REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 61
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2018, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2018 y publicada en fecha 18 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada al imputado CARLOS ALBERTO LEÓN, donde se admitieron los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal, presentada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante Acta Nº 2018-012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los jueces de apelaciones, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En consecuencia, estando dentro del lapso para decidir, esta Corte dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO LEÓN fundamenta el recurso interpuesto, de la siguiente forma:
“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de febrero de 2018 se celebró audiencia preliminar en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público ratifica acusación presentada en su oportunidad legal, narrando los hechos ocurridos, calificando el delito como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo, ratifico la acusación en su totalidad y los medios de pruebas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a su imposición, solicitó la apertura a Juicio oral y Público y el enjuiciamiento del imputado, así mismo solicito se deje constancia en acta que se siga la investigación y se mantenga la reserva de los testigo para que continúe la investigación. Acto seguido, A continuación la Juez, impuso al imputado Carlos Alberto León León, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “Si Querer Declarar” “. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de exposición a la defensora Publico Abg. Adolkis Cabeza. Buenos tardes a todos los presentes en sala esta defensa ratifica las excepciones contempladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios, así mismo esta defensa observa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo esta defensa solicita no se admitan la prueba anticipada realizada en fecha 03 de abril de 2017 por cuanto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene fundamento legal, así mismo la juez no señalo la fuente de origen de la foto a fin de determinar cómo fue su obtención, autenticidad veracidad y la forma de incorporación al proceso, así mismo solicito ese dicta Auto de Apertura a Juicio y la Revisión de medidas y se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público el cual manifestó en relación a lo que he planteado y lo que he escuchado por el Heredero o Causahabiente del hoy occiso Dixon Ayala solicito una medida de protección a la Victima. Es todo. Oída la exposición de las partes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DECIDE: 1.-) Se admiten en su totalidad los medios de Pruebas ofrecidos, en la acusación fiscal. 2.-) Sin Lugar las excepciones promovidas por la defensa publica 3.-) Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Carlos Alberto León León por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. 4.-) Se admite las testimoniales ofrecidas por la defensa pública. 5.-) Se acuerda la Medida de Protección a la Victima, 6.-) Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 7.-) Se Ordena la Apertura A Juico Oral y Público, de la presente causa. Se insta a las partes para que concurran al tribunal de Juicio que previa distribución le corresponda. La Motiva de la presente decisión, constará por auto separado. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia.
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Ciudadanos Magistrados, la primera denuncia se plantea en virtud de la admisión de la prueba anticipada realizada en la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que la Juzgadora no motivo cada uno de los requisitos exigidos para admitir dicho órgano de prueba.
En desarrollo de la Audiencia Preliminar, esta defensa técnica solicito la no admisión de la prueba anticipada celebrada en fecha fecha 03 de abril de 2017 por canto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene fundamento legal, así mismo la juez no señalo la fuente de origen de las fotos, a fin de determinar cómo fue su obtención, autenticidad, veracidad y la forma de incorporación al proceso. Ahora bien, se observa que el acta de la Prueba Anticipada, la Juez no realizó el control legal, solo señala que le parece pertinente incorporar dichas impresiones fotográficas a la celebración de la audiencia, perdiendo esta la finalidad de la misma.
Se observa, que el acta de Audiencia Anticipada se realizó Únicamente con la exhibición de (2) fotografías, sin determinar la identidad de las personas que aparecen en las mismas, sin cumplir los requisitos legales para incorporarlas al proceso penal y sin haber realizado una experticia de reconocimiento legal que indique; que dichas fotografías cumplen con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios para que dichas imágenes fotográficas fueran admitidas en dicha audiencia y para un eventual juicio oral y público.
Así mismo, se observa que la Juez de Control N° 02, al momento de admitir la prueba anticipada, no analizó los requisitos fundamentales que debe cumplir la misma, así como los anexos que lleva dicha acta de audiencia, respecto a las reproducciones fotográficas, de manera que carecen de los requisitos legales para su licitud, como lo son: el origen, obtención, autenticidad y veracidad. Igualmente se observa, que la Juez de Control N 03 las incorporó al proceso sin analizar los siguientes requisitos:
1.- Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
2.- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
3.- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
4.- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
5.- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por juicio.
6.- Ser sometida a experticia a fin de determinar si no fue alterada.
Según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por si sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva y así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente)hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”.
Ciudadanos Magistrados, se observa que la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no determinó al momento de la evacuación de la testigos, si la misma fue sometida con anterioridad a recibir orientación el algún Equipo Multidisciplinario (Psicólogo, Sociólogo, Psiquiatra), a fin de prestarle ayuda por el trauma presuntamente causado y/o determinar si la testigos no fue inducida. Igualmente no consta en autos y no dejo constancia que función cumplió el ciudadano Pedro Méndez en la audiencia, que cualidad tiene en el proceso, cuáles fueron las técnicas utilizadas, si realizó algún tipo de evaluación y con qué finalidad acudió a la audiencia, por cuanto se evidencia en autos que no debidamente convocado.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
La Segunda denuncia se plantea, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACION, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON LEON, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia preliminar, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
En caso de marras, lo que es importante destacar, la Juez de Control N° 02 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para privar de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO LEON LEON. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela, judicial efectiva”.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir el escrito acusatorio, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente el ciudadano hoy imputado participó en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que permiten individualizar la conducta para fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038,
Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
”... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ‘‘gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable....”
