REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

N° 66
CAUSA N° 7775-18.
IMPUTADA: ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI.
DEFENSA PRIVADA: Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA.
VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la imputada ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.133, debidamente asistida por los Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-12.719-18, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión de las ciudadanas KEREN NOHEMI ESCALONA GUTIÉRREZ y ANA MERCEDES PÉREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 21 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas Keren Nohemi Escalona Gutiérrez, y Ana Mercedes Pérez, fueron aprehendidas al momento en que al ser objeto de revisión de los bolsos el personal de guardia de emergencia del Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, les fue encontrada a cada una de las imputadas un bolso de mano contentivo de diversos medicamentos descritos en experticia de reconocimiento técnico pertenecientes al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, (MPPS), los cuales son de distribución gratuita, manifestando la Sub Directora del Hospital Rivas Díaz Yarubi Esperanza en entrevista rendida que los médicos no están autorizados a tener en su poder medicamentos, que se le asignan a diario a los pacientes que lo requieren y se dejan por si se presenta una emergencia y que las autorizadas en tenerlas son las enfermeras, desvirtuándose así el alegato de defensa material de las imputadas al justificar la tenencia de los medicamentos por encontrarse de guardia y ser necesarios para cumplir el rol dado que el hospital no cuenta con insumos los fines de semana por permanecer farmacia cerrada, consideraciones que hacen procedente la imputación del delito de atribuido por el Ministerio Público, como peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrase acreditada su condición de médicos adscritas al Centro de Salud en que ocurrieron los hechos y que resulta evidente el acceso a los insumos médicos dada la labor que desempeñan. Se desestima el delito de agavillamiento, por cuanto no cursa en autos elementos de convicción ni por vía indiciaria que determine el acuerdo previo entre las imputadas para la comisión de hechos punible ni la existencia de denuncia respecto a que los insumos eran objeto de venta.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de las imputadas (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en que la pena de prisión es de 6 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que las imputadas intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al buen nombre de la administración pública como bien jurídico tutelado por la ley Contra la Corrupción aunado al daño social dada la crisis hospitalaria denunciada, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas plenamente identificadas en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1).- Se declara la aprehensión de las Ciudadanas Keren Nohemi Escalona Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 16.415.220, y Ana Mercedes Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.359.133, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalifica el delito de peculado doloso propio, Articulo 54 de la Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Se desestima el delito de Agavillamiento.
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone medida privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP, y se acuerda como sitio de reclusión en la comisaría de la Policía de Mesa de Cavacas, a las imputadas Keren Nohemi Escalona Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 16.415.220, y Ana Mercedes Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.359.133…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La imputada ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, debidamente asistida por los Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se evidencia de los folios que integran la referida solicitud 1CS-12.719-18, en fecha 02 de abril de 2018, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial № 1 “LOS PRÓCERES” del Cuerpo de Policía de la Gobernación del Estado Portuguesa, dejan constancia de haber practicado un procedimiento que conllevo a nuestra aprehensión y de manera consecuente, el Tribunal de Control № 1 decretó la medida cautelar privativa de libertad, destacando la aquí recurrente que, de la referida acta policial, así como de los demás elementos que integran la data investigativa, no se desprende que se encuentren llenos los extremos de los artículos 236, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, procedemos a plantear los aspectos de hecho y derecho que fundamentan nuestro rechazo a la medida de privativa de libertad, asunto que proponemos de manera formal en tres (03) momentos pormenorizados de la siguiente manera:
En el primer momento indicamos los aspectos de derecho concernientes a la aplicación de las normas que regulan la materia bajo examen, es decir, la medida preventiva de libertad, conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
I. En el segundo momento haremos referencia a los aspectos que dicen referir los presuntos hechos que dieron lugar a la medida privativa, y
II. En el tercer momento, realizaremos a modo de conclusión las consideraciones que desde la perspectiva de las recurrentes determina la improcedencia de la medida privativa por falta de elementos de convicción, se oponen las excepciones y se realiza el petitorio.
Momento I. Aspectos de Derecho.
Sin menoscabo del manejado concepto que refiere que los jueces conocen el derecho, a los efectos de la presente exposición, se considera pertinente traer a colación, sin mayor abundamiento, el contenido y alcance de las disposiciones legales que, como ya se apuntó, regulan en el Código Orgánico Procesal Penal la materia de la medida cautelar privativa de libertad, a saber:
De la concurrencia de los requisitos para que proceda la medida privativa a modo cautelar:
El Artículo 236 de la ley adjetiva penal establece que: …omissis…
La interpretación más acertada en relación a la procedencia de la medida privativa de libertad, a la luz de la norma en cita, considera que para que esta sea aplicada, los referidos requisitos deben operar de manera concurrente y no de manera aislada o desfasada uno del otro. En este sentido, si bien la norma se encuentra redactada bajo una técnica legislativa que define de manera pormenoriza los requisitos previstos en dicha norma, estos tienen que ser apreciados de forma concomitante. A tal efecto, el ejercicio de cognición del juzgador le llevará a percibir que:
a) Por una parte, el fenómeno puesto bajo su jurisdicción configura un hecho punible, asunto que va a establecer el juez con base a los elementos que integran la data investigativa de donde se evidenciará la existencia de los fundamentos que determinen, sin duda alguna, el referido hecho. Nótese que esto comprende una perfecta conjugación, donde no hay términos confusos, lagunas, vacíos, ni dudas. De parte del juzgador, es una plena combinación de cognición y convicción. Cabe destacar que, aquí se pone de manifiesto, incluso, la condición ética y moral del representante de la Jurisdicción, quien investido de autoridad para juzgar debe ejercitarse entre:
- el conocimiento que posee de la ciencia del derecho,
- el hecho sometido a su conocimiento y decisión, y
- sus convicciones psíquicas y morales.
b) Por la otra parte, el juez debe determinar si a la luz de la realidad examinada, entre el hecho y el derecho, hay condiciones que lleven a presumir que el imputado se dará a la fuga, sustrayéndose del proceso.
