REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 62
Causa N° 7771-18
Recurrentes: Abogados PEDRO JOSE ROMERO GARCIA y FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, Defensores Privados.
Imputado: RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA.
Representación Fiscal: Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Victima: JUAN MATIAS GOMEZ FUENTES.
Delitos: VIOLACION DE DOMICILIO y AMENAZAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 02 de octubre de 2017, los Abogados PEDRO JOSE ROMERO GARCIA y FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ordinal 1 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal, por haberse cometido con ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano JUAN MATÍAS GÓMEZ FUENTES, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 17 de mayo de 2018, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 25 de septiembre de 2017, admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en función de Control № 02, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA, ya identificado, de conformidad al artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en contra del acusado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA, ya identificado; por la comisión de los delitos VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, Previsto en el articulo 77 ordinal 8o ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN MATIAS GOMEZ FUENTES. No se admite la precalificación jurídica de QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal Venezolano, este último en relación con lo preceptuado en los artículos 3o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 40 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. En concordancia con lo consagrado en el Artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por cuanto fue desechado por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia.
TERCERO: Admite los medios probatorios detallados en el capitulo tercero del presente auto, ofertadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control № 02, informo al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, que no le atañe de conformidad con el ultimo aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratase de delitos que de violaciones a los derechos humanos, y el procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole al acusado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA, si deseaba acogerse a dicho procedimiento manifestando “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra del acusado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA, ya identificado; por la comisión de los delitos VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, Previsto en el articulo 77 ordinal 8o ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN MATIAS GOMEZ FUENTES.
QUINTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA, ya identificado, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados PEDRO JOSE ROMERO GARCIA y FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
-I-
DE LA DENUNCIA QUE SE PLANTEA EN CONTRA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
Única denuncia
Del Control Formal de la Acusación
El acto de Imputación Formal corresponde al Ministerio Público, en el cual el mismo debe informar al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, ya que la vindicta pública tal como lo establece el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal ejercerá la acción penal en nombre del Estado, de tal manera que se puede afirmar que el derecho a la defensa como un derecho fundamental por cuanto importa el deber del Estado, que al momento de realizar un acto de imputación sea detallado y para ello obviamente será indispensable la información al imputado del hecho que se le incrimina de forma clara, y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder acerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo si dicha información es equívoca, vaga o genérica, en el caso en concreto tratándose de un procedimiento ordinario, donde el acto de imputación formal se llevó a cabo en sede fiscal con los defectos denunciados, como defensa técnica la oportunidad procesal para objetar tales circunstancias es la audiencia preliminar, lo que una vez constatada tal violación de derechos y garantías constituciones prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la d Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso, concretizado en el derecho a la defensa del ciudadano Ricardo Rojas, es por lo que se le solicita a la honorable Corte de Apelaciones en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado del nuevo acto de imputación formal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no informar debidamente al imputado que se investigan constituyen omisiones gravísimas que atenían contra derechos fundamentales del proceso penal.
El Ministerio Público en el caso de marras durante la audiencia preliminar de fecha 25-09- 2017, procedió a realizar una lectura de la Acusación, y una vez realizada tal lectura procede conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar 1.- Que se admita totalmente la acusación, 2,- Que se prosiga con las reglas del procedimiento ordinario, 3.- Que sea dictado el respectivo auto de apertura a juicio.
Esta defensa técnica en el acto de la audiencia preliminar solicito que no fuese admitida la acusación, por existir defectos de formas, haciendo énfasis en los siguientes aspectos:
Los Hechos no cuentan con una clara, precisa y circunstanciada relación por 2 razones en concreto:
1.- De acto de imputación estos hechos nacieron defectuosos por cuanto no son precisos, daros y mucho menos circunstanciados y son estos mismos hechos los que constan en el acto conclusivo (acusación), siendo la audiencia preliminar la oportunidad procesal para hacerle un enjuiciamiento a la acusación en cuanto al control formal y material de la misma, es decir en su estructura y de fondo. Tal afirmación obedece a que de los hechos NO SE PUEDE DETERMINAR cuál fue el INMUEBLE, que según la denuncia fue allanado en fecha 31-01-2013, ya que jamás el denunciante hace mención a su dirección simplemente menciona “que fue allá en Agua Blanca”, y de manera extraña un (01) año después la vindicta pública determina a su criterio bajo la realización de dos (2) Inspecciones Técnicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, la primera signada con el número 654 de fecha 10-04-2014, realizada en el: BARRIO COLOMBIA, CALLE 16 CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, dejando plasmado que la fachada de la vivienda era AZUL, con PROTECTOR METÁLICO AZUL, TECHO DE ACEROLIT, DISPUESTO DE UN (1) CUARTO, la segunda signada con el número 671, de fecha 11/04/2014 realizada en el: BARRIO COLOMBIA, CALLE 16 CASA SIN NUMERO, DETRÁS DE LA ESCUELA “GUMERSINDO" MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, dejando plasmado que la fachada de la vivienda era DE COLOR AZUL, PROTECTOR METÁLICO DE COLOR BLANCO, TECHO DE ZINC,NO HACE MENCIÓN A LA EXISTENCIA DE ALGUN CUARTO, es decir, existen dos (2) direcciones con características que vanan en relación a su exacta ubicación, pero que sin lugar a duda se encuentran en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, ya que hacen énfasis en que fue en una barriada de dicha localidad, en la calle 16 pero cuya casa es sin número, caben entonces las siguientes preguntas? Esa es la dirección de la víctima? Como se determinó? Acaso se indagó sobre la propiedad de la misma? Cuántas casas existen en la calle 16?,Por qué motivo existen dos (2) direcciones? Quien y como fueron aportadas las direcciones? ya que al igual que la carencia de la dirección en la denuncia, de igual forma tal carencia se observa en las declaraciones de los testigos: Zamary Rafaela Crespo Gutiérrez y Carlos Alberto Durán Martínez declarados ante la sede del Representación Fiscal, todo esto conlleva y a su vez genera un estado irreparable de indefensión, ya que a esta altura del proceso sería imposible subsanar tal vicio.
Ante todo lo antes señalado, se hace entonces necesario citar la Sentencia № 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, en la cual delinea expresamente las funciones del juez de control en la fase intermedia, específicamente en el acto de Audiencia Preliminar.
“La segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Ésta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarías’
Sobre la base de la precitada sentencia, se hace necesario destacar que el juez no es un simple tramitador de acusaciones fiscales o de los querellantes, porque de ser así la fase intermedia perdería su esencia, el juez de control en la audiencia preliminar es garante de que la acusación se perfeccione bajo las acias de investigación ejecutadas, preservando siempre el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, lo cual puede ser alcanzado a través del examen pormenorizado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la vindicta pública, si cuenta además con fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, y en el caso de no vislumbrarse dicho pronóstico de condena, qué sentido tiene que el juez de control dicte el auto de apertura a juicio, ya que entonces sometería injustamente al imputado a lo que doctrinalmente se denomina “la pena del banquillo” sin fundamento alguno
2- Sobre el control Formal y Material es menester establecer que la acusación debe ser un proyecto de Sentencia Condenatoria en un eventual juicio oral y público, por tanto la misma se debe bastar por si sola, al igual que una sentencia y ai revisar exhaustivamente los elementos básicos y elementales de la acusación observamos una insuficiencia que a todas luces no genera a criterio de ésta defensa esa proyección de sentencia condenatoria, tal argumento obedece a que prácticamente se supedita el dicho de una denuncia, donde además precalifica un presunta violación de domicilio, NO pudiendo establecer y precisar con exactitud ese domicilio, lo que genera a todas luces un estado de inseguridad jurídica para nuestro representado por la incertidumbre de la UBICACIÓN DE DICHO DOMICILIO, en ningunos de los folios que rielan en el expediente de marras no fue requerido ningún tipo de informe donde pudiese establecer la propiedad, o arrendamiento del inmueble que presuntamente fue violentado, sólo constan en el mismo unas simples novedades, no requiriendo ni a los tribunales de ésta circunscripción judicial ni a las demás dependencias del Ministerio Público información por si habían solicitado y/o librado una orden de allanamiento.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden esta defensa solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación se ADMITA y sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de Septiembre de 2017, y en consecuencia se reponga la causa al estado en el cual se lleve a cabo un nuevo acto de imputación formal al ciudadano: RICARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad № V-22.191.043, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del referido imputado."


