REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 69
Causa N° 7767-18.
Recurrente: Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, Defensor Público Segundo Ordinario.
Imputado: JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ.
Representante Fiscal: Abogada ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: JOSÉ SENOVIO QUINTERO (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2018, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo Ordinario, actuando en representación del imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.011.355, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-12.708-18, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, por existir orden de aprehensión previa, en la que se decretó legítima la aprehensión del ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ SENOVIO QUINTERO (occiso), ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de marzo de 2018, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“…omissis…
TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Defensa en cuanto a una calificación menos grave ya que su defendido prestó un servicio como taxista, este Tribunal entiende de los alegatos de la Defensa formal y de la defensa material del propio imputado al momento de rendir declaración, que el mismo reconoce haber trasladado hasta el lugar de los hechos a los sujetos que ejecutaron un robo en el que le causaron la muerte al hoy occiso José Senovio Quintero, exculpándose al indicar que se limitó a prestar sus servicio como taxista y que no esperó a los sujetos, no obstante, la testigo presencial del hecho Regulinda Coromoto Conde De Quintero, al rendir declaración expuso: “El día martes 20-02-18 yo estaba en mi casa en compañía de mi esposo de nombre José Quintero, a eso de las 09:30 horas de la noche, cuando de repente empiezan los perros de la casa a ladrar, en eso sale mi esposo con un machete en la mano a ver qué era lo que pasaba, cuando él ve a uno sujetos en el patio y le disparan el le lanzo el machete logrando herir a uno de ellos, luego mi esposo cae al piso herido y los sujetos entran a la casa y me apuntan con las armas lográndose llevar una Guaraña, un tobo de comida que estaba en la casa y una cartera contentiva de documentos personales de mi esposo, después ellos salen y se van en carro que los estaba esperando afuera, espere unos minutos y yo salgo corriendo asustada pidiendo ayuda para llevar a mi esposo al hospital luego uno de los vecinos me ayudaron y trasladamos a mi esposo al hospital de Guanare donde el murió, es todo”. Infiriéndose de ésta declaración que efectivamente el vehículo hizo espera de los co imputados, y con las diligencias sub siguientes quedó establecido que el vehículo pertenecía al imputado Juvenal José Méndez quien como se señaló reconoce su presencia en el sitio de los hechos, en este sentido estima el Tribunal que encontrándonos en la incipiente fase de investigación dispondrá la defensa del tiempo y los mecanismos procesales para sustentar la tesis planteada.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3º del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía, en la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Jose Senovio Quintero (Occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.
Por otra parte, los delitos de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, como es en el caso de autos y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de libertad y siendo ello así se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Juvenal José Méndez, en consecuencia, se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Se declara legítima la aprehensión del imputado Juvenal José Méndez, titular de la cédula de identidad Nro 12.011.355 por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en la ejecución del robo agravado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
2) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se le impone al imputado Juvenal José Méndez, titular de la cédula de identidad Nro 12.011.355, la medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Se ordena librar la boleta de encarcelación…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo Ordinario, actuando en representación del imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2018, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público hace formal imputación donde solicitó se siga la investigación conforme a los establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en la ejecución del robo agravado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Celebrada como fue la audiencia, el Tribunal fundamenta su escueta motivación de la manera siguiente:
..."Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3o del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional, Homicidio Intencional Calificado en Grado de determinados establecido en el Articulo 406 del Código Penal numeral 2do, en perjuicio de José Senovio Quintero (occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física del ciudadano José Senovio Quintero (occiso). "
Si analizamos el auto motivado, podemos observar que la recurrida se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de motivar la respectiva decisión; tomando como único elemento de convicción que compromete la participación de mi defendido para fundamentar su decisión el Acta de Investigación señalada como elemento de convicción, en la cual corre inserta acta de entrevista realizada a un testigo anónimo quién hace señalamientos sobre los presuntos autores de los hechos mediante apodos y características fisonómicas, al respecto se pregunta esta defensa ¿En que parte de esa declaración se identifica plenamente a mi defendido JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, como una de las personas que presuntamente participaron en el hecho investigado?, de cuales actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la participación de mi defendido en los hechos y el tipo penal imputado por la vindicta pública. Concatena la recurrida en su decisión ese único elemento de convicción que en nada identifica a mi defendido con declaraciones de familiares, testigo y demás experticias que nada aportan en cuanto a su participación en los hechos, lo que hace que la misma incurra en la falta de motivación.
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó la Jueza para acoger favorablemente la precalificación del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad y/o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en los tipos penales y la circunstancia agravante imputada por el representante del Ministerio Público, toda vez en el caso en estudio, de acuerdo a las actas que constan en auto, los hechos en los cuales se produce la muerte del ciudadano se producen con ocasión a un presunto Robo Agravado circunstancia tampoco acredita en las actuaciones ante la inexistencia del acta de denuncia del delito de Robo Agravado.
Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta realizada por el imputado; en tales circunstancia debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho fácticamente considerado y su adecuación típica a una determinada descripción conductual en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano.
Con relación al caso que nos ocupa, y sobre la calificación del delito como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en la Ejecución del Robo Agravado, la recurrida no analiza las circunstancias que no quedó evidenciado con los escasos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que tales delitos puedan ser atribuidos a mi defendido, ya que la juzgadora debió ponderar, con celo y prudencia todas las circunstancias, a los fines de dictar sus pronunciamientos.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:
"...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado". (Subrayado de esta Defensora)".
De igual manera, es necesario citar el reciente criterio dictado por esta honorable Corte de Apelaciones en fecha 30-06-2015, mediante sentencia № 154, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada Lisbeth Karina Díaz, donde estableció lo siguiente:
"... Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando deforma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla. ".
Por último, resulta relevante manifestar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, como sucede en el caso de marras en el que se evidencia un grave error que conculcó la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otro lado en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique, considerando esta defensa que ante la insuficiencia de elemento de convicción en contra de mi defendido JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, la medida cautelar otorgada es extrema, ya de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale e identifique como el autor del hecho.
CAPÍTULO III
PETITORIO
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionado el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado articulo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la orden de aprehensión y que le sea impuesta a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que él mismo pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado: JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad № 12.011.355, plenamente identificado en la Solicitud signada con el № 1CS-12.708-18, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado: JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala …omissis…
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, por la falta de motivación en cuanto la solicitud fiscal, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fundones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, “...La tesis inquisitiva establecida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, obra en perfecta afrenta a los derechos fundamentales del prenombrado imputado, y esto adquiere sentido, ante su inexistente vinculación con el hecho jurídico investigado...”, lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar para el momento del recurso SE ENCONTRABA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o participes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal del imputado: JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente, aunado a la Legitimidad de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal en Funciones de Control 01,de la cual se desprende de manera inequívoca su vinculación con los hechos ocurridos.
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado: JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, como presunto autores o participes de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente que el imputado: JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, tuvo participación en el injusto.
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 24 de Marzo de 2018, y en todo caso se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica. Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad № 12.011.355, plenamente identificado en la Solicitud signada con el № 1CS-12.708-18, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal…”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2018, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo Ordinario, actuando en representación del imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, por existir orden de aprehensión previa, en la que se decretó legítima la aprehensión del ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ SENOVIO QUINTERO (occiso), ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto transcribió una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de motivar respectivamente la decisión, “tomando como único elemento de convicción que compromete la participación de mi defendido para fundamentar su decisión el Acta de Investigación señalada como elemento de convicción, en la cual corre inserta acta de entrevista realizada a un testigo anónimo quien hace señalamientos sobre los presuntos autores de los hechos mediante apodos y características fisonómicas”, sin identificarse plenamente a su defendido como una de las personas que presuntamente participaron el hecho investigado, resultando ése el único elemento de convicción que en nada identifica a su defendido.
2.-) Que de los elementos de convicción que obran en la causa “no surge la mínima posibilidad y/o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en los tipos penales y la circunstancia agravante imputada por el representante del Ministerio Público, toda vez en el caso en estudio, de acuerdo a las actas que constan en auto, los hechos en los cuales se produce la muerte del ciudadano se producen con ocasión a un presunto Robo Agravado circunstancia tampoco acreditada en las actuaciones ante la inexistencia del acta de denuncia del delito de Robo Agravado”.
3.-) Que en el presente caso “no existen; b) La presunción razonada de peligro e fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar su recurso de apelación, que se anule la orden de aprehensión y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que la decisión impugnada se encuentra correctamente motivada; además de que la causa se encuentra en fase de investigación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, recabándose los elementos de convicción que sean suficientes para perfilar quienes son los autores o partícipes del hecho punible cometido, concurriendo plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Trascripción de novedad de fecha 20 de febrero de 2018, suscrita por funcionario adscrito al Eje Contra Homicidios, Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la recepción telefónica por parte del centralista de Guardia, del servicio de Emergencia 171 del estado Portuguesa, donde informan que en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo más detalles (folio 05).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero de 2018, suscrita por funcionario adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171, de la policía del estado Portuguesa, informando que en el hospital Doctor Miguel Oraá, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más datos al respecto, trasladándose una comisión hacia el referido nosocomio, encontrándose en la morgue sobre una camilla metálica en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando las siguientes características fisionómicas: piel morena, de contextura fuerte, de un metro setenta centímetros, cara ovalada, cabello corto, crespo y de color negro con canas, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande y orejas grande, barba y bigote escaso, desprovisto de vestimenta alguna y asimismo dicho interfecto presentaba una herida en la región hipocóndrica izquierda, producida por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego. Acto seguido al hacer un recorrido en las afuera de morgue, sostienen entrevista con una persona identificada como BEATRIZ COROMOTO QUINTERO CONDE, hija del interfecto en referencia, indicando que para el momento que ella se encontraba en su vivienda recibió llamada telefónica de parte de su progenitora REGULINDA COROMOTO QUINTERO, donde le informa que sujetos desconocidos ingresan a la vivienda ubicada en el Caserío Banco de los Cedros Sector Gato Negro, calle principal, casa sin número del Municipio Guanare estado Portuguesa, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, su progenitor se opone al robo donde le disparan, siendo la víctima despojada de una guaraña marca Chintagua, quedando identificado como: JOSÉ SENOVIO QUINTERO (folios 06 y 07).