Como ya se ha dicho, todo debe ser visto y analizado por el juzgador de manera concurrente conforme a la norma aquí comentada. En consecuencia, se ha de examinar las siguientes normas que regulan la medida cautelar de privación. Veamos:
Del Peligro de Fuga.
Es de considerar que, el hecho de haber el legislador desarrollado de manera particular en el Artículo 237 ejusdem, el tercer requisito del precitado Artículo 236, dice de la relevancia de dicho requisito en cuanto a la exigencia de examinar, identificar y establecer 1a preexistencia de condiciones que hagan presumir que el imputado se sustraerá al proceso. Este es el meollo del peligro de fuga, por lo cual el legislador, previo que se determinaran especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Tal como observa de en la disposición citada, los requisitos previstos en esta se encuentran relacionados con condiciones personales o particulares del procesado y corno pueden determinar los magistrados que conocen del presente recurso, yo, si bien soy profesional de la medicina, como muchos, no cuento con recursos económicos mas allá de nuestro modesto ingresos de salario, con pleno y conocido arraigo en esta localidad de Guanare, donde radica nuestro desempeño en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, que es el lugar de mi trabajo habitual y en donde estoy en el último año de mi maestría en “Emergenciologia Medica” no tengo ningún tipo de antecedente penal ni registro alguno, así como he sostenido una conducta acorde con el proceso que se me sigue, tal como lo he expuesto y aquí reitero.
En orden a lo anterior, seguidamente el legislador dispone:
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
En este particular, hay quienes se atreven a considerar que el contenido de este parágrafo, determina que la presunción de fuga opera de pleno derecho siempre que el término máximo del quantum de la pena del delito imputado sea igual o superior a 10 años. Sin embargo, no es así. Véase como la norma pormenoriza aspectos importantísimos dentro de este supuesto:
- Esta disposición define que los requisitos del Artículo 236 del COPP deben ser apreciados de manera concurrente. A esto ya hicimos referencia en su oportunidad en líneas anteriores.
- A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.
Hay que destacar que la norma establece que es potestativo del Juez dictar la medida privativa, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, es decir, de forma motivada. Aquí cabe preguntar: ¿Cuales circunstancias? Y a la luz de las normas bajo examen, responder: De la existencia de los fundados elementos que lleven a la convicción del Juez en cuanto a la comisión de un hecho punible que no se encuentre prescrito, del peligro de fuga y del peligro de obstaculización. En definitiva, que no es correcta considerar que la medida cautelar de privación siempre procederá debido a que la pena del delito sea igual o superior a 10 años.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
En relación al procedimiento y a los hechos objeto del presente proceso penal, especial mención merece este parágrafo, al determinarse de la data investigativa que a tales efectos, siempre tuve, como así tengo, la disposición de ponerme a la orden de la actuación de los funcionarios que practicaron la actuación que me ha traído hasta esta instancia, y de manera muy particular aporto mis datos relacionados con identificación personal, datos de mi profesión y desempeño en nuestro campo médico, destacando mi intervención que a modo de declaración libre y espontánea rendí ante este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de presentación donde aporte información que puede ser corroborada por las autoridades de investigación en cabezada por el Ministerio Publico. De tal manera, que todos estos aspectos dicen de mi condición frente a las autoridades que dirigen el presente proceso quienes pueden constatar la veracidad de mis datos y de la información aportada.
Del Peligro de Obstaculización
Por último, otro aspecto a considerar es lo que el legislador definió como “Peligro de Obstaculización”, establecido como requisito para que proceda la medida cautelar privativa de libertad. En este particular citamos el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Conforme a la norma citada es importante que los ciudadanos magistrados que conocerán y decidirán el presente Recurso de Apelación, realicen un examen de mi persona en cuanto a establecer si efectivamente me encontró incursa en los supuestos facticos de la misma, es decir, determinar si en mi recae de manera cierta la posibilidad de poner en peligro la investigación y la realización de la justicia en el marco del referido presupuesto normativo.
Desde ya, por supuesto destacó que nada de lo allí previsto vincula a mi persona, más aun, cuando es de considerar que esta negado a nuestra naturaleza, debido a nuestro carácter como ciudadanas honorables, el destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, aunado a lo anterior, es de resaltar que no hay nada que indique en la data investigativa que mi persona haya adoptado una comprobada conducta enmarcada en los supuestos de la norma en referencia.
Momento II. Aspectos de Hecho.
Del Acta Policial que inicia el Procedimiento:
En fecha 02 de abril de 2018, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial № 1 “LOS PRÓCERES” del Cuerpo de Policía de la Gobernación del Estado Portuguesa, dejan constancia de haber practicado un procedimiento que conllevo a nuestra aprehensión, de lo cual dejan constancia mediante Acta Policial que cursa a los folios del 02 al 03 del presenta expediente, la cual damos por reproducida, mas nunca admitida, en cuanto a su tendencioso contenido cuando practican nuestra detención bajo unas pretendidas e inexistentes circunstancias de flagrancia exponiéndonos en nuestro propio espacio de trabajo y ante nuestros compañeros de labores, a la bochornosa situación de señalarnos como las personas que nos apropiamos de ciertas medicinas e insumos médicos presuntamente propiedad del Hospital Dr. Miguel Oraá.
