REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Causa Nº 7777-18
Recusantes: Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, FÁTIMA GEMZA y PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de la imputada FRANCIS ANDREINA BASTIDAS JIMÉNEZ.
Recusada: Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 26 de abril de 2018, por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, FÁTIMA GEMZA y PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de la imputada FRANCIS ANDREINA BASTIDAS JIMÉNEZ, en contra de la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de mayo de 2018, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2018, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ.
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante Acta Nº 2018-012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los jueces de apelaciones, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
Los recusantes, Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, FÁTIMA GEMZA y PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de la imputada FRANCIS ANDREINA BASTIDAS JIMÉNEZ, en su escrito de fecha 26 de abril de 2018, inserto de los folios 01 al 04 del presente cuaderno, RECUSAN a la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, FATIMA GEMZA y PEDRO ROMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.868, 145.139 y 76.599, respectivamente, en nuestro carácter de Defensa Privada de la ciudadana FRANCIS ANDREINA BASTIDAS JIMENEZ, a quien se le sigue proceso penal bajo el expediente № PP11-P-2017-13148, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECUSACION, en contra de la Juez de Control № 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abg. Reinalbis Montero Mogollón, lo cual hacemos en los siguientes términos:
HECHOS QUE ORIGINAN LA RECUSACIÓN
Los hechos por lo que esta Representación de la Defensa Privada interpone recusación en contra de la Abg. Reinalbis Montero Mogollón, en su condición de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión territorial Acarigua, tiene su génesis el 25 de Abril del año en curso, con ocasión a la convocatoria de la audiencia preliminar, acto en el cual, presentes las partes, Abg. Milagros Guerrero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, víctima infante de cinco años, representante legal de la víctima, Abogados Marisela De Abreu Rodríguez, Fátima Gemza y Pedro Romero, Defensores Privados y nuestra representada, la Juez procedió a notificar a las partes que iba a diferir el acto en virtud de que ordenaría -en esta fase y sin solicitud de algunas de las partes- la declaración de la víctima como prueba anticipada, manifestando ésta Defensa que, precisamente durante la fase de investigación se había ejercido el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existía pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la solicitud de algunas diligencias de investigación, entre ellas, la declaración de varios testigos, indicando la Juez, en presencia de las partes, que no constaba en su tribunal si se trata de proposición de diligencias de testigos y, de ser así los admitiría para ser evacuados en el juicio oral y público, lo que a, criterio de esta Defensa emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, evidenciándose motivos graves que afectan definitivamente su imparcialidad, a la que debe atenerse todo Juez, constituyendo las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89,- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarías, expertos o expertas e interpretas, y cualquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella (...)
8.- Cualquiera otra cusas, fundado en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Aunado a lo anterior, la Juez para tratar de sustentar una prueba que no fue solicitada por ninguna de las partes, invoco una sentencia (sin especificar número ni fecha) refiriéndose directamente a la representante legal de la víctima que, lo realizaba en interés superior del niño para salvaguardar su derecho a fin de que no asistiera posteriormente al juicio oral y público.
Ahora bien, la sentencia alegada por la ciudadana Juez se corresponde a la № 1049, de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se expresa que la prueba anticipada procede “previa opinión de las partes”, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, no obstante a ello, la parcialidad de la Juez se ve marcada al momento de señalar, sin haberse celebrado la audiencia preliminar, que con la declaración anticipada de la victima ya no debía concurrir al juicio oral y público, siendo durante dicha audiencia donde debería ejercer el control formal y material del acto conclusivo (acusación), las resultas de ella que no es otra que el pase a juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Ahora bien, entrando a plantear la formal Recusación contra el Juez de Control № 2 Abg ROSALBIS MONTERO MOGOLLÓN, es importante señalar, Magistrados de la Corte de Apelaciones, que este representante del Ministerio Público, plantea la presente recusación de conformidad con el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez de Control № 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. ROSALBIS MONTERO MOGOLLÓN, ya que la parcialidad de la Juez se ve marcada al momento de señalar, sin haberse celebrado la audiencia preliminar, que es la fase para que ejerza el control formal y material del acto conclusivo (acusación), las resultas de ella que no es otra que el pase a juicio oral y público.
Es importante destacar lo referido por ALBERTO M. BINDER, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:
"... La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé...”
Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la recusación está concebida “...como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...”. (Sentencia № 3709 del 6 de diciembre de 2005). Subrayado y negrillas propio de quienes suscriben.
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
“...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”
De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia № 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“...La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...”
Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“...La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;...las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría... y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso... ”
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03- 2.003, expediente № AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“...Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación sobrevenida es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones ciaras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de ofrecer las PRUEBAS que fundan la RECUSACIÓN, en contra del Juez de Control № 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. REINALBÍS MONTERO MOGOLLÓN, en la causa signada con el № PP11-P-2017-0013148, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1) Abg. Milagro Guerrero Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua
2) Adrianny Sánchez García, Titular de la Cédula de Identidad № V-24.021.433, Represente Legal De La Victima.
DOCUMENTAL.
1.- Se ofrece como documental el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25- 04-2018, suscrita por las partes en la cual se deja constancia del motivo del diferimiento y la opinión emitida por la juez, la cual riela en el expediente y solicitamos se dé por reproducida en este escrito invocando la notoriedad judicial para cual se solicita que el tribunal acompañé copia certificada de la respectiva acta de diferimiento.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR la presente RECUSACIÓN en contra del Juez de Control № 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en la causa signada con el № PP11-P- 2017-0013148 por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva declarar CON LUGAR la misma y se remita la causa a otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua…”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 27 de abril de 2018, presenta informe que corre inserto de los folios 05 al 15 del presente cuaderno, en donde alega:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Como punto previo, cabe destacar y aclarar que en el el (sic) escrito recusatorio en cuanto a los presuntos “fundamentos de la recusación" se presentan los recusantes así mismos como si fueran funcionarios de la Fiscalía, a tal punto que sé señalan: “...que este representante del Ministerio Público, plantea la presente recusación...” Es por tal razón que debe quedar claro que en la infundada y temeraria recusación en el caso de marras esta siento planteada por la Defensa Privada de la imputada de la investigación, y no por la representación fiscal, es importante dirimir tal situación para así establecer claramente e identificar a los sujetos procesales, quedando debidamente establecido que les recusantes son los defensores técnicos privados y no la representantes Fiscal, aclaratoria necesaria para los subsiguientes efectos de ley.
En este orden de ideas, es oportuno invocar el contenido del artículo ciento cinco (105) de la norma penal adjetiva vigente, que establece que las partes deben litigar de buena fe, es decir, en buena lid, evitando planteamientos dilatorios y de cualquier manera el abuso de las facultades que concede el Código; en este sentido el uso del mecanismos de la recusación, sin fundamento alguno, es de considerarse como un artilugio procesal para entorpecer, dilatar o utilizar esta vía como medio de presión a los órganos jurisdiccionales, lo cual violenta flagrantemente el Principio de Buena Fe para las partes, considerando esta Juzgadora que en definitiva es Temeraria la actuación de la defensa privada, al pretender sin razonamiento jurídico veraz, intentar esta acción que a todo evento debe ser declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS.
Ahora bien, aclarado el punto previo anterior y entrando al fondo del planteamiento de la Recusación; esta Jueza realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, permaneció sin representante jurisdiccional por un periodo considerable y actuando en ocasiones de manera temporal, hasta mi designación como Jueza Provisorio de reciente data; en este sentido esta juzgadora ha venido realizando y fijando las actividades propias del Tribunal de conformidad con las necesidades procesales y prioridades, como es el caso de asuntos con detenidos o privados de libertad, en el caso de marras estaba previamente fijado el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 25 de abril del año 2018, en horas de la mañana una vez verificada la presencia de las partes; siendo en esa oportunidad que me impongo del contenido de las actuaciones, así como de la investigación veo que se trata de uno de los delitos contra la libertad e indemnidad Sexual, con victima especialmente vulnerable (niña de cinco (5) años de edad); en razón de ello esta juzgadora en acatamiento expreso del artículo cuatro (4) del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a: “...En ejercicio de sus funciones los jueces y juezas... sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia...” en concordancia con el artículo 13 en cuanto a la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas disponible y la justicia en la aplicación del derecho, y a su vez con el artículo 22 observando la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y al observar la ausencia o falta de la PRUEBA ANTICIPADA, (la cual consiste en una declaración controlada, en donde concurren todas las partes y actores procesales, para evitar la doble victimización del sujeto pasivo del delito, y proteger la salud mental, moral de la victima) que sea dicho de paso, es de orden público y de obligatorio cumplimiento según Sentencia Constitucional de carácter vinculante de fecha 30/07/2013 y expresa aplicación, que ordena a los Tribunales acordarla en casos especiales de-delitos víctimas de género y victimas vulnerables como es el caso que nos ocupa conocer.
