPINEDA GIL WILMER RAMÓN.

3.- Evaluación Médico Forense, suscrita por el Dr. Edgar Orlando CroceColmenàrez, Medico Profesional Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo), al ciudadano PINEDA GIL WILMER RAMÓN ( Victima), en fecha 14 de febrero de 2018, dejando constancia de lo siguiente:
Fecha del Hecho: 11-02-2018 .
Fecha del Examen: 14-02-2018
Motivo de consulta:
Herida punzo penetrante en hemitorax derecho (4to EICD con LMC).Neumotórax derecho.
Herida punzo-cortante penetrante en hipocondrio izquierdo que causo herida de colon.
Herida punzó penetrante que causo lesión cortante en lóbulo derecho de hígado. Se practicó toracotomía con instalación de sonda para drenaje en 7mo EICD.
Se realiza laparotomía exploradora-para practicar rafia de herida de colon y de hígado.
Este paciente está en regulares condiciones generales.
Estado General: Malas Condiciones
Tiempo de curación: 3 meses.
Privación de ocupación: 3 meses.
Asistencia médica: 1 Reconocimiento M-L
Trastorno de funciones: Si
Cicatrices: Si.
Carácter: Grave.

Con el presente elemento de convicción, considera esta Corte de Apelaciones, se demuestra la existencia de las heridas ocasionadas a la víctima PINEDA GIL WILMER RAMÓN.

Con respecto, al hecho de que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, considera esta Corte de Apelaciones, que la misma se produce por haber sido reconocido por la víctima, lo que se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana Wirmen P”, madre deéste; adminiculado, que fue aprehendido, en el lugar de los hechos, por una comisión policial, a pocas horas de haberse producido el suceso en que fue herido el ciudadanoPINEDA GIL WILMER RAMÓN, en momentos que la comisión policial realizaba una inspección técnica como acto de investigación del hecho; por lo tanto, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, en el sentido de que la aprehensión en flagrancia, es un estado probatorio, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido, en relación a la ratificación de la aprehensión, se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, en el presente caso, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). (Subrayado de la Corte)

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia, por inmotivación de la sentencia. Y así se decide.

En segundo lugar, la recurrente alega, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido le produce un gravamen irreparable, por considerar que la recurrida se limitó solo a reproducir las actas procesales.

En tal sentido, es menester señalar que, no le asiste la razón ala recurrente, en primer lugar, porque la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)

Igualmente, alega la recurrente que, el auto recurrido, le produce un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que “nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación…”

Al respecto, cabe señalar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, expresa:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”

Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho:

“[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”. (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004).

Sobre la base de la jurisprudencia transcritas, la Corte observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal. Así mismo, estas medidas han sido consideradas “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”.

Por tales razones se declara sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dela Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, por la abogada NAIDY BRICEÑO, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Ratifica el autodictado, en fecha 14 de febrero de 2018, en la Audiencia de Presentación de detenido, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se decretó al imputado RONALD ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoPINEDA GIL WILMER RAMÓN.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208°de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),



Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente, se cumplió lo ordenado

El secretario

Exp. 7756-18
Jar.