3.-) Acta de Inspección Técnica N° 059, de fecha 20 de febrero de 2018, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORAÁ DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia de las características fisonómicas del occiso JOSÉ SENOVIO QUINTERO, de la vestimenta que presentaba, y del examen físico externo, donde se detalló: Una herida similar a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de tres centímetros de diámetro en la región hipocóndrica izquierda (folios 09 y 10).
4.-) Acta de Inspección Técnica N° 060, de fecha 20 de febrero de 2018, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADO EN EL CASERÍO BANCO DE LOS CEDROS, SECTOR GATO NEGRO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folios 11 al 13).
5.-) Acta de Entrevista, de fecha 21 de febrero de 2018 levantada a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO QUINTERO CONDE, quien expone: “Resulta ser que el día de ayer martes 20-02-2018, siendo las 09:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte de mi mama REGULINDA COROMOTO QUINTERO, informándome que a mi papa JOSÉ SENOVIO QUINTERO, le habían dado un tiro en la casa, pero que ya se lo habían llevado para el hospital central de esta ciudad, de una vez yo me traslade hacia el hospital para verificar que había pasado, al llegar allá le pregunté a una de las enfermeras que estaba de guardia sobre el estado de salud de mi papa y ella me respondió que mi papa había fallecido, posteriores llego una comisión del CICPC, preguntando por los familiares del occiso, por lo que les dije que yo era su hija, los mismos me dijeron que tenía que acompañarlos hasta la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista en torno a la presente averiguación, es todo” (folio 14).
6.-) Regulación Prudencial N° 0432, de fecha 20 de febrero de 2018, sobre el bien no recuperado, consistente en una (01) guaraña, marca CHITAGUA, color anaranjado (folio 25).
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero de 2018, donde se deja constancia que los expertos informan sobre la causa de muerte de la víctima: 01.- SHOCK HIPOVOLÉMICO. 02.- LESIÓN DE RIÑÓN IZQUIERDO y 03. HERIDAS POR PROYECTILES MÚLTIPLES DE ARMA DE FUEGO (folio 28).
8.-) Certificado de Defunción EV-14 de fecha 21 de febrero de 2018 correspondiente al ciudadano: JOSÉ SENOVIO QUINTERO, donde se certifica como causa de muerte: 01.- SHOCK HIPOVOLÉMICO. 02.- LESIÓN DE RIÑÓN IZQUIERDO y 03. HERIDAS POR PROYECTILES MÚLTIPLES DE ARMA DE FUEGO (folio 29).
9.-) Acta de Entrevista, de fecha 03 de marzo de 2018, levantada al TESTIGO 01, quien expone: “Resulta que el día sábado 24-02-18 en horas de la mañana yo me encontraba en mi parcela cuando de repente llegó una amiga toda asustada y me dijo que no la involucrara en nada, asimismo me indicó que en relación a la muerte del ciudadano Senovio Quintero están involucrados los sujetos conocidos como “MANO MAN”, FIRI, GENARO, TORO Y JUVENAL, ya que GENARO y los mismos se desplazaban en un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU COLOR MARRÓN, de igual manera le comentó lo que había pasado ese día y también le comento que quería hablar con algún familiar para contarle lo que había sucedido pero siempre y cuando la sacaran del peo. Es todo”. A preguntas formulas por el órgano investigador, el testigo contestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los sujetos conocidos “MANO MAN”, FIRI, GENARO, TORO Y JUVENAL? CONTESTO “Si lo conozco de vista ya que son del Caserío La Curva de esta ciudad” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted el motivo por el cual sospecha de los sujetos en referencia? CONTESTO “Porque GENARO le manifestó a una amiga que no quiere que la involucre en nada por temor a futura represaría ya que estos sujetos son de alta peligrosidad en el sector y tienen amenazada a la colectividad que si le echan paja los matan, diciéndole que al señor Senovio Quintero lo había matado el MANO MAN y andaba en compañía de FIRI, TORO, JUVENAL y él, asimismo me dijo que él quería hablar con alguno de la familiar del señor SENOVIO para contarle lo que paso pero que lo sacaran del peo” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en que se desplazaban los autores del hecho? CONTESTO “En un vehículo marca CHEVROLET modelo MALIBU color MARRON” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted a quien le pertenece el vehículo en referencia? CONTESTO “Al sujeto conocido como JUVENAL” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted las características físicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO “MANO MAN” es de piel morena, contextura delgada, como 1.50 a 1.55 metros de estatura aproximadamente, cara perfilada, ojos de color negro, orejas normales, cejas escasas, cabello corto de color negro, FIRI es de piel morena, contextura regular, como 1.65 a 