Esta juzgadora, como garantista de Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva para ambas partes en controversia, y sobre la base de lo anteriormente planteado, procedí en el acto pautado para de celebración de la Audiencia Preliminar, realizar una advertencia previa en cuanto a la necesidad de la realización de una PRUEBA ANTICIPADA, a tenor de todas las disposiciones y mandamientos de rango legal, que era necesario diferir el acto de la celebración de audiencia preliminar; y no era oportuno entrar a conocer el fondo de la controversia hasta tanto no se realice LA PRUEBA ANTICIPADA, con especial advertencia a las partes, sobre este procedimiento, ordenándose a su vez librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de Acarigua y al Consejo de Protección de Niña, niños y Adolescentes del Municipio Páez a los fines de prestar el apoyo con la asistencia de un Psicólogo para la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada, y todas las partes estuvieron de acuerdo, tal como se evidencia en el acta de diferimiento suscrito por las partes sin objeción alguna, inclusive si la defensa no estaba de acuerdo con dicha prueba anticipada, nunca manifestó su opinión o argumentos en contrario, pudiendo inclusive ejercer el recurso de revocación previsto en el artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, para así obtener los fundamentos objetivos de ley que conllevan a ésta y a cualquier otro Juez o Jueza, de oficio inclusive ordenar la práctica de la prueba anticipada, ya que de no hacerlo se estaría sujeto a sanciones disciplinarias por omisión.
Es evidente que al finalizar la audiencia y de haber anunciado el diferimiento de la misma, todas las partes, repito firmaron el acta, sin mencionar la inconformidad o insatisfacción de lo acordado por esta juzgadora, y de manera repentina, temeraria, e infundada la defensa privada intenta una acción desmedida de Recusación, lo cual evidencia un ardid y retardo procesal, ya sea por desconocimiento o mala intención suponiendo que no sea el caso que nos ocupa, ya que, esta profesional del derecho y en funciones de órgano jurisdiccional, no pretende crear diferencias entre las partes, sino por el contrario en función pedagógica y profesional, hacer ver a las partes lo importante que es la Prueba Anticipada en nuestro Sistema Judicial Penal Venezolano, en casos especiales, como lo son los delitos contra la indemnidad sexual de victimas de genero o niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, continuando con el proceso de fundamentación e ilustración, lo acordado por esta Juzgadora, en cuanto ordenar realizar una PRUEBA ANTICIPADA obedece primeramente al mandato expreso de ley (el imperio de la Ley de la LOPNA) previsto en los abundantes, reiterados y armoniosos artículos que concatenados entre sí, conforman sin duda alguna, un escudo de protección para garantizar los derechos, las garantías procesales y la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, que expresamente facultan y ordenan a todo Órgano Jurisdiccional dentro de nuestro territorio que conoce de éstos hechos, la obligatoriedad impositiva de ser garantizador de dichos valores supremos de garantías y derechos; en el caso que nos ocupa se trata de una víctima especialmente vulnerable cualificada por el sexo y por su edad, pues se trata de una víctima del género femenino (niña) y especialmente vulnerable por su corta edad cinco (5) años para el momento de los hechos, asimismo, se trata de un delito extremadamente grave como es el delito de abuso sexual a niña con penetración previsto en el artículo 259 de la LOPNA, cuyo delito afecta de manera directa la indemnidad sexual de la víctima.
En consecuencia, le está dado y ordenado a esta Juzgadora, garantizar todos los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes víctima, derivados y prescritos en la norma especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es así púes partiendo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su contenido, del artículo uno (1) en cuanto al objeto ... tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes,… el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde? el momento de su concepción, dicho artículo concatenado con el artículo dos (2) define a quien se le considera niño o niña, "...se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce 12 años de edad..." seguidamente el artículo cuatro (4) de las Obligaciones Generales del Estado; artículo ocho (8) Del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente con especial referencia del parágrafo segundo (2º) eiusdem; artículo doce (12) establece son de orden público....; artículo 32 Derecho a la Integridad Personal, Artículo 33 Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual; articulo ochenta y siete (87) Derecho a la Justicia, artículo ochenta y ocho (88) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; concatenado con las garantías Constitucionales que en su conjunto se refieren a la Tutela Judicial Efectiva. Continuando con el artículo ciento setenta y tres (173) que se encuentra en el Capítulo VI Sección Segunda de los Órganos Jurisdiccionales, en cuanto a la jurisdicción del Tribunal cuando en conocimiento de causas de esta naturaleza, actúa como Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente en sede Penal Ordinaria victimas menores de edad imputados mayores de edad, en concordancia con el artículo 216 en cuanto a que todos los delitos cuyas víctimas sean Niños, Niñas y Adolescentes son expresamente de Acción Pública, es decir, lo cual da mayor espectro de acción no solo al Ministerio Publico come Titular de la acción penal, sino a los tribunales corno tutelares y garantistas de los derechos expresamente en ella establecidas.