III
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la FALTA DE NOTIFICACION DE LA VICTIMA A LOS FINES DE SU CONCURRENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme expresamente lo dispone el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ahora bien, con el fin de delatar el vicio de falta de notificación de la víctima a comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar o, en su defecto, la notificación del auto de apertura a juicio, se aprecia, que en fecha 20 de Noviembre de 2014, la representación Fiscal presenta escrito de acusación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, tal como consta en los folios 63 al folio 70 de las actuaciones principales.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2014 se fijó por primera vez oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, librándose boleta de notificación a la victima JUAN MATIAS GOMEZ FUENTES, tal y como se verifica en el folio 80 de las actuaciones principales, sin que conste resulta de la misma.
Al folio 81 de las actuaciones principales, riela acta de diferimiento de fecha 16 de Diciembre de 2014 por cuanto el imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, no asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar. Fijándose una nueva oportunidad para el día 26 de Enero de 2015, ordenándose en la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima.
En fecha 27 de Enero de 2015 se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencias orales de presentación, por lo que acuerda fijar una nueva oportunidad para el día 20 de Febrero de 2015 (folio 86 de las actuaciones principales), sin habérsele librado boleta de notificación a la victima.
Preciso es acotar que el día 20 de Febrero de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 20 de abril de 2015, tal y como consta en el folio 90 de las actuaciones principales. Sin haber librado boleta de notificación a la victima.
Prosiguiendo con el orden de las actas cursantes en autos, en fecha 20 de abril de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 19 de Mayo de 2015 (folio 95 de las actuaciones principales). Ordenando en la boleta de notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público hacer comparecer a la victima.
En fecha 10 de Junio de 2015, tal y como se evidencia al folio 100 de las actuaciones principales, que por resolución Nº 2015-0009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la emergencia eléctrica, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Julio de 2015, advirtiendo a la representación fiscal en su boleta de notificación que deberá hacer comparecer a la victima.
Seguidamente, en fecha 21 de Julio de 2015, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 19 de Agosto de 2015, sin que se librara boleta de notificación a la victima (Folio 104 de las actuaciones principales).
Riela al folio 109 de las actuaciones principales, acta de diferimientos de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Agosto de 2015, por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 17 de septiembre de 2015 sin que se haya librado boleta de notificación a la victima.
Posteriormente se estampó un auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, en el cual se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 20 de Octubre de 2015, sin que se librara boleta de notificación a la victima. (Folio 114 de las actuaciones principales)
En fecha 05 de Octubre de 2015, se evidencia al folio 119 de las actuaciones principales, auto indicando que, por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2015 el tribunal por encontrarse en labores administrativas no dio audiencia, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16 de Octubre de 2015. Ordenando en la boleta del Fiscal Sexto del Ministerio Público hacer comparecer a la victima.
Cursa al folio 123 de las actuaciones principales, acta de Audiencia Preliminar diferida por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 12 de noviembre de 2015, ordenando a la representación fiscal en su boleta de notificación que deberá hacer comparecer a la victima.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 20 de Noviembre de 2015, ordenando a la representación fiscal en su boleta de notificación que deberá hacer comparecer a la victima (Folio 128 de las actuaciones principales).
Así mismo, el día 20 de Noviembre de 2015, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 04 de Enero de 2015, sin que se hubiese librado boleta a ninguna de las partes (Folio 133 de las actuaciones principales).
Es por lo que, en fecha 05 de Febrero de 2016, el tribunal se pronuncia por auto en ocasión de no haberse librado las respectivas boletas a las partes, fijando una nueva oportunidad para el día 14 de Marzo de 2016, ordenando al Fiscal Sexto en su boleta de notificación que deberá hacer comparecer a la victima (Folio 134 de las actuaciones principales).
Seguidamente, en fecha 14 de Marzo de 2016 se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 12 de Abril de 2016, librándose boleta de notificación a la victima sin que conste resulta. (Folio 136 de las actuaciones principales).
En fecha 17 de Mayo de 2016, en virtud del Decreto Presidencial Nº 40.880, en el cual se declaran los días viernes como no laborables, se acuerda fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar el día 26 de Mayo de 2016, librándose boleta de notificación a la victima sin que conste resulta. (Folio 145 de las actuaciones principales)
Del 26 de Mayo de 2016 no consta acta o diferimiento alguno, y en fecha 14 de Julio del mismo año, se continuó con el diferimiento de la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 05 de Septiembre de 2016, sin que se librara boleta de notificación a la victima. (Folio 150 de las actuaciones principales).
En fecha 05 de Septiembre de 2016, consta al folio 159, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 19 de Octubre de 2016, sin que se librara boleta de notificación a la victima.
Continuando, en fecha 19 de Octubre de 2016, se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 13 de Diciembre de 2016, sin que se librara boleta de notificación a la victima.(Folio 164 de las actuaciones principales).
En fecha 13 de Diciembre de 2016, consta al folio 169 de las actuaciones principales, acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 10 de Febrero de 2017, sin que se librara boleta de notificación a la victima.
Asimismo el día 10 de Febrero de 2017, se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 20 de Abril de 2017, ordenando comparecer al imputado a través de la fuerza pública, sin notificar a las demás partes. (Folio 175 de las actuaciones principales)
Del 20 de Abril de 2017 no consta acta o diferimiento alguno, y en fecha 07 de Septiembre del mismo año, se continuó con el diferimiento de la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA y su Defensor Privado el Abogado CARLOS JOSE TOVAR, fijando una nueva oportunidad para el día 25 de Septiembre de 2017, librándose boleta de notificación a la victima sin que conste resulta. (Folio 181 de las actuaciones principales).
En fecha 25 de Septiembre de 2017 se celebró la audiencia preliminar, levantándose el acta correspondiente a dicho acto (folios 185 al 189 de las actuaciones principales).
Posteriormente de los folios 190 al 199 de las actuaciones principales, consta la publicación del texto íntegro de la decisión, efectuada en fecha 25 de Septiembre de 2017, correspondiente al auto de apertura a juicio, apreciándose al final del folio 199, que la Jueza de Control Temporal Nº 02, Abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, afirma que las partes quedaron “debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia”, verificándose que la víctima no había comparecido a dicho acto.
Del íter procesal arriba indicado, oportuno es citar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 309. Audiencia Preliminar Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Subrayado de esta Corte)