1.70 metros de estatura aproximadamente, cara ovalada, ojos de color negro, orejas normales, cejas pobladas, cabello corto de color negro, GENARO es de piel morena, contextura delgada, como 1.60 a 1.65 metros de estatura aproximadamente, cara perfilada, ojos de color marrón, orejas grandes, cejas normales, cabello corto de color castaño oscuro, TORO es de piel blanco, contextura delgada, como 1.60 a 1.65 metros de estatura aproximadamente, y JUVENAL si no lo conozco” SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted las características de las vestimentas que portaban los autores del hecho? CONTESTO “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted las características de las armas de fuego utilizada en el hecho? CONTESTO “Según lo que GENARO le dijo a mi amiga que era una escopeta que le habían robado al señor Uvencio” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Uvencio? CONTESTO “Si lo conozco de vista” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano Uvencio? CONTESTO “Por medio de mi persona” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted al ciudadano hoy occiso fue despajado de algún objeto en particular? CONTESTO “Si, de una guaraña, marca CHINDAWER, color ROJO, un tobo de color verde contentivo de comida y de algunos documentos personales” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted posee documentos de los objetos los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso? CONTESTO “Si de la guaraña y posteriormente los consignare” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted los sujetos en mención se encuentra involucrados en otros hechos delictivos? CONTESTO “Si tiene azotado el sector de la curva y sus adyacencias, así como también en la muerte de un muchacho que mataron por un lote de terreno ubicado en el Caserío Banco de los Cedros de esta ciudad” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted donde pueden ser ubicados los sujetos en referencia? CONTESTO “Genaro puede ser ubicado en el Caserío Banco de Los Cedros de esta ciudad y los sujetos MANO MAN, FIRE, JUVENAL Y TORO pueden ser ubicado en el Caserío La Curva de esta ciudad” DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos en mención portan algún arma de fuego? CONTESTO “Si según los vecinos del sector los han visto a cada uno de ellos portando escopetas” DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted el ciudadano hoy occiso tenía algún problema con alguna persona en particular? CONTESTO “No con nadie”...” (folios 31 y 32)
10.-) Acta de Entrevista, de fecha 07 de marzo de 2018, levantada al ciudadano: TESTIGO 2, quien expone: “Resulta que el día 20-02-18 en horas de la noche yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuché un disparo en eso me asomo haber que había sucedido y observo el carro de un sujeto que lo llaman el JUVENAL aparcado frente a la casa del señor SENOVIO asimismo en ese momento observó que lo estaban abordado cinco sujetos y de ahí salen huyendo vía al caserío la Curva Municipio Guanare estado Portuguesa, después al ver que no se escucharon más disparos decidí acortarme nuevamente, al otro día 21-02-18 en horas de la mañana me enteré que habían matado al señor SENOVIO, por lo que de inmediato me fui para el Caserío la Curva, a indagar sobre la muerte del señor, ya que era como mi padre y como vi el carro de JUVENAL estacionado frente a la casa del señor SENOVIO para el momento en que escuché el disparo, cuando llegué al caserío comencé a indagar sobre lo ocurrido y me comentaron que habían sido los sujetos apodados como “EL JUVENAL”, “ISNOEL”, “MANO MAN”, “EL FIRE” y “TORO”, después el día sábado 03-03-2018 yo iba a bordo de mi moto por el caserío la Curva, cuando de manera inesperada me interceptaron éstos sujetos y me dijeron “MOSCA SE TE VA LA LENGUA PORQUE VAMOS POR TI” yo le respondí que de qué hablaban y ellos me dijeron “NO TE HAGAS QUE NOSOTROS SABEMOS YA, QUE TÚ NO VISTES CUANDO SALÍAMOS DE LA CASA DEL VIEJO SENOVIO” yo le dije que no había visto nada, de ahí me dijeron “BUENO SI NOS ENTERAMOS DE ALGO TE VAMOS A QUEMAR CON TODA TU FAMILIA”, luego el sujeto apodado “EL FIRE” me dijo tuvimos que matarlo porque él me corto con el machete, luego arrancaron y se fueron. Es todo”. Seguidamente el órgano investigador le hizo las siguientes preguntas: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos conocidos “MANO MAN”, FIRI, TORO, ISNOEL Y JUVENAL?. CONTESTO: “Si lo conozco desde hace mucho tiempo ya que son del caserío La Curva, Municipio Guanare estado Portuguesa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que se desplazaban los investigados para el momento de cometer el hecho punible? CONTESTO: “En un vehículo marca CHEVROLET modelo MALIBU color MARRON”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el vehículo en referencia? CONTESTO: “Al