En cuanto a la mencionada intervención recogida en el Acta Policial en referencia, pueden constatar los Magistrados que conocerán y decidirán el presente Recurso de Apelación, que de la misma no se desprende fundamento alguno que le otorgue a dicha actuación el carácter de elemento de convicción capaz de cubrir los alcances del Articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun, cuando al cotejar a detalles dicha Acta con las demás actuaciones que conforman la data investigativa nada determina la comisión de un hecho punible cometido por mi persona, que bajo la tipificación de Peculado Doloso Propio de conformidad con el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción lleve a determinar que me apropie o distraje bienes de la República.
Sin mayor abundamiento pero con sumo respeto, pido a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que examinen de manera pormenorizada el contenido del Acta Policial en mención y sea cotejada con la data investigativa, particularmente, con las entrevistas realizadas a los ciudadanos Ortega Peñata Jamer Luis, Josefina Coromoto Torres López, Rivas Díaz Yarubi y González Montilla Luis Eduardo, así como, con las documentales que contienen experticias e inspecciones, a fin de constatar que en dicha actuación policial, como de toda la data investigativa se haya establecido el hecho que se nos imputa. A saber:
- No quedo establecido que las medicinas e insumos médicos que portaba en mi bolso fueran identificados como emanados de los registros de insumos médicos propiedad del hospital Dr. Miguel Oraá, como de ningún otro centro hospitalario público. Nada determina la vinculación de las medicinas e insumos médicos portados en mis pertenencias con la existencia de facturas de origen, remesas de ingreso y distribución de insumos pertenecientes al hospital conforme a los protocolos aplicados en este. Al momento de la actuación policial, hice mención de esos aspectos, indicando la procedencia, uso y destino de dichos insumos y medicinas en mis pertenencias, tal como, posteriormente lo expuse en la oportunidad de la Audiencia de presentación ante el Tribunal. Ninguna de estas explicaciones importó a los funcionarios al momento del procedimiento y disculpen ustedes ciudadanos Magistrados en cuanto a vuestra majestad, pero permítannos decirles que eso parecía más una “casería de brujas” o como se dice popularmente, la búsqueda de algún “chivo expiatorio”, por cuanto en esto no cabe otra explicación.
- En orden a lo dicho, del mismo modo examínese que los médicos allí presentes al momento de la actuación policial y particularmente, quienes rindieron entrevista a modo de testigos, dejan constancia de poder hacer uso en sus funciones de un Stop o Kit de insumos y medicamentos.
- Ninguno de los testigos entrevistados deja constancia de haber realizad sustracción ni ventas de medicinas ni insumos médicos.
Momento III. Conclusiones:
Improcedencia de la medida privativa por falta de elementos de convicción y de imputación formal. Principios rectores de la Libertad. Petitorio.
Improcedencia de la medida privativa por falta de elementos de convicción y de imputación formal.
En orden a lo expuesto, es pertinente acotar que es conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en que, en nuestro proceso penal la fase preparatoria es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, que conllevarán a la aplicación o no de las medidas cautelares previstas en los artículos 236 o 242 de la ley adjetiva penal, según el caso.
Conforme a lo acotado en líneas anteriores, la representación fiscal no expresó de manera pormenorizada, en la audiencia de presentación, de qué manera los elementos consignados tenían el fundamento que pudiera determinar la presunta conducta delictiva que se nos atribuye. En tal sentido, y no obstante haber realizado las consideraciones pertinentes al caso, cabe destacar que el no realizar los señalamientos expresos que pudieran derivarse de la data investigativa, riñe con el acto de imputación formal. Veamos:
…omissis…
Principios rectores de la Libertad.
El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza textualmente: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
En tal sentido, desde la perspectiva del espíritu, propósito y razón de las medidas de coerción personal, se observa que estas tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencial mente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad: según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito v la probable sanción a imponer, todo ello a los fine de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, de tal manera que, el presente Recurso se inspira en las siguientes disposición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en pleno desarrollo de las disposiciones constitucionales afines:
…omissis…
Petitorio
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente:
1. La admisión del presente recurso de apelación.
2. Sean acogidas todas y cada una de las denuncias formuladas.
3. Sea revocado el Auto dictado por el Tribunal de Control № 1 del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare, estado Portuguesa en el que dicta la medida preventiva privativa de libertad.
5. Sea Decretada en consecuencia el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad con la consecuente libertad sin restricciones.
6. Ahora bien, como quiera que en el curso de nuestra exposición hemos dejado establecido nuestra disposición de someternos al proceso por no encontrarnos incursas en los supuestos tácticos referidos al peligro de fuga, obstaculización al proceso y la magnitud del daño, pedimos con sumo respeto, que la medida cautelar privativa que se nos ha impuesto sea sustituida por una menos gravosa reiterando nuestra disposición de colaborar con la investigación e invocando el fin supremo de Justica, haciendo uso esa honorable Corte de la máximas que encierran el Principio lura Novit Curia…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la imputada ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, debidamente asistida por los Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-12.719-18, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión de las ciudadanas KEREN NOHEMI ESCALONA GUTIÉRREZ y ANA MERCEDES PÉREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, la imputada alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que del acta policial, así como de los demás elementos de convicción que integran la investigación, no se desprenden que se encuentren llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “si bien [es] profesional de la medicina, como muchos, no cuento con recursos económicos mas allá de nuestro modesto ingresos de salario, con pleno y conocido arraigo en esta localidad de Guanare, donde radica nuestro desempeño en el Hospital universitario Dr. Miguel Oraá, que es el lugar de mi trabajo habitual y en donde estoy en el último año de mi maestría en “Emergenciología Medica” no tengo ningún tipo de antecedente penal ni registro alguno, así como he sostenido una conducta acorde con el proceso que se me sigue, tal como lo he expuesto y aquí reitero”.