Toda la normativa up supra mencionada, se concatena y articulo con las exigencias expresas, impuestas por la Jurisprudencia Nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y así misma constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, a tenor de lo dispuesto еn la normativa internacional; por cuanto lo que se busca con el acto de audiencia de prueba anticipada en los casos de mujeres, niñas o niños en su condición de víctima especialmente vulnerable; es la protección tanto risica, moral como psicológica y así tratar de evitar la doble victimización.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales que en su artículo 6 dispone:
“víctimas especialmente vulnerables. Los ejecutores o ejecutoras en lo dispuesto en la presente Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar'’. (Resaltado propio)
En atención a ello, debernos entender que “... la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de la circunstancia de la acción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las victimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)."(DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI. Derecho contra la - Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPULA. Caracas, Venezuela. Año 2010) (subrayado propio).
En este mismo orden de ideas, se desprende de la sentencia, de la Corte Única de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal de fecha 29 de noviembre del año 2011, Ponencia de la Dra. RENÉE MOROS TROCCOLI, Resolución № 247-11: “…la prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo que puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio... es necesario recabar la prueba del testimonio de la niña víctima del hecho como prueba anticipada, en virtud que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble victimización...se desprende de la recurrida, que la Jueza al decidir acordar la prueba anticipada, señala que la víctima es una niña y por ello es frágil su memoria por lo cual podría surgir el olvido de lo que sabe... adicional a lo anterior considera esta corte que existen otros supuestos por lo cual sería procedente la práctica de la declaración de la niña víctima... como lo son: el interés superior de la niña y la evitación de la doble victimización, ... condición de vulnerabilidad, no como acto irreproducible, sino por cuanto existe un obstáculo difícil de superar, ello en razón de tratarse de un tema que se resuelve jurisprudencialmente, sobre la base de normas constitucionales e internacionales derivadas de convenciones que son Ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delito de violencia contra la mujer. En este orden ideas tenemos que la doctrina de protección integral de los niños, niñas y adolescente descansa sobre dos principios fundamentales: el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... el segundo, en de la prioridad absoluta que está contenido en el articulo 7... en este sentido las directrices adoptadas por la Asamblea General y Concejo Económico y Social en diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas psicológicas y emocionales que pudieran sufrir corno víctima de delitos, así corno su participación en los procesos de justicia penal cuando comparezcan como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los niños, niñas y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, a nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, ... evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el potencial a ser intimidados ... ello se adecúa a las exigencias impuestas por la jurisprudencia nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctima en condición de vulnerabilidad y así mismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derecho de la víctima. En este sentido “Las Reglas de Brasilia" definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “.... aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.... En consonancia con lo anterior cabe destacar que las Reglas de Brasilia establecen que “todo niño, niñas o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo". De la forma que considera esta Alzada que es un deber tanto del Tribunal de Primera de Instancia como de esta Corte de Apelaciones, establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en este caso, la niña objeto de violencia sexual, por cuanto la misma detenía tres de las condiciones que la definen como víctima especialmente vulnerable, vale decir, 1) es mujer, 2) es niña de corta edad y 3) ha sido objeto de un delito de abuso sexual (consagrado como un delito de violencia de género cuya competencia le corresponde a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, de conformidad con el articulo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden de ideas, el artículo 12 de la norma penal adjetiva establece la igualdad entre las partes correspondiendo al órgano jurisdiccional (Jueces y Juezas garantizarlos sin preferencia ni desigualdades). Asimismo el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: A.. La protección de la víctima y la reparación del dañó a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal..." el articulo 120 eiusdem "... la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal... Por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...
Resaltando lo anterior el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Obligaciones Generales del Estado señala: "... El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, (resaltado y subrayado propio.)
Esta juzgadora, mal podría haber emitido adelanto de opinión de conformidad con el numeral séptimo (7) del artículo ochenta y nueve (89) del Código Orgánico Procesa Penal, en una causa sometida a su conocimiento, cuando ni siquiera fue celebrada la audiencia preliminar y no se entro o conocer del fondo de la misma, máxime cuando lo que se pretende, es garantizar los derechos de la victima por expreso mandato de Ley y de nuestro máximo Órgano Rector que es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en razón de ello el motivo de la Recusación no tiene asidero jurídico, y en consecuencia deber ser declarado INADMISIBLE la pretendida Recusación.
