REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 71
Causa Penal Nº 7772-18
Recurrentes: Abogadas DENISE MARÍA OCHOA LOYO y CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Defensores Privados: Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VANESSA MENDOZA.
Imputados: NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: PLANTA SILOS AGROPATRIA TUREN III.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2018, por las Abogadas DENISE MARÍA OCHOA LOYO y CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000704, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, y decretándoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación.
Por lo tanto, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente resolución:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2018, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, le impuso a los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas y analizadas las actas que se acompañan a la solicitud Fiscal, este Tribunal fundamentará su decisión, en las siguientes diligencias:
1. ACTA POLICIAL NRO SSCCPN03-0157-02282018, de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) CANELON RONY y Oficial (CPEP) OROPEZA ANLY, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Santa Rosalía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
…omissis…
2. Acta de Denuncia, de fecha 27 de febrero de 2018, interpuesta por el ciudadano Rivero Cordero José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.332, de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-03-1965, de 43 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de planta de Silos Agropatria Turén III, residenciado en Calle 04, casa nro 1667-4, Urbanización Aquilino Colmenarez, la Colonia Agrícola de Turén Estado Portuguesa, quien expuso:
…omissis…
El Tribunal para decidir, observa:
De los anteriores elementos de convicción se evidencia que los imputados de autos, TIRADO LUIS LINARDO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Santa Rosalía, al momento que trataban de sustraer “la cantidad de 18 sacos de maíz amarillo de aproximadamente uno 50 kilos cada uno”, de los Silos Agropatria, Turen III, ubicada en la carretera 06 del Sector Punto Fijo del Playón, Municipio Santa Rosalía.
En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, dispone:
…omissis…
De la exégesis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que en la definición del delito flagrante se incluyó la cuasi flagrancia. Es decir, que hay flagrancia cuando se sorprende al imputado en el momento mismo de cometer el delito, y cuasi flagrancia cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que, de alguna manera, hagan presumir con fundamento que es el autor.
La Sala Constitucional al interpretar el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
…omissis…
Por tales razones, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto ene l Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por otra parte, encuentra este Juzgador que del resultado de las investigaciones preliminares, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se evidencia, como ya se dijo, que en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En cuanto a la calificación de los hechos imputados, este juzgador se aparta de la precalificación fiscal de los hechos, y los precalifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionando en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y así se declara.
Se acuerda el procedimiento ordinario.
Por último, se impone a los ciudadanos TIRADO LUIS LINARDO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 13, Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se modifica la precalificación fiscal dada a los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos TIRADO LUIS LINARDO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas DENISE MARÍA OCHOA LOYO y CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamentaron su escrito de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Marzo del 2018 en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, ALEXANDER
ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSE RAFAEL CHACON DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público establece que el objeto central de la impugnación es la acreditación fehaciente publica y notoria de la existencia en autos de elementos que permiten el decreto de la medida de coerción personal por ello se solicitó para los imputados NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO, la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA C.A. toda vez que está en juego la Seguridad Alimentaria del país, por tratarse de planta procesadora de alimentos perteneciente al Estado Venezolano. Ahora bien, siendo que la recurrida dio por establecido el hecho imputado y los fundados elementos de convicción, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma es el periculum in mora, peligro de fuga que a criterio de esta Representación Fiscal viene dado por las siguientes circunstancias:
Al momento de analizar el Juez de Control sobre la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establece que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa, quedando de esa forma desaparecido el peligro de fuga y garantizándose su comparecencia a los actos siguientes del proceso.
En este orden, considera este Fiscal del Ministerio Público que habiendo el aquo dictado una medida de coerción personal, significa que dio por satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es bien sabido se debe dar por acreditado al momento de imponer cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el texto adjetivo penal, y de haber considerado la posibilidad de que esta medida pudiera ser satisfecha por una menos gravosa ha debido fundamentar en otras consideraciones no establecidas en la decisión, por lo que a criterio de quien recurre considera que los fundamentos esgrimidos por el ciudadano Juez de Control para conceder una medida cautelar sustitutiva carecen de fundamentos; por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados NELSON ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSE RAFAEL CHACON DELGADO y TIRADO LUIS □NARDO, y en este sentido es oportuno citar la sentencia № 2426, del 27 Noviembre del 2001, Sala Constitucional (Caso Víctor Giovanny Díaz), que establece lo siguiente: “(...) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre 'las medidas de coerción personal', no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución. (...) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. (...) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal...”