3.-) Que “siempre tuve, como así tengo, la disposición de ponerme a la orden de la actuación de los funcionarios que practicaron la actuación que me ha traído hasta esta instancia, y de manera muy particular aporto mis datos relacionados con identificación personal, datos de mi profesión y desempeño en nuestro campo médico, destacando mi intervención que a modo de declaración libre y espontánea rendí ante este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de presentación donde aporté información que puede ser corroborada por las autoridades de investigación encabezada por el Ministerio Público”.
4.-) Que no hay nada que indique en la data investigativa, que surja la posibilidad de poner en peligro la investigación y la realización de la justicia.
5.-) Que del acta policial y de las demás actuaciones, “nada determina la comisión de un hecho cometido por mi persona, que bajo la tipificación de Peculado Doloso Propio… lleve a determinar que me apropié o distraje bienes de la República”.
6.-) Que “no quedó establecido que las medicinas e insumos médicos que portaba en mi bolso fueran identificados como emanados de los registros de insumos médicos propiedad del hospital Dr. Miguel Oraá, como de ningún otro centro hospitalario público. Nada determina la vinculación de las medicinas e insumos médicos portados en mis pertenencias con la existencia de facturas de origen, remesas de ingreso y distribución de insumos pertenecientes al hospital conforme a los protocolos aplicados en este”.
7.-) Que “la representación fiscal no expresó de manera pormenorizada, en la audiencia de presentación, de qué manera los elementos consignados tenían el fundamento que pudiera determinar la presunta conducta delictiva que se nos atribuye”.
Por último, solicita la imputada sea revocado el fallo impugnado y se le decrete el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la consecuente libertad sin restricciones, o en su defecto, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial Nº SSCCPN.010213-04022018, de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare, destacado en el Hospital Universitario Miguel Oraá, cuando reciben llamada telefónica de la sub/directora de dicho Hospital, Lic. RIVAS DÍAZ YARUBI ESPERANZA, la cual solicitó fueran chequeados los bolsos del personal adscrito al área de emergencia del HUMO, debido a que se había recibido una llamada anónima, donde presuntamente se informaba acerca de la sustracción de medicamentos por parte del personal, siendo las 09:30 am, se trasladó la comisión policial al área de toxicología, donde varios de los galenos guardaban sus pertenencias, procedieron a solicitarle a los doctores que mostraran sus pertenencias, quedándose una galeno de última, quien mostró una conducta hostil contra la comisión, procediendo a colocar el bolso de mala manera en la mesa, sacando un bolso pequeño de cosméticos de color rosado, en el cual al momento de revisarlo se encontraron varios medicamentos, entre ellos: dos (2) FITOMENADIONA, dos (2) ATROPINA, dos (2) BETAMETAZONA, dos (2) Vitaminas K, tres (3) DICLOFENACO, ocho (8) METAMIZOL SÓDICO (DIPIRONA), ocho (8) CLORFENIRAMINA, un (1) TIOCOLCHICOCIDO, cinco (5) ONDACENTRON, un (1) LIDOCAÍNA, un (1) de agua para inyección, un (1) blíster contentivo de ocho tabletas de CLORHIDRATO DE DIFENHIDRAMINA, dos (2) TRAMADOL, un (1) GENTAMICINA, un (1) NIOSTIGMINA, dos (2) Vitaminas B12, una (1) inyectadora de 5cc, tres (3) inyectadoras de 10 cc, dos (2) blíster contentivo de 16 tabletas de ATORBASTATINA. De igual manera, la comisión procedió a revisar a otra galena quien hizo entrega de un bolso de cosmético de color verde, contentivo en su interior de lo siguiente: nueve (9) hojillas de bisturí, una (1) sutura quirúrgica de 26 mm, un (1) biosensor para medición de glucosa en la sangre, tres (3) segmentos de blíster contentivos de 24 tabletas de pastillas PIROXICAM, dos (2) blíster contentivos de 18 tabletas de ATORBASTATINA, un (1) blíster contentivo de 4 tabletas de PARACETAMOL, un (1) blíster contentivo de 5 tabletas de METRONIDAZOL de 250 mg, un (1) blíster contentivo de 10 tabletas de ABEXOL, un (1) blíster contentivo de 10 tabletas de KETOROLACO, dos (2) blíster contentivo de 28 tabletas de CARVEDILON, un (1) blíster contentivo de 10 tabletas de CAPTOPRIL, tres (3) de METOCLOPRAMIDA, un (1) blíster contentivo de 20 tabletas de KETOLIFENO, un (1) blíster contentivo de 9 tabletas de DEXAMETAZONA, un (1) blíster contentivo de 10 tabletas de ALOPURINOL, dos (2) METAMIZOL, un (1) THIOCOLCHICOSIDO, un (1) ONDASENTRON, dos (2) CIMETIDINA, tres (3) AMIORADONA, un (1) blíster contentivo de 6 tabletas de METOCOPRAMIDA, seis (6) RANITIDINA, dos (2) CLONIDINA, tres (3) ATROPINA, un (1) NIFEDIPINO contentivo de 100 tabletas, dos (2) ESCALP PERICRANEAL, una (1) inyectadora de insulina, dos (2) blíster contentivo de 6 tabletas de DIMITRATO DE ISISORBIDA de 10 mg., quedando identificadas las ciudadanas aprehendidas como PÉREZ DE AILANI ANA MERCEDES y ESCALONA GUTIÉRREZ KEREN NOHEMI. Además, se presentó una ciudadana identificada como Josefina Coromoto Torres López, indicando que su hija tenía recluida varios días en el referido nosocomio y necesitaba medicamentos de los que habían encontrado en las pertenencias de los doctores, y que ella había indagado con los galenos y le habían dicho que no lo había (folios 02 y 03 de las actuaciones).