En igualdad de condiciones, se encuentra el pretender invocan el contenido del numeral octavo (8) del artículo ochenta y nueve (89) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, al respecto, debo señalar que la defensa privada en su unidad, es decir los tres (3) profesionales del derecho que suscriben, invocan y recusan a esta Juzgadora, solo se limitan a invocar el numeral respectivo sin exteriorizar, señalar, fundamentar o siquiera indicar en qué consistiría esa pretendida causa fundada de motivos graves, y ello es así, porque simplemente no existe causal ni circunstancia alguna, solo se trata de un desatino jurídico de la defensa privada, de querer extraer del conocimiento de la causa a esta juzgadora que sin lugar alguno solo esta ejerciendo el mandato expreso de la Ley para el cual fue designada, entre otros, garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y dar cumplimiento a los derechos, garantías procesales y personales de las partes, con la mayor entereza, objetividad, y apegada a derecho en la materialización justicia. En consecuencia debe declarase INADMISIBLE la pretendida Recusación.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el procedimiento previsto en nuestra norma penal adjetiva es menester promover las pruebas necesarias a los fines de la prosecución y concreción del presente proceso, por ello es imperioso advertir que se trata de un punto de mero de derecho que debe ser resuelto conforme a la justicia, a derecho, y a los diversos artículos que expresamente facultan al órgano jurisdiccional tomar tales decisiones, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, La Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y por último pero no menos importante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 11-0145 No. 1049 de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual por su carácter y naturaleza Vinculante es de estricto cumplimiento para todos los Tribunales de la República, todo ello repito por tratarse de un punto de mero derecho, de cuáles son los argumentos y razonamientos jurídicos que conllevaron a esta Juzgadora a ordenar la práctica y realización de la PRUEBA ANTICIPADA, en el caso sub-exarnine.
Sin embargo, a todo evento promuevo como documental el acta de diferimiento de audiencia de fecha 25 de abril de 2018, en donde se puede verificar que todas las partes no solo firmaron el acta sin excusa o argumentos en contrario, sino que, además se deja constancia que ninguna de las partes utilizo por lo menos el Recurso de Revocación para autos de mero trámite, sino que por el contrario todas las partes firmaron en señal de conformidad.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
De las consideraciones de hecho y derechos, up supra explanada suficientemente, quien suscribe Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en mi carácter de Jueza Provisorio del Tribuna1 Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el presente informe queda expresamente establecido que, la sola pretendida intención de la defensa privada dé invocar el contenido de los numerales 7 y 8 del artículo 89 de nuestra legislación adjetiva vigentes no es suficiente para ser tramitada una Recusación, ya que se requiere de fundamentación jurídica y de medios probatorias ciertos, en el caso de controversia al pretender indilgar a este Tribunal un Presunto Adelanto de Opinión cuando no fue celebrada la audiencia, ya que se anunció el diferimiento por las razones de ley ya suficientemente explanadas, motivos por los cuales debe ser declaro INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente Recusación por carecer de elemento objetivos y ciertos para plantear tan temeraria Recusación, en franco detrimento de la BUENA FE que debe caracterizar a las partes actoras del proceso, con ello en flagrante, y abusiva utilización de los medios y herramientas procesales que bondadosamente pone a disposición nuestra legislación, es necesario que este cuerpo colegiado que conocerá de la presente controversia, realice los necesarios y objetivos llamados de atención a los abogados recusantes ya sea en términos académicos profesionales y de enseñanza, para que en el futuro no abusen e incurran en actos arbitrarios contra los administradores de justicia, pues ello trae consigo consecuencias de índole disciplinarios al ser reiterativos en estás pretendidas acciones, es decir, que deben usar con mesura, con razonamiento y argumento jurídico las herramientas procesales, en especial la recusación contra los funcionarios y actores procesales que intervienen en el proceso penal, y así sea declarado en la definitiva.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por el recusante tal corno lo exige el Articulo 89 numerales 7 y 8 eiusdem…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, FÁTIMA GEMZA y PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de la imputada FRANCIS ANDREINA BASTIDAS JIMÉNEZ, contra la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensa técnica de la imputada FRANCIS ANDREINA BASTIDAS JIMÉNEZ, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, se observa, que dicha incidencia fue planteada por escrito ante el Tribunal de Control correspondiente, posterior al acto de diferimiento de la audiencia preliminar (fase intermedia), por lo que fue propuesta dentro de la oportunidad legal, es decir, antes del juicio oral.