sujeto conocido como JUVENAL”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “MANO MAN” es de piel morena, contextura delgada, como 1.50 a 1.55 metros de estatura aproximadamente, cara perfilada, ojos de color negro, orejas normales, cejas escasas, cabello corto de color negro, FIRI es de piel morena, contextura regular, como 1.65 a 1.70 metros de estatura aproximadamente, cara ovalada, ojos de color negro, orejas normales, cejas pobladas, cabello corto de color negro, ISNAEL es de piel morena, contextura delgada, como 1.60 a 1.65 metros de estatura aproximadamente, cara perfilada, ojos de color marrón, orejas grandes, cejas normales, cabello corto de color castaño oscuro, TORO es de piel blanco, contextura delgada, como 1.60 a 1.65 metros de estatura aproximadamente y JUVENAL es de piel blanca, contextura fuerte, como 1.60 a 1.65 metros de estatura aproximadamente, cara ovalada, ojos de color negro, orejas normales, cejas pobladas, cabello corto de color negro”… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de los sujetos en referencia? CONTESTO “Solo del sujeto conocido como MANO MAN que se llama TOMAS CAMACARO, como de 37 años de edad” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a distinguir las características de las armas de fuego que utilizaron los malhechores para cometer el hecho delictivo? CONTESTO: “A uno de los sujetos le vi como una escopeta, pero no logre distinguirla por la distancia y la oscuridad”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas detonaciones escuchó para el momento del hecho? CONTESTO: “Un solo tiro”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al ciudadano hoy occiso fue despojado de algún objeto de valor? CONTESTO: “Si según lo que dijo la esposa de Senovio le llevaron una guaraña, comida y entre otras cosas”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted los sujetos en mención se encuentran involucrados en otros hechos delictivos? CONTESTO: “Si, en el robo de la finca del señor WUEZO y éstos sujetos son de alta peligrosidad y tienen azotado el sector de la Curva y sus adyacencias, así como están involucrados en la muerte de un muchacho que mataron por un lote de terreno ubicado en el Caserío Banco de los Cedros de esta ciudad”… DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos en referencia? CONTESTO: “Todos ellos residen en el caserío la Curva, Municipio Guanare Estado Portuguesa” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos en mención portan algún arma de fuego? CONTESTO: “Si yo lo he visto que portan muchas armas de fuego tales como escopetas y revólveres”... (folios 54 y 35)
11.-) Acta de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2018, levantada a la ciudadana REGULINDA COROMOTO CONDE DE QUINTERO, quien expone: “El día martes 20-02-18 yo estaba en mi casa en compañía de mi esposo de nombre José Quintero, a eso de las 09:30 horas de la noche, cuando de repente empiezan los perros de la casa a ladrar, en eso sale mi esposo con un machete en la mano a ver qué era lo que pasaba, cuando él ve a uno sujetos en el patio y le disparan el le lanzo el machete logrando herir a uno de ellos, luego mi esposo cae al piso herido y los sujetos entran a la casa y me apuntan con las armas lográndose llevar una Guaraña, un tobo de comida que estaba en la casa y una cartera contentiva de documentos personales de mi esposo, después ellos salen y se van en carro que los estaba esperando afuera, espere unos minutos y yo salgo corriendo asustada pidiendo ayuda para llevar a mi esposo al hospital luego uno de los vecinos me ayudaron y trasladamos a mi esposo al hospital de Guanare donde el murió, es todo” (folio 36).
12.-) En fecha 17/03/2018 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó la expedición de allanamiento o visita domiciliaria en los inmuebles donde residen los sujetos bajo los seudónimos “EL MANO MAN”, “EL FIRI”, “EL ISNOEL”, “EL TORO” y “EL JUVENAL”, con la finalidad de ubicar ARMAS DE FUEGO, VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU, COLOR MARRÓN y DOCUMENTOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA JOSÉ SENOVIO QUINTERO (folios 57 al 59).
13.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de marzo de 2018, donde la comisión policial se trasladó hacia el Caserío La Curva, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside el sujeto conocido como “EL MANO MAN”, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria número N° 614-C3, de fecha 17-03-2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según solicitud N° 3CS-12.948-18, procediendo a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendido por una persona del sexo femenina, identificada como ROSA ELVIRA TORRES MUJICA, progenitora del ciudadano requerido por nuestra comisión, identificado como THOMAS ARQUIMEDES CAMACARO TORRES (folios 71 y 72).