2.-) Acta de Imposición de Derechos levantada a la imputada PÉREZ DE AILANI ANA MERCEDES en fecha 02/04/2018 (folio 05).
3.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 03/04/2018 (folio 06).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 02-04-2018, tomada al ciudadano ORTEGA PEÑATA JAMER LUIS, titular de la cédula de identidad N° 84.560.367, el cual expuso lo siguiente: “el día de hoy 02/04/2018 eso las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el Hospital en el servicio de emergencia Valorando los pacientes en Observación N°2, Me aviso unos de mis colegas q había revisión corporalmente y de nuestra pertenencias ya que tenía mi bolso en esa área posteriormente me acerque hasta la área de servicio de toxicología donde se estaba realizando la revisión en ese momento visualice que habían unas ampollas sobre el mesón y luego de ser revisado me retire con previo consentimiento de los funcionarios y me incorpore a mis labores diarias de mi trabajo en el Hospital Universitario Miguel Oraá. Esto es todo” (folio 07 de las actuaciones).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 02-04-2018, tomada a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.932, la cual expuso lo siguiente: “el día de hoy 02/804/18 eso las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el hospital en emergencia de adulta en la cama N° 28 ya que tengo a mi hija ingresada allí Yolismar Coromoto Fernández Torres desde hace veinte día , yo me acerque a las enfermaras de guardia para ver si me conseguían un tratamiento que necesitaba mi hija en la cual me indican que no había, media hora después veo un alboroto gente en lo que me asomo a una mesa, veo que hay varios remedio, pastillas e inyecciones entre ellos el tratamiento que estaba solicitando para mi hija la cual la estaban sacando de dos bolsito que tenían unas ciudadanas que trabajan en el hospital. Esto es todo” (folio 08 de las actuaciones).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 02-04-2018, tomada a la ciudadana RIVAS DIAZ YARUBI ESPERANZA, titular de la cédula de identidad N° 12.203.192, la cual expuso lo siguiente: “Yo me desempeño como Sub Directora del Hospital Universitario Miguel Oraá de Guanare, el día de hoy Lunes 02/04/2018, aproximadamente a las ocho y media de la mañana (08:30am) recibo una llamada telefónica del Director del Hospital Dr. José Gregorio Aldana quien me indico, que había recibido una llamada anónima, donde le sugerían que revisara los bolsos de los médicos de la emergencia que estaban en el servicio de Toxicología, en vista de ellos en mi condición de subdirectora le comunique a los funcionarios Policiales destacados en el HUMO para que se me prestara la colaboración para proceder a la revisión, inmediatamente nos trasladamos hasta el área de Toxicología, una vez allí me dirigí hasta el Jefe que se encontraba en el área y le dije porqué de nuestra presencia, y que debía seguir las instrucciones, seguidamente los galenos allí presentes procedieron a abrir sus bolsos y someterse a la revisión por parte del personal de seguridad, quedando de ultima la doctora ANA PÉREZ, la cual coloco su bolso en la mesa sacando del mismo un bolsito pequeño de cosméticos, y lo tenía en sus manos, los funcionarios revisaron el bolso, y le pidieron el bolsito para revisarlo, encontrando dentro del mismo una cantidad de ampollas de diferentes medicamentos, y alegaba que esos los utilizaba para sus pacientes, en vista de eso los funcionarios policiales procedieron a realizar su procedimiento, y más tarde me dijeron que rindiera mí declaración. Esto es todo” (folio 09 de las actuaciones).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 02-04-2018, tomada al ciudadano GONZÁLEZ MONTILLA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 19.533.099, en la cual expuso lo siguiente: “ El día de hoy Lunes 02/04/2018, yo me presente a trabajar en mi horario normal, recibiendo a las siete y media de la mañana, y pase a colocar mi bolso en el servicio de Toxicología como es de costumbre, y me fui hasta el área de emergencia específicamente en Observación II, aproximadamente a las nueve y media de la mañana. (09:30am) me llama un compañero y me dice que vaya hasta Toxicología ya que estaban revisando los bolsos, inmediatamente me dirigí hasta allá busco mi bolso y le digo a uno de los funcionarios que lo revise, observando que en un mesón estaban varios medicamentos, y presumí que se los habían encontrado a mi colega Ana Pérez porque el bolso era de ella, seguidamente continuaron revisando y la doctora Keren Escalona saca un bolsito de cosméticos y manifiesta que carga algunos medicamentos los cuales son “ un stop que se nos permite usar para cualquier emergencia que se nos presente” posteriormente la comisión Policial nos indicaron que nos mantuviéramos allí mientras se realizaba el procedimiento, posteriormente nos pidieron rendir declaración acerca de lo sucedido. Esto es todo” (folio 10 de las actuaciones).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos y Relación de Llamadas (entrantes y salientes) Nº 9700-054-INF-171, de fecha 03-04-2018, practicada a los teléfonos celulares incautados a las imputadas donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico relacionada con la causa antes mencionada (folios 12 y 13 de las actuaciones).