Además, los recusantes se fundamentan en las causales legales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: por haber emitido la Jueza de Control opinión en la causa con conocimiento de ella, y por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, expresando los motivos en los que se fundamentaron, ofreciendo además como medios de pruebas, los siguientes:
1.-) Las testimoniales de la Abogada MILAGRO GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua; y de la ciudadana ADRIANNY SÁNCHEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad № V-24.021.433, en su condición de represente legal de la víctima.
2.-) La documental consistente en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25-04-2018, suscrita por las partes en la cual se deja constancia del motivo del diferimiento y la opinión emitida por la juez, la cual riela en el expediente y solicitamos se dé por reproducida en este escrito invocando la notoriedad judicial para cual se solicita que el tribunal acompañé copia certificada de la respectiva acta de diferimiento.
Por su parte, la Jueza recusada en su informe de descargo, de igual manera ofrece como prueba documental el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25-04-2018, señalando lo siguiente: “en donde se puede verificar que todas las partes no solo firmaron el acta sin excusa o argumentos en contrario, sino que, además se deja constancia que ninguna de las partes utilizó por lo menos el Recurso de Revocación para autos de mero trámite, sino que por el contrario todas las partes firmaron en señal de conformidad”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas que los interesados o interesadas hayan presentado, conforme lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es de destacar, que los recusantes no indicaron los hechos que trataban de probar con las testimoniales ofrecidas. Para el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2004) en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se entienden como pruebas útiles, pertinentes y necesarias, lo siguiente:
“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…” (p. 88).
Por su parte, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, ha sostenido:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”.
En razón de lo anterior, al no señalarse la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por los recusantes, resulta forzoso para esta Alzada declararlas INADMISIBLES, y así se decide.-
En cuanto a la prueba documental consistente en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25-04-2018, la misma se declara ADMISIBLE por cuanto, tanto los recusantes como la Jueza recusada, indicaron los hechos que trataban de probar con dicha documental, además de que la misma corre inserta al presente cuaderno especial a los folios 17 y 18, y así se decide.-
En consecuencia, con base en todas las consideraciones previamente efectuadas, esta Corte declara ADMISIBLE la presente recusación, en razón de haberse cumplido con las previsiones de los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación activa, la temporalidad y las formalidades para su interposición. Así se decide.-
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitida la presente recusación, la prueba documental ofrecida y estando esta Alzada en la oportunidad de ley contenida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si se encuentran acreditados los motivos alegados por los recusantes, observa, que las causales de fundamentación radican en los numerales 7 y 8 del artículo 89 eiusdem, señalándose en el escrito de recusación lo siguiente:
“…la Juez procedió a notificar a las partes que iba a diferir el acto en virtud de que ordenaría -en esta fase y sin solicitud de algunas de las partes- la declaración de la víctima como prueba anticipada, manifestando ésta Defensa que, precisamente durante la fase de investigación se había ejercido el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existía pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la solicitud de algunas diligencias de investigación, entre ellas, la declaración de varios testigos, indicando la Juez, en presencia de las partes, que no constaba en su tribunal si se trata de proposición de diligencias de testigos y, de ser así los admitiría para ser evacuados en el juicio oral y público, lo que a, criterio de esta Defensa emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, evidenciándose motivos graves que afectan definitivamente su imparcialidad, a la que debe atenerse todo Juez, constituyendo las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarías, expertos o expertas e interpretas, y cualquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella (...)
8.- Cualquiera otra cusas, fundado en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Aunado a lo anterior, la Juez para tratar de sustentar una prueba que no fue solicitada por ninguna de las partes, invoco una sentencia (sin especificar número ni fecha) refiriéndose directamente a la representante legal de la víctima que, lo realizaba en interés superior del niño para salvaguardar su derecho a fin de que no asistiera posteriormente al juicio oral y público.
Ahora bien, la sentencia alegada por la ciudadana Juez se corresponde a la № 1049, de fecha 30-07-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se expresa que la prueba anticipada procede “previa opinión de las partes”, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, no obstante a ello, la parcialidad de la Juez se ve marcada al momento de señalar, sin haberse celebrado la audiencia preliminar, que con la declaración anticipada de la victima ya no debía concurrir al juicio oral y público, siendo durante dicha audiencia donde debería ejercer el control formal y material del acto conclusivo (acusación), las resultas de ella que no es otra que el pase a juicio oral y público.”