14.-) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de marzo de 2018, donde la comisión policial se trasladó hacia el Caserío La Curva, carretera principal, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside el sujeto conocido como “EL FIRE”, para darle cumplimiento a la orden de allanamiento número N° 614-C3, de fecha 17-03-2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según solicitud N° 3CS-12.948-18, procediendo a tocar a la puerta de la vivienda en mención, siendo atendido por una persona del sexo masculino identificado como ALI COROMOTO GONZÁLEZ ALZURU, el abuelo del ciudadano requerido identificado como YOHEXI RAFAEL GONZÁLEZ LUGO (folios 76 y 77).
15.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de marzo de 2018, donde la comisión policial se trasladó hacia el Caserío La Curva, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside el sujeto conocido como “EL ISNOEL”, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria número N° 614-C3, de fecha 17-03-2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según solicitud N° 3CS-12.948-18, procediendo a tocar la puerta de la vivienda en mención, luego de una breve espera se percatan que la misma se encontraba deshabitada (folio 81).
16.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de marzo de 2018, donde la comisión policial se trasladó hacia el Caserío La Curva, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside el sujeto conocido como “EL TORO”, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria número N° 614-C3, de fecha 17-03-2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según solicitud N° 3CS-12.948-18, procediendo a tocar la puerta de la vivienda en mención, luego de una breve espera se percatan que la misma se encontraba deshabitada (folio 83).
17.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de marzo de 2018, donde la comisión policial se trasladó hacia el Caserío La Curva, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde reside el sujeto conocido como “EL JUVENAL”, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria número N° 614-C3, de fecha 17-03-2018, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según solicitud N° 3CS-12.948-18, procediendo a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendido por una persona del sexo masculino, identificado como JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1970, estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío La Curva calle principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-12.011.355, indicando ser la persona requerida por la comisión asimismo indicó que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR NEGRO PLACAS ABL71F, se encuentra en el estacionamiento interno de la vivienda en referencia, el cual se encuentra incriminado en el ilícito penal, de igual manera permitió el ingreso al interior de la vivienda, y al realizarse una minuciosa revisión a toda la vivienda conjuntamente con los ciudadanos que fungen como testigos en el presente acto, logran incautar en la segunda habitación UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE PISTON SIN MARCA NI MODELO NI SERIAL VISIBLE, en virtud de lo antes expuesto, se procedió en informarle al referido ciudadano, que a partir de ese momento quedaría detenido por encontramos con un delito flagrante, y al procederse a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y Enlace SAIME, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el detenido y el estatus del vehículo en mención, arrojó que los datos aportados le corresponden con el sistema SAIME y el mismo presenta los siguientes registros policiales: 01.- EXPEDIENTE I-237.719 DE FECHA 17-08-2009 POR EL DELITO VIOLENCIA DE GENERO POR LA SUB DELEGACIÓN CARICUO y 02.- EXPEDIENTE E-871.260 DE FECHA 18-05-1997 POR EL DELITO LESIONES POR LA SUB DELEGACIÓN GUANARE, y el vehículo no presenta solicitud alguna (folios 85 y 86).
18.-) Experticia Lofoscópica N° 006, de fecha 22 de marzo de 2018, para la práctica de comparación dactiloscópica con las impresiones presentes en la planilla de reseña de descarte (R-20), a nombre del ciudadano: JUVENAL JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.011.355, con ocho (08) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, colectados según inspección Técnica numero 060, de fecha 21/02/18, donde una vez realizado el análisis comparativo utilizando para tal fin instrumento óptico de aumento graduable (lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, donde determino según conclusiones que las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña de descarte tipo (R-20) tomadas en este despacho en fecha 22/03/18, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.011.355, COINCIDEN con el dedo índice de la mano izquierda de las impresiones dactilares que reposan en la referida planilla de descarte tipo (R-20) en todo y cada uno de los puntos característicos individualizadores (folio 91).
19.-) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de marzo de 2018, donde se deja constancia que mediante las investigaciones de campo realizada y entrevista recibidas a testigo presencial, se determinó fehacientemente la culpabilidad de los autores material del ilícito penal donde se produjo el deceso del ciudadano: (OCCISO): JOSE SENOVIO QUINTERO, resultando éstos ser los ciudadanos: 01.- JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.011.355, conocido bajo el seudónimo “EL JUVENAL” 02.- THOMAS ARQUÍMEDES CAMACARO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-22.094.427, conocido bajo el seudónimo “EL MANO MAN” y 03.- YOHEXI RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V-24.615.314, conocido bajo el seudónimo “EL FIRE”, motivo por el cual se le solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tramite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal, ORDENES DE APREHENSIONES a nombre de los ciudadanos en referencia (folio 92).