9.-) Acta de Inspección Nº 0443, de fecha 02-04-2018, practicada en: EL ÁREA DE TOXICOLOGÍA, EMERGENCIA, DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO, DOCTOR MIGUEL ORAÁ, UBICADO EN EL BARRIO FUNDA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 14 de las actuaciones).
10.-) Constancia de Trabajo de fecha 02-04-2018, emitida por la Oficina de Recurso Humanos del Hospital “Dr. Miguel Oraá” en la cual consta que la ciudadana DRA. ANA MERCEDES PÉREZ DE AILANI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.133, viene presentando funciones desde el día 03-01-2013 como Medico Integral Comunitario, en el Servicio de Emergencia de Adulto del Hospital Dr. Miguel Oraá, adscrita al Ministerio de Salud a nivel Central (folio 15 de las actuaciones).
11.-) Constancia de Trabajo de fecha 02-04-2018, emitida por la Oficina de Recurso Humanos del Hospital “Dr. Miguel Oraá” en la cual consta que la ciudadana DRA. ANA KEREN NOHEMI ESCALONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.220, viene presentando funciones desde el día 01-05-2014, como Medico Integral Comunitario, en el Servicio de Emergencia de Adulto del Hospital Dr. Miguel Oraá, adscrita al Ministerio de Salud a nivel Central (folio 16 de las actuaciones).
12.-) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 0118 de fecha 03-04-2018, realizada sobre los bienes u objetos recuperados, consistentes en:

01.- Un bolso de mano, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rojo y fucsia, con inscripción identificativa donde se lee vintage flowers, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera, contentivo de:
.- Dos receptáculos, elaborados en cristal, de color ambar, con inscripción identificativa donde se lee FITOMENADIONA 10mg/ 1 ml, fecha de vencimiento 04/2018…
.- Dos receptáculos, elaborados en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee ATROPINA 0,5mg/ml x 1 ml, fecha de vencimiento 12/2018, M.P.P.S…
.- Seis receptáculos, elaborados en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificado: donde se lee betametasona 1 ml, fecha de vencimiento 09/2017, 09/2018 M.P.P.S…
.- Dos receptáculos, elaborados en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee vitamina K 10mg/ml x 1 ml, fecha de vencimiento 12/2018, M.P.P…
.- Tres receptáculos, elaborados en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee diclofenaco 75 ml/3ml, fecha de vencimiento 05/2019-11/2018- 02/2018, M.P.P.S…
.- Ocho receptáculos, elaborados en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee metamízol sódico (dipirona), fecha de vencimiento 02/2019…
.- Ocho receptáculos, elaborados en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee clorfeniramina 10mg/ml x 1ml, fecha de vencimiento 12/2018, M.P.P.S…
.- Un receptáculo, elaborado en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee tiocolchicosido 4mg/ 2 ml x 1 ml, fecha de vencimiento 10/2018…
.- Cinco receptáculos, elaborados en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee ondaxetron 8 mg / 4ml, fecha de vencimiento 05/2019, M.P.P.S…
.- Un receptáculo, elaborado en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee lidocaína 20mg/2ml 10 ml fecha de vencimiento 10/2017, M.P.P.S…
.- Un receptáculo, elaborado en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee agua para inyección fecha de vencimiento 02/2018...
.- Un blíster contentivo de 08 tabletas de Clorhidrato de difenhidramina de 25 mg, fecha de vencimiento ilegible…
.- Dos receptáculos, elaborados en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee tramadol 2 mi, fecha de vencimiento 02/2019, M.P.P.S…
.- Un receptáculo, elaborado en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee gentamicina 80mg/ 2 ml fecha de vencimiento 02/2020…
.- Un receptáculo, elaborado en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee neostigmina 0.5mg/ 1 ml, fecha de vencimiento 10/2017…
.- Dos receptáculos, elaborados en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee VITAMINA B 12 100mg, fecha de vencimiento 12/2018…
.- Una inyectadora con capacidad para 05 cc marca meheco, elaborada en material sintético de aspecto traslucido y negro, con inscripciones identificativas donde se lee: fecha de vencimiento 09-09-2020, M.P.P.S…
.- Tres inyectadoras con capacidad para 10 cc, elaboradas en material sintético de aspecto traslucido y negro, con inscripciones donde se lee: M.P.P.S, fecha de vencimiento 29-08-2020…
.- Dos blíster, contentivos de 16 tabletas de atorbastatina de 20 mg, fecha de vencimiento 08/2017…
02.- Un bolso de mano, elaborado en material sintético de color amarillo y dibujos alusivos a labios de color azul, con inscripción identificativa donde se lee passion, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera, contentivo de:
.- Nueve hojillas de Bisturí, marca meheco, techa de vencimiento 01/2018…
.- Una sutura quirúrgica de 26 mm, marca meheco, fecha de vencimiento 05/2020, pertenecientes al M.P.P.S…
.- Un biosensor para la medición de glucosa en sangre marca suma, modelo sxt, fecha de vencimiento 14-01-2017…
.- Tres segmentos de blíster, contentivos de 24 tabletas de pastillas de piroxicam de 10 mg, desprovista de fecha de vencimiento…
.- Dos blíster, contentivos de 18 tabletas de atorbastatina de 20 mg, fecha de vencimiento 08/2017…
.- Un blíster contentivo de 04 tabletas de paracetamol de 500 mg, fecha de vencimiento ilegible…
.- Un blíster contentivo de 05 tabletas de metronidazol de 250 mg, fecha de vencimiento ilegible…
.- Un blíster contentivo de 10 tabletas de abexol de 50 mg, fecha de vencimiento ilegible…
.- Un blíster contentivo de 10 tabletas de ketorolaco, fecha de vencimiento 11/2017…
.- Dos blíster contentivos de 28 tabletas de carvedilon, fecha de vencimiento 09/2017…
.- Un blíster contentivo de 10 tabletas con inscripciones identificativas donde se lee captopril de 50 mg, fecha de vencimiento 08/2017, M.P.P.S…