Por su parte, la Jueza de Control recusada, Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su escrito de descargo, indicó lo siguiente:
“El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, permaneció sin representante jurisdiccional por un periodo considerable y actuando en ocasiones de manera temporal, hasta mi designación como Jueza Provisorio de reciente data; en este sentido esta juzgadora ha venido realizando y fijando las actividades propias del Tribunal de conformidad con las necesidades procesales y prioridades, como es el caso de asuntos con detenidos o privados de libertad, en el caso de marras estaba previamente fijado el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 25 de abril del año 2018, en horas de la mañana una vez verificada la presencia de las partes; siendo en esa oportunidad que me impongo del contenido de las actuaciones, así como de la investigación veo que se trata de uno de los delitos contra la libertad e indemnidad Sexual, con victima especialmente vulnerable (niña de cinco (5) años de edad); en razón de ello esta juzgadora en acatamiento expreso del artículo cuatro (4) del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a: “...En ejercicio de sus funciones los jueces y juezas... sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia...” en concordancia con el artículo 13 en cuanto a la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas disponible y la justicia en la aplicación del derecho, y a su vez con el artículo 22 observando la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y al observar la ausencia o falta de la PRUEBA ANTICIPADA, (la cual consiste en una declaración controlada, en donde concurren todas las partes y actores procesales, para evitar la doble victimización del sujeto pasivo del delito, y proteger la salud mental, moral de la victima) que sea dicho de paso, es de orden público y de obligatorio cumplimiento según Sentencia Constitucional de carácter vinculante de fecha 30/07/2013 y expresa aplicación, que ordena a los Tribunales acordarla en casos especiales de-delitos víctimas de género y victimas vulnerables como es el caso que nos ocupa conocer.
…omissis…
Es evidente que al finalizar la audiencia y de haber anunciado el diferimiento de la misma, todas las partes, repito firmaron el acta, sin mencionar la inconformidad o insatisfacción de lo acordado por esta juzgadora, y de manera repentina, temeraria, e infundada la defensa privada intenta una acción desmedida de Recusación, lo cual evidencia un ardid y retardo procesal, ya sea por desconocimiento o mala intención suponiendo que no sea el caso que nos ocupa, ya que, esta profesional del derecho y en funciones de órgano jurisdiccional, no pretende crear diferencias entre las partes, sino por el contrario en función pedagógica y profesional, hacer ver a las partes lo importante que es la Prueba Anticipada en nuestro Sistema Judicial Penal Venezolano, en casos especiales, como lo son los delitos contra la indemnidad sexual de victimas de genero o niños, niñas y adolescentes.
…omissis…
Esta juzgadora, mal podría haber emitido adelanto de opinión de conformidad con el numeral séptimo (7) del artículo ochenta y nueve (89) del Código Orgánico Procesa Penal, en una causa sometida a su conocimiento, cuando ni siquiera fue celebrada la audiencia preliminar y no se entro o conocer del fondo de la misma, máxime cuando lo que se pretende, es garantizar los derechos de la victima por expreso mandato de Ley y de nuestro máximo Órgano Rector que es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en razón de ello el motivo de la Recusación no tiene asidero jurídico, y en consecuencia deber ser declarado INADMISIBLE la pretendida Recusación.
En igualdad de condiciones, se encuentra el pretender invocan el contenido del numeral octavo (8) del artículo ochenta y nueve (89) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, al respecto, debo señalar que la defensa privada en su unidad, es decir los tres (3) profesionales del derecho que suscriben, invocan y recusan a esta Juzgadora, solo se limitan a invocar el numeral respectivo sin exteriorizar, señalar, fundamentar o siquiera indicar en qué consistiría esa pretendida causa fundada de motivos graves, y ello es así, porque simplemente no existe causal ni circunstancia alguna, solo se trata de un desatino jurídico de la defensa privada, de querer extraer del conocimiento de la causa a esta juzgadora que sin lugar alguno solo esta ejerciendo el mandato expreso de la Ley para el cual fue designada, entre otros, garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y dar cumplimiento a los derechos, garantías procesales y personales de las partes, con la mayor entereza, objetividad, y apegada a derecho en la materialización justicia. En consecuencia debe declarase INADMISIBLE la pretendida Recusación.”