Del criterio jurisprudencial se infiere y se puede concluir que la Corte de apelaciones, como Tribunal de alzada, al revisar las decisiones de los jueces de control a través del recurso de apelación, y observar que están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede acordar cualquier medida de coerción de las previstas en el código adjetivo. Ahora bien, en el presente caso, este Fiscal del Ministerio Público es del criterio que están suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236, ordinales 1o. 2o y 3o, para decretar medida privativa de libertad a los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO
RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO, es decir, que existen suficientes elementos de convicción, para la aplicación de la medida privativa de libertad. En efecto, tal como ha quedado señalado, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados, se subsume dentro de las previsiones del artículo 453 numerales 1,3 y 9 del Código Penal Venezolano, toda vez que “...el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios...” debido que los ciudadanos aprehendidos identificados como NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSE RAFAEL CHACON DELGADO, están adscritos a la Milicia Nacional Bolivariana de Venezuela, aunado a que ellos se encontraban en la planta de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA > C.A. como apoyo en la seguridad de la misma; asimismo, como milicianos tienen como norte servir como complemento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y a su vez coadyuvar en la defensa de la soberanía e independencia de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como soberanía e independencia de un país, entre otras cosas; la seguridad alimentaria, es decir, la garantía por parte del Estado del aprovisionamiento de alimentos así como la facultad de cada pueblo para definir sus propias políticas alimentarias de acuerdo a objetivos de desarrollo sostenible, considerando esta Representación Fiscal, que si bien es cierto el delito de HURTO CALIFICADO es un delito en CONTRA LA PROPIEDAD no es menos cierto que en este caso muy particular, se ve afectado la soberanía y seguridad alimentaria del país, por parte de la acción desplegada por los imputados de autos. De igual manera; el imputado identificado como TIRADO LUIS LINARDO, tiene participación directa en la comisión de los hechos narrados; aunque no obró abusando de confianza alguna ni de cambio de buenos oficios, si cumple con lo establecido en los numerales 3 y 9, igual que los otros imputados; ya que el hecho fue pasadas las 10:00 horas de la noche y actuaron mas de tres personas, asimismo, a consideración de esta Representación Fiscal; su participación en el hecho es un atentado a la Seguridad Alimentaria del país. Por otra parte; la acción penal no esta prescrita, y de conformidad a lo anteriormente planteado, existen elementos indicadores que J acreditan la participación de los imputados, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, a consideración de esta representación fiscal; la medida privativa de libertad es la única suficiente para garantizar el debido proceso.
Dadas las condiciones que anteceden, se verifica que en el caso in examine, SE. ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:
1.-) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Verificándose que la presente causa fue aperturada por esta Representación Fiscal, en fecha 27 de Febrero del 2018, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO, en la misma fecha por los hechos acaecidos resultando víctima EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGRO PATRIA C.A. por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 y 9 del Código Penal Venezolano, siendo que los mismos, presuntamente, fueron consumados el día 27 de Febrero de 2018, con lo cual se acredita que dichos hechos, a la actual fecha, no se encuentran prescritos.
2.-) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. En el caso de marras, se evidencia que, hasta la presente fecha, constan suficientes elementos de convicción que acreditan a los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO, como los autores del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3 y 9 del Código Penal Venezolano. Dichos elementos están constituidos por:
a) ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) CANELON RONY Y OFICIAL (CPEP) OROPEZA AMLY, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Portuguesa, Estación Policial Santa Rosalía, con la cual dejan constancia del inicio de la Investigación Penal y la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
b) ACTA DE INSPECCIÓN № 0363, de fecha 28-02-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ARMANDO PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, con la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho.-
c) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-058-000112, de fecha 01-03- 2018, suscrito por DETECTIVE AGREGADO ROGER HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, donde se deja constancia de las características y existencia legal del vehículo incurso en los hechos.-
d) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2018, por ante el Cuerpo de Policía Estadal Portuguesa, Estación Policial Santa Rosalía, estado Portuguesa, del ciudadano FREDDY JOSÉ NEDERR BONAIRE.
De lo anterior, se observa, que dichos elementos de convicción vinculan inequívocamente a los imputados de autos como partícipes de los hechos denunciados, los cuales son objeto de la presente causa.
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE. POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR. DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2o establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la
presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal Venezolano, verificando que el delito aquí señalado tiene una pena a imponer de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, es elevada, dado bien jurídico que resultara afectado por las conducta reprochable ejecutada.
El numeral 3o de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se evidencia la comisión de un delito contra El Estado Venezolano, donde se ve afectada la soberanía y seguridad alimentaria del país, la cual es protegida por las precitadas normas sustantivo penales.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARÁGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “...SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...”. Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, por el delito HURTO CALIFICADO cuyo termino máximo de pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.
Vistas las consideraciones hechas anteriormente, no entiende esta Representación Fiscal, como el Juzgador Ad Quo, expone en sus argumentos que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, y considerando que con la medida de coerción impuesta se garantizará su comparecencia a los actos siguientes del proceso, a juicio de la vindicta pública, una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que, aunado a las consideraciones que realizo la Ad Quo para arribar a la mencionada conclusión, también debió ponderar lo establecido en los numerales 2o, 3o, y Parágrafo Primero de la supra citada norma procesal penal, a los fines de determinar la existencia del Peligro de Fuga en la presente causa, el cual, como se estableció anteriormente, a todas luces, EXISTE.
En tal razón, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como participes de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTOS. YA QUE LA MISMA ES LA ÚNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia № 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:
“...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el Interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad v a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es. su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...’’ (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, consideran quien suscribe que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
IV
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 03 de Marzo del año 2018, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236. 237 v 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VANESSA MENDOZA, en su condición de Defensores Privados de los imputados, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se trata entonces, de una apelación correspondiente al “AUTO” que dictase el prenombrado órgano jurisdiccional en la celebración de la audiencia de presentación para oír al aprehendido en fragancia (sic) en la causa PP11-P-2018-000704, seguida contra el ciudadano NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ CHACÓN DELGADO Y TIRADO LUIS LINARDO, plenamente identificados en la cual se dio inicio al proceso penal en la aludida causa en contra de nuestros defendidos por la negada participación en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.
En primer lugar en el recurso que da origen a la presente contestación la representación fiscal alude que en la decisión hoy objeto de estudio “no son acorde con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio”, situación que llama poderosamente la atención por cuanto esta defensa técnica estaba presente para el momento de la celebración de la audiencia de presentación para oír al aprehendido en flagrancia, y lo que el juzgador coloco en su decisión es lo que efectivamente ocurrió en