.- Tres receptáculos, elaborados en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee metoclopramida 10/2 ml, fecha de vencimiento 11/2017, M.P.P.S…
.- Un blíster contentivo de 09 tabletas de ketolifeno, fecha de vencimiento ilegible…
.- Un blíster contentivo de 09 tabletas de dexametasona de 0.75 mg, fecha de vencimiento ilegible…
.- Un blíster contentivo de 10 tabletas de alopurinol de 100 mg, fecha de vencimiento ilegible…
.- Dos receptáculos, elaborados en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee metamizol 600mg/2ml fecha de vencimiento 02/2019…
.- Un receptáculo, elaborado en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee thiocolchicosido, fecha de vencimiento 10/2018…
.- Un receptáculo, elaborado en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee ondansetron, fecha de vencimiento 05/2019, M.P.P.S…
.- Dos receptáculos, elaborados en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee cimetidina 300 mg/ 2 ml, fecha de vencimiento 10/2018…
.- Tres receptáculos, elaborados en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee amiodarona 150 mg/ 3 ml, fecha de vencimiento 10/2016, 10/2018, M.P.P.S…
.- Un blíster contentivo de 06 tabletas de metociopramida de 10 mg, desprovista de su fecha de vencimiento…
.- Seis receptáculos, elaborados en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee ranitidina 25mg/ml, fecha de vencimiento 05/2018, 01-2018, 06-2018, M.P.P.S…
.- Dos receptáculos, elaborado en cristal, de color ámbar, con inscripción identificativa donde se lee donidina 1 ml, fecha de vencimiento 01/2019, M.P.P.S…
.- Tres receptáculos, elaborado en cristal, de aspecto traslucido, con inscripción identificativa donde se lee atropina 0.5 mg/ml, fecha de vencimiento 03/2017…
.- Un receptáculo, elaborado en material sintético, de color blanco, con inscripción identificativa donde se lee nifedipino contentivo de 100 tabletas…
.- Dos escalp pericraneal con inscripciones identificativas donde se lee: modelo 21g x y/, fecha de vencimiento 04/05/2020 M.P.P.S…
.- Una inyectadora de insulina con capacidad para 01 mi, elaboradas en material sintético de aspecto traslucido y negro…
.- Dos blister contentivo de 06 tabletas de dimitrato de isosorbida 10 mg, desprovista de su fecha de vencimiento…

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a resolver los alegatos formulados por la recurrente, referidos a la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que ha sido los autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Con base en lo anterior, observa esta Alzada, que la imputada ANA MERCEDES PÉREZ fue aprehendida en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para poder referirse al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, oportuno es transcribir dicha norma:

“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.

Es de considerar, que la acción constitutiva del delito implica dos (2) acciones: "APROPIARSE", consistente en la disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo; o "DISTRAER", que requiere la modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones.
Además, es un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene la conciencia de que su acción redunda o ha de redundar "en provecho" del agente o de un tercero.
En este respecto, conveniente es recordar, que peculado proviene de la palabra latina peculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.
Por lo tanto los delitos de peculado, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS: “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:

“…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005).

Con base en dichas consideraciones, observa esta Alzada lo siguiente:
1.-) Que el delito imputado a la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI consistente en el PECULADO DOLOSO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y que dicha Ley surge en el marco de los artículos 2, 3, 6 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con especial énfasis en este último artículo, el cual hace total referencia a que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación., celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
2.-) Que el objeto fundamental de la Ley Contra la Corrupción, consiste en orientar en valores, la conducta de los servidores públicos, prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos u omisiones de funcionarios (as) y/o personas naturales o jurídicas, que causen daño al patrimonio público.
3.-) Que los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, son delitos contra el Patrimonio Público; es decir, que estos tipos penales están dirigidos a sancionar toda aquella acción que perjudique el conjunto de derechos y obligaciones que constituye la universalidad jurídica susceptible de valoración pecuniaria perteneciente al ESTADO VENEZOLANO; y se consuman con hechos ilícitos perpetrados por funcionarios públicos, siempre en perjuicio del propio ESTADO VENEZOLANO, otorgándoseles carácter de imprescriptibilidad por mandato constitucional, siendo estimados a su vez como delitos de LESA PATRIA.
4.-) Que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende que la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, en su condición de médico integral comunitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud a nivel central y en servicio de la emergencia de adultos del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, presuntamente comercializaba insumos médicos (medicamentos y materiales quirúrgicos), que eran destinados a la expedición gratuita para aquellos pacientes de dicho nosocomio, constituyendo una actuación moralmente reprochable, máxime en los actuales momentos donde el país enfrenta una terrible guerra económica.