20.-) Protocolo de Autopsia N° AF-045-2018, de fecha 21 de febrero de 2018, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano: JOSÉ SENOVIO QUINTERO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-4.240.853, certificándose como causa de muerte: 01.- SHOCK HIPOVOLÉMICO. 02.- LESIÓN DE RIÑÓN IZQUIERDO y 03. HERIDAS POR PROYECTILES MÚLTIPLES DE ARMA DE FUEGO (folio 94).
21.-) Orden de aprehensión solicitada en fecha 23/03/2018 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos: 01.- JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.011.355, conocido bajo el seudónimo “EL JUVENAL” 02.- THOMAS ARQUÍMEDES CAMACARO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-22.094.427, conocido bajo el seudónimo “EL MANO MAN” y 03.- YOHEXI RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V-24.615.314, conocido bajo el seudónimo “EL FIRE”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal (folios 95 al 102).
22.-) En fecha 23/03/2018, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.011.355, conocido bajo el seudónimo “EL JUVENAL”; THOMAS ARQUÍMEDES CAMACARO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-22.094.427, conocido bajo el seudónimo “EL MANO MAN” y YOHEXI RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V-24.615.314, conocido bajo el seudónimo “EL FIRE”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ SENOVIO QUINTERO (occiso), librando las correspondientes órdenes de aprehensión (folios 105 al 127).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a resolver los alegatos formulados por la recurrente, referidos a la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
De modo pues, debe partirse en el presente caso, que el imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ fue aprehendido en razón de la orden de aprehensión librada en fecha 23/03/2018 por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 de fecha 10/06/04, señaló:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
En consecuencia, con vista en los actos de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Así mismo, se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza de Control para decretar la orden de aprehensión en contra del imputado en fecha 23/03/2018, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 24/03/2018, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos.
De este modo, la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia.
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado y puesto a la orden de la Jueza de Control, éste procedió en fecha 24/03/2018 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.
Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Si como se ha venido señalando, la Jueza de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que la Jueza de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión.
Partiendo de estas consideraciones, se observa, que la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión.
Por su parte, el imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de rendir declaración, la cual la hizo del siguiente modo:
“Yo en el Caserío me conocen que hago carrera a muchas personas y yo he hecho carreras desde el Caserío hasta Gato Negro yo nunca he participado si hay alguien que me lo diga hice una carrera a alguien desde el pool en ningún momento yo no irrumpí a una vivienda y estaban buscando era un malibu yo nunca me he metido con nadie y me vienen a meter de libertad sin yo haber participado, en el Caserío la gente me dice a media noche hazme una carrera yo no dure ni 15 minutos haciendo la carrera y llegue de nuevo a la casa. Yo hice una carrera y supuestamente esa gente que yo le hice la carrera fueron los que hicieron el daño y nunca estuve parado cerca de esa casa, "mano man" me dijo necesito una carrera yo le dije cuanto me vas a dar 100 bolos él se montó adelante y atrás se montaron dos que yo no divise los traje para los lados de Gato Negro y me devolví al pero yo nunca me baje del carro para ninguna casa, yo ahí en la casa nunca me he metido en problemas de robo ni de nada, fui funcionario yo no me voy a prestar para eso y como estoy desempleado hice la carrera y no espere a nadie ni nada, yo escuche pero yo no los deje ahí incluso el día del entierro le di la cola a un Guardia que era sobrino del finado al Sargento Guzmán Quintero y le di la cola a él y su familia y en ningún momento ni participe, ni me baje, ahí están buscando un vehículo marrón y el mío no es marrón, yo nunca se lo que es caer por robo La ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas : 1. Ud. conoce a "Mano man" al "Fide" y al "Toro" R: Si los conozco.”
De modo pues, de la declaración rendida por el imputado en sala de audiencias, no surgen elementos o al menos indicios en los actos de investigación, que corroboren su dicho o elementos comprobables que lo justifique o lo beneficie, o que en modo alguno desvirtúe los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada.
Por esta razón, el auto dictado por la Jueza de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al juzgador para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.
De modo pues, si en la audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la Jueza de Control, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.
Con base en lo anterior, y por cuanto la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, es uno de los alegatos formulado por el recurrente, oportuno es mencionar, que una vez analizados los mismos, se desprende lo siguiente:
- Que de la entrevista rendida por el TESTIGO 01, se desprende, que éste señala directamente a los sujetos conocidos como “MANO MAN”, FIRE, GENARO, TORO y JUVENAL, como los que le dieron muerte al ciudadano JOSÉ SENOVIO QUINTERO, y que estos sujetos se transportaron en un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU COLOR MARRÓN.