Así expresamente lo dispone también, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para la citación de la víctima, dispone: “El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrá ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar…”.
De igual modo, la Jueza Temporal de Control debió verificar previo a la apertura del juicio oral, que las resultas de las boletas de citación estuvieran consignadas en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo primer aparte dispone: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Además, el propio texto adjetivo penal dispone en su artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la citación personal, que en caso de que la persona a quien va dirigida no se encuentre, se entregará una copia de la boleta en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, a quien allí se encuentre.
En ese sentido, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, la Jueza Temporal de Control estaba en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:


“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:


“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, devenida de la actuación del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, al no haber sido debidamente citadas para el acto de audiencia preliminar, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, sobre la base de las consideraciones expuestas.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en las actuaciones principales de la presente causa, no existe ninguna resulta de alguna boleta de notificación librada al ciudadano JUAN MATIAS GOMEZ FUENTES, así como también, no fue verificada su presencia en la celebración de la Audiencia Preliminar, aún cuando, como medida alternativa, en distintas oportunidades, se le ordenó a la representación Fiscal, hacer comparecer al ciudadano prenombrado, por cuanto este órgano del estado, cuenta con la identificación exacta del mismo.
Así mismo, no consta en las actuaciones principales, que el ciudadano JUAN MATIAS GOMEZ FUENTES, haya delegado de manera expresa a los Fiscales Sextos del Ministerio Publico del Segundo Circuito, como sus representantes en la celebración de la Audiencia Preliminar o algún acto estrechamente ligado con la causa, conforme expresamente lo disponen los artículos 111 numeral 15 y 122 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se observa en los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, así como en los plasmados en el auto de apertura a juicio, que obvió ordenar notificar a la victima, vulneraron el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma procedimental establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 110 de fecha 13 de abril de 2018, quien expresó:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar, en el contexto de descubrimiento; precisando además, de una fundamentación –prius de la motivación judicial– orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación.

Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.

Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende –en una interpretación amplia– en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)

Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.
Así lo dispone el artículo 309, al ordenar:

“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…) La víctima se tendrá como legalmente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (….)”. (Énfasis de la Sala)

En el caso bajo examen, la falta de citación de la ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS (víctima indirecta) a la audiencia preliminar, no obstante de constar en autos su existencia, y como consecuencia de ello, su falta de intervención en dicho acto procesal (con abstracción de la intervención de la representación judicial del ciudadano Luis Javier Rivas Ángel, hermano de la víctima directa y por tal, también víctima indirecta), determinó la violación en perjuicio de aquella, del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes, más aún, si fueren varias las víctimas (indirectas), como en el caso presente.

Es preciso recordar acá, por su pertinencia para la resolución de este asunto que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, la interpretación que debe preceder a la aplicación de las disposiciones de carácter procesal, debe realizarse en forma amplia, es decir, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos por parte de sus titulares; esto es lo que se conoce bajo el rótulo del principio pro homine (en favor del hombre).

En este sentido, la Sala Constitucional, desde una temprana decisión estableció como doctrina –aún vigente– que:

“… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia del 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Dicho criterio, ha sido acogido en la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal con fundamento en la amplitud hermenéutica necesaria requerida al juzgador, al interpretar y aplicar las normas de carácter procesal, por contraste con las normas sustanciales o procesales prohibitivas o sancionatorias, que son de interpretación y aplicación estricta, según la general aceptación doctrinaria y jurisprudencial.

En lo que concierne a la intervención de las partes en el proceso penal, particularmente las víctimas, considera pertinente esta Sala –siguiendo la indicada pauta de interpretación, y en protección además, del derecho a la igualdad (artículo 21 del texto fundamental)– citar el fundamento expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al señalar en su sentencia N°188/2005, del 8 de marzo, lo que a continuación se transcribe:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Énfasis de la Sala de Casación Penal).

Con arreglo a lo anterior y a la doctrina desarrollada por esta Sala, es útil acotar que la efectividad del derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo, con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no sólo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).

Lo dicho supone, en todo caso, el aseguramiento de la oportunidad para que concurran al proceso, todas las partes con interés y derecho a intervenir en el mismo. Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional –durante la fase intermedia– garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.

En el caso de autos, al no mediar la debida y legal citación de la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias (víctima indirecta), se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano jurisdiccional en esa etapa del proceso, conforme a lo antes expresado.

Dicha situación omisiva, como también constató esta Sala, se reiteró ulteriormente, por parte del juzgador de mérito, en la fase de juicio oral y público, a cuya audiencia de juicio tampoco consta que fuera oportuna y legalmente citada la víctima en referencia, en desmedro de su derecho a intervenir en el proceso. En dicha etapa procesal, se suprimió una vez más, en perjuicio de la señalada víctima, la posibilidad de realizar las actuaciones preclusivas, durante la misma, en el marco del derecho a la defensa; derecho que en igualdad de condiciones –como se dijo antes– asiste a las partes, por emanación del fundamental principio de igualdad recogido en los artículos 21 y 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las señaladas omisiones, constituyen un trato desigual a la mencionada víctima indirecta con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3 Constitucional), situación que llegado este punto, debe ser interdictada y corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y demás actuaciones posteriores al 23 de julio de 2014, fecha de celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir el trámite de citación y notificación de todas las partes intervinientes. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.”

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y publicado en fecha 25 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso de ley, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá notificar a todas las partes. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-
ADVERTENCIA

Se le hace un llamado de atención, a la Jueza Temporal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, en el sentido, de ser más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones indebidas como la aquí detectada, debiendo garantizarle a todas las partes el debido acceso a la justicia. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO del auto dictado y publicado en fecha 25 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por incumplimiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá notificar a todas las partes; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Jueza Temporal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, en el sentido de ser más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones indebidas como la aquí detectada, debiendo garantizarle a todas las partes el debido acceso a la justicia; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VENTIUN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7771-18
RAGG/.-