5.-) Que en el acta policial se dejó constancia del procedimiento de aprehensión practicado, donde en fecha 02/04/2018 a las 11:00 am aproximadamente, fue detenida la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, detallándose cada uno de los medicamentos e insumos médicos, que ésta poseía en el interior de su bolso de cosméticos, destacándose los siguientes: dos (2) FITOMENADIONA, dos (2) ATROPINA, dos (2) BETAMETAZONA, dos (2) Vitaminas K, tres (3) DICLOFENACO, ocho (8) METAMIZOL SÓDICO (DIPIRONA), ocho (8) CLORFENIRAMINA, un (1) TIOCOLCHICOCIDO, cinco (5) ONDACENTRON, un (1) LIDOCAÍNA, un (1) de agua para inyección, un (1) blíster contentivo de ocho tabletas de CLORHIDRATO DE DIFENHIDRAMINA, dos (2) TRAMADOL, un (1) GENTAMICINA, un (1) NIOSTIGMINA, dos (2) Vitaminas B12, una (1) inyectadora de 5cc, tres (3) inyectadoras de 10 cc y dos (2) blíster contentivo de 16 tabletas de ATORBASTATINA.
6.-) Que los medicamentos e insumos médicos que le fueron incautados a la imputada ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, fueron sometidos a la correspondiente Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 0118 de fecha 03-04-2018, realizada sobre los bienes u objetos recuperados; lo que acredita la existencia de los mismos.
7.-) Que del acta de entrevista levantada al médico ORTEGA PEÑATA JAMER LUIS, se desprende, que éste observó cuando en el área de toxicología, sitio donde se estaba realizando la revisión corporal y de las pertenencias de los médicos, habían unas ampollas sobre el mesón.
8.-) Que del acta de entrevista levantada a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO TORRES LÓPEZ, se desprende, que ésta es usuaria del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, por cuanto tiene a su hija menor internada desde hace varios días, y manifiesta que las enfermeras de guardia le indicaban que no había el tratamiento que necesitaba su hija, observando posteriormente en un mesón, que unas ciudadanas que trabajan en el hospital y se encontraban de guardia, estaban sacando de dos bolsitos varios remedios, pastillas e inyecciones entre ellos el tratamiento que estaba solicitando para su hija.
9.-) Que del acta de entrevista levantada a la Lic. RIVAS DÍAZ YARUBI ESPERANZA, Sub Directora del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, se desprende, que el Director del Hospital recibió llamada anónima donde sugerían que fueran revisados los bolsos de los médicos de emergencia que estaban en el servicio de toxicología, por lo que procede a comunicarse con los funcionarios policiales destacados en dicho nosocomio, y cumpliendo las instrucciones del Director, revisan todos los bolsos de los médicos adscritos a esa área, señalando de manera directa a la médico ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, como la persona a la que se le encontró en su poder diferentes ampollas y medicamentos, los cuales pertenecen al área de farmacia del Hospital, no encontrándose los médicos de turno autorizados a tener en su poder dichos medicamentos, sólo las enfermeras son las autorizadas en tenerlas por alguna emergencia.
10.-) Que del acta de entrevista levantada al médico GONZÁLEZ MONTILLA LUIS EDUARDO, se desprende, que éste manifestó haber observado en el área de toxicología, cuando estaban revisando los bolsos y en el mesón estaban varios medicamentos, presumiendo que los mismos se los habían encontrado a las médicos Ana Pérez y Keren Escalona.
11.-) Que de la constancia expedida por el Director y Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, se aprecia que la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, presta servicios en el servicio de emergencia de adultos, adscrita al Ministerio de Salud a nivel central, desde el día 03/01/2013.
12.-) Que la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI al rendir su declaración en fecha 05/04/2018 ante el Tribunal de Control, manifestó entre otras cosas, que los medicamentos que cargaba estaban autorizados por la Directora y otros fueron donados por el CDI, correspondiéndole al Ministerio Público continuar con la investigación a los fines de confirmar o desvirtuar la versión rendida por la imputada.
13.-) Que surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO prevé una pena de prisión cuyo término máximo es igual a diez (10) años.
14.-) Que se encuentran llenos los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción de que la imputada ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI por su condición médico integral comunitario del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, obstaculice la investigación permitiendo así que ocurran circunstancias externa que incidan sobre el hecho hoy investigado.
15.-) Que en esta prima facie se está en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
16.-) Que la imputada ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI al valerse de su condición de médico integral comunitario, y apropiarse de insumos médicos que le son dotados al Hospital Dr. Miguel Oraá para su distribución gratuita a los pacientes de escasos recursos económicos que ingresan a dicha institución, para luego presuntamente comercializar con ellos y obtener un provecho propio en menoscabo de los recursos del erario público, demostró en esta fase inicial de proceso, su intención dolosa en dicha acción, vulnerando así una importantísima conjunción de unidades funcionales como es la probidad y la fidelidad que debe tener el funcionario en su actuación dentro de la administración pública, y en segundo lugar, el interés colectivo de protección que proporciona, a la vida social, todo un contenido de exigencias y que a criterio de esta Alzada, la imputada vulneró.
17.-) Que la imputada fue aprehendida en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
18.-) Que el sólo hecho de que la imputada haya sido aprehendida en situación de flagrancia por la comisión policial, y al contarse con testigos de dicho procedimiento, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ella.
Con base en todas las consideraciones arriba señaladas, observa esta Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal.
Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris correctamente motivado por la Jueza de Control, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra de la imputada, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización en razón de que la imputada podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, resultando esta medida de coerción personal, necesaria y proporcional a los hechos investigados, lo cual no impide que en fase intermedia le sea acordada alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, por lo que se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le decretó a la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la imputada ANA MERCEDES PÉREZ DE AILIANI, debidamente asistida por los Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7775-18 El Secretario.-
LERR/.-