- Que la ciudadana REGULINDA COROMOTO CONDE DE QUINTERO, esposa de la víctima, señala que los sujetos se encontraban en el patio de la vivienda y al salir su esposo con un machete en la mano, le disparan y éste cae al suelo, para luego los sujetos ingresar a la vivienda, y apuntándola con un arma de fuego, logran llevarse una guadaña, un tobo de comida y una cartera contentiva de documentos personales de su esposo, luego salen y se van en un carro que los estaba esperando afuera.
- Que los objetos sustraídos de la vivienda de la víctima JOSÉ SENOVIO QUINTERO, resultaron ser una guadaña, alimentos y documentos personales.
- Que de la declaración rendida por los testigos, se desprende, que los sujetos apodados “MANO MAN”, FIRE, GENARO, TORO y JUVENAL, son considerados de alta peligrosidad en el sector (Caserío La Curva), y tienen amenazados a la colectividad, atribuyéndose la comisión de otros delitos.
- Que el vehículo señalado por los testigos sobre el cual se desplazaban los sujetos que cometieron el hecho ilícito, pertenece al ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, coincidiendo con las características del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR NEGRO PLACAS ABL71F, que la comisión policial en la práctica de la orden de allanamiento, encontró en el estacionamiento interno de la vivienda de éste.
- Que el TESTIGO 2 señaló en su declaración que al escuchar el disparo, se asomó y observó el carro del ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ aparcado frente a la casa de la víctima JOSÉ SENOVIO QUINTERO, el cual fue abordado por cinco (5) sujetos y de allí salen huyendo.
- Que el TESTIGO 2 señala que le comentaron en el sector, que los sujetos apodados como “EL JUVENAL”, “ISNOEL”, “MANO MAN”, “EL FIRE” y “TORO”, fueron las personas que le dieron muerte a la víctima.
- Que en el allanamiento practicado en la casa del ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ igualmente fue incautada un arma de fuego de fabricación rudimentaria de pistón, sin marca, ni modelo, ni serial visible.
- Que del resultado de la Experticia Lofoscópica practicada, se comparó las impresiones dactiloscópicas obtenidas en la Inspección practicada en la vivienda de la víctima, con las impresiones dactilares pertenecientes al ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, determinándose que las impresiones digitales del ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, COINCIDEN con el dedo índice de la mano izquierda de las impresiones dactilares que fueron tomadas en la vivienda de la víctima, en todo y cada uno de los puntos característicos individualizadores; de lo que se infiere, que el imputado ingresó a la vivienda de la víctima el día en que sucedieron los hechos investigados.
De las consideraciones que preceden, se determina que en esta fase inicial del proceso, se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acción ejecutada por el ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ en contra de la víctima JOSÉ SENOVIO QUINTERO (occiso), quien estando en compañía de otros sujetos, ingresaron a su vivienda, propinándole un disparo con arma de fuego, para luego sustraer diversos objetos propiedad de la víctima, y salir huyendo del lugar a bordo de una vehículo propiedad del imputado. Por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano JOSÉ SENOVIO QUINTERO a causa de un shock hipovolémico, por lesión de riñón izquierdo, originado por heridas de proyectiles múltiples de arma de fuego, sino que además la declaración de los TESTIGOS 1 y 2 fueron claras y precisas al señalar al ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ como uno de los presuntos involucrados en la muerte de la víctima.
Por lo que de los actos de investigación, el imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ quedó plenamente identificado y señalado como una de las personas, que en fecha 20 de febrero de 2018, ingresó a la vivienda del ciudadano JOSÉ SENOVIO QUINTERO y le causaron la muerte mediante el empleo de un arma de fuego, robándole diversos objetos de su propiedad, para posteriormente salir huyendo del lugar a bordo de un vehículo automotor propiedad del imputado.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar en fase intermedia (audiencia preliminar). Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3º del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía, en la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Jose Senovio Quintero (Occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.
Por otra parte, los delitos de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, como es en el caso de autos y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de libertad y siendo ello así se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Juvenal José Méndez, en consecuencia, se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.”
De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño social causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Además el imputado, presenta los siguientes registros policiales: 01.- Exp. I-237.719 de fecha 17-08-2009 por el delito violencia de genero por la Sub Delegación Caricua; y 02.- Exp. E-871.260 de fecha 18-05-1997 por el delito lesiones por la Sub Delegación Guanare, lo que acredita su conducta predelictual.
Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Aunado a ello, la presunción real de que el imputado pueda poner en peligro la investigación, influyendo en las víctimas o en los testigos presenciales, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo.
Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización en razón de que el imputado podría influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ, resultando esta medida de coerción personal, necesaria y proporcional a los hechos investigados. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos, por lo que se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2018, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo Ordinario, actuando en representación del imputado JUVENAL JOSÉ MÉNDEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7767-18. El Secretario.-
LERR/.