Con base en lo anterior, se observa, que los recusantes señalan dos (2) situaciones. La primera, referida a que la Juez de Control procedió a notificar a las partes que iba a diferir el acto en virtud de que ordenaría en fase intermedia y sin solicitud de algunas de las partes, la declaración de la víctima como prueba anticipada. Y la segunda, referida a que la defensa técnica manifestó que no existía pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la solicitud de algunas diligencias de investigación y la Jueza de Control, en presencia de las partes, indicó que no constaba en su tribunal proposición de diligencias de testigos y, que de ser así los admitiría para ser evacuados en el juicio oral y público.
Con respecto a la primera situación planteada por la defensa, en cuanto al diferimiento de la audiencia preliminar, se observa de la prueba documental consistente en la copia fotostática del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25/04/2018 (folios 17 y 18), que verificada la presencia de todas las partes, la Jueza de Control indicó lo siguiente: “en aras de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán sobre la doble victimización en consecuencia se ACUERDA diferir la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día nueva oportunidad para el día 11 DE MAYO DEL 2018 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Y la celebración de prueba anticipada, en razón de ello se ordena librar oficio para el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de Acarigua y al Consejo de Protección de Niña, niños y adolescentes del municipio Páez. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia”.
De lo señalado en dicha acta, se infiere, que la Jueza de Control difirió la celebración de la audiencia preliminar para llevar a cabo como prueba anticipada, la declaración de la víctima (niña), a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 1049 de fecha 30/07/2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al actuar de la Jueza de Control, no se desprende que la misma haya adelantado o emitido opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que solamente procedió al diferimiento de la audiencia preliminar, para efectuar una prueba anticipada, la cual nunca se llevó a cabo en razón de la presente incidencia.
En este particular, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 27/03/2007 lo siguiente:
“En este sentido, advierte la Sala, que la actividad del juez de control al momento de la configuración de la prueba anticipada de testigos, es tan sólo, una intervención judicial de forma directa para controlar que tal prueba se forme en atención a los lineamientos constitucionales y legales con el debate y contradicción de las partes, sin ser necesario para esto, la emisión de argumentos de fondo de valorización de prueba que ameriten su inhibición.”
Por lo que el hecho de que la Jueza de Control haya diferido la audiencia preliminar para llevar a cabo una prueba anticipada, constituía una pronunciamiento de mero trámite, que no acarreaba su recusación, por cuanto no emitió opinión al respecto en razón de que la eventual valoración de dicha prueba le correspondería en todo caso al Juez de Juicio; ni mucho menos constituyó un motivo grave que afectara su imparcialidad, ya que la defensa técnica al estar en desacuerdo con tal decisión, contaba con los mecanismos de impugnación correspondientes para atacarla.
En cuanto a la segunda situación planteada por los recusantes, referida a que la Jueza de Control emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando la defensa técnica manifestó que no existía pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la solicitud de algunas diligencias de investigación y la Jueza de Control, en presencia de las partes, indicó que no constaba en su tribunal proposición de diligencias de testigos y, que de ser así los admitiría para ser evacuados en el juicio oral y público, esta Alzada observa, que de la prueba documental consistente en la copia fotostática del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25/04/2018 (folios 17 y 18), no consta lo alegado por los recusantes.
En otras palabras, la defensa técnica planteó una hipótesis que no fue debidamente demostrada, y considerando que los recusantes alegan motivos que a su decir, pueden causarle un perjuicio, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Con base en todo lo anterior, esta Alzada precisa, que los fundamentos de la presente recusación, versaron sobre circunstancias fácticas que debieron ser acreditadas.
Por lo que los recusantes, no debieron emplear la figura de la recusación como mecanismo para explanar la inconformidad sobre determinada decisión judicial, ni como medio para que esta Alzada entre a la revisión de determinado asunto, pretendiendo a través de una recusación sustituir los medios de impugnación legalmente establecidos.
De modo, que no quedaron demostrados los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que los recusantes no probaron de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza de Control recusada.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por los recusantes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 26 de abril de 2018, por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, FÁTIMA GEMZA y PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de la imputada FRANCIS ANDREINA BASTIDAS JIMÉNEZ, en contra de la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al no haberse acreditado las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 26 de abril de 2018, por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, FÁTIMA GEMZA y PEDRO ROMERO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de la imputada FRANCIS ANDREINA BASTIDAS JIMÉNEZ, en contra de la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón de haberse cumplido con las previsiones de los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas testimoniales ofrecidas por los recusantes; declarándose únicamente ADMISIBLE la prueba documental ofrecida tanto por los recusantes como por la Jueza recusada, consistente en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25-04-2018; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, al no haberse acreditado las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
EXP. Nº 7777-18 El Secretario.-
LERR/.-