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 314 ejusdem, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido CARLOS ALBERTO LEON LEON, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-03-1994, titular de la cédula de identidad N° 24.907.068 el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, contra el acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 2C-10.546-2017, dictada en fecha 15 de febrero de 2018, en virtud de haber admitido una prueba ilegal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable y sin motivar la decisión correspondiente.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, declare la inadmisibilidad de la prueba anticipada realizada en fecha 03 de abril de 2017 y en consecuencia se imponga a favor de mi defendido CARLOS ALBERTO LEON LEON, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Como primer punto, esta oficina fiscal toma como referencia la esencia de la prueba anticipada, siendo esta definida como aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. La prueba anticipada constituye uno de los caso de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidió y en el que todos estuvieron necesariamente presentes.
En el informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I. Doctrina Penal y Procesal Penal Cit. Pág. 396 “(...) para que opere este tipo de prueba, se requiere un riesgo de probabilidad cierta de perdida subjetiva -por ejemplo: un testigo en estado de gravidez (sic)- u objetiva - por ejemplo: peligro que desaparezca el objeto material, como ocurre en el caso de sustancias estupefacientes- de la prueba
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 8va edición Cit. Pág. 379 señala lo siguiente “(...) La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral (...) la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor quienes tienen que tener la oportunidad de controlar la prueba (...)"
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia 1049, año 2013, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de merchán, dejo asentado el criterio, cuando se desprenda de la investigación la declaración de un niño, niña o adolescente, instituye por su naturaleza un acto indispensable CONSIDERADO DEFINITIVO E IRREPRODUCIBLE, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, obligando tomar su declaración con las reglas de la prueba anticipada a los fines de no revictimizar.
En fin, la prueba anticipada recae sobre los testigos enfermos de gravedad o peregrino improrrogable, igualmente por criterio del TSJ, en los asuntos cuando seas víctimas o testigos los niños, niñas o adolescentes, debiendo valorarse como si efectivamente se hubieren practicado en juicio, por supuesto debiendo cumplir con la oralidad y la contradicción.
El segundo punto la defensa plantea, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACIÓN, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON LEON, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia preliminar, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
Como es bien sabido, el tribunal se baso a elementos que Según se desprende en los elementos de convicción que se discriminan de la siguiente manera:
…omissis…
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado: CARLOS ALBERTO LEON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.907.068 como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente que el imputado: CARLOS ALBERTO LEON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.907.068, tuvo participación en el injusto.
Con relación a lo solicitado por la defensa, es incongruente en virtud que el Tribunal en funciones de Control 02, para el momento de celebración de la Audiencia de preliminar, realizo el control material y Formal de la Acusación Presentada, valoro cada unos de los elementos. Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado: CARLOS ALBERTO LEON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.907.068, solo se limitó a realizar la solicitud con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la tal de elementos de convicción, considerando esta oficina que existen suficientes elementos de convicción y existe el peligro de fuga, por parte del imputado, de los cuales se señalan en las actuaciones que rielan al respectivo expediente. Aunado que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal, deben ser ventilados en el juicio Oral y Público, donde las partes tienen acceso al contradictorio que son esenciales para la validez de todo procedimiento.
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fecha 15 de Junio del 2017; y en todo caso se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica Abogado ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario N° 7°, del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO LEON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.907.068.”
III
DE LA RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó decisión en fecha 15 de febrero de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que hizo los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el defensor privado, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se admiten en su totalidad los medios de Pruebas ofrecidos, en la acusación fiscal.
2.-) Sin Lugar las excepciones promovidas por la defensa publica
3.-) Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado Carlos Alberto León León por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 1 del Código Penal.
4.-) Se admite las testimoniales ofrecidas por la defensa publica.
5.-) Se acuerda la Medida de Protección a la Victima.
6.-) Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
7.-) Se Ordena la Apertura A Juicio Oral y Publico, de la presente causa. Se insta a las partes para que concurran al tribunal de Juicio que previa distribución le corresponda. La Motiva de la presente decisión, constará por auto separado. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes de la dispositiva. Es todo, terminó, se leyó…”
IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la FALTA DE FIRMA DE LA JUEZA DE CONTROL EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, conforme expresamente lo dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ahora bien, con el fin de delatar el vicio de falta de firma de la Jueza de Control, Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, se aprecia, que en fecha 15 de febrero de 2018 se celebró la audiencia preliminar, levantándose el acta correspondiente a dicho acto (folios 12 al 15 de la Pieza Nº 02).
Posteriormente de los folios 26 al 50 de la Pieza Nº 02, consta la publicación del texto íntegro de la decisión, efectuada en fecha 18 de febrero de 2018, correspondiente al auto de apertura a juicio, apreciándose al final del folio 50, que la Jueza de Control Nº 02, Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, no firma la mencionada decisión, lo que produce su inexistencia.
En tal sentido, constatado lo anterior es significativo primeramente traer a colación, que el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425 de fecha 08 de junio de 2016, analizó dicha norma indicando:
“Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación”.
De modo que la disposición contenida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto el Juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
En consecuencia, la decisión impugnada deviene en nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se observa en los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, así como en los plasmados en el auto de apertura a juicio, que obvió resolver sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, conforme expresamente lo dispone el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a admitir los medios de pruebas ofrecidos por las partes.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018 y publicado en fecha 18 de febrero de 2018, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-
ADVERTENCIA
Se le hace un llamado de atención, a la Jueza Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, en el sentido, de ser más cuidadosa en el cumplimiento de los requisitos que deben contener los autos y sentencias, en las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones indebidas. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018 y publicado en fecha 18 de febrero de 2018, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por incumplimiento del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Jueza Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, en el sentido, de ser más cuidadosa en el cumplimiento de los requisitos que deben contener los autos y sentencias, en las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones indebidas; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7758-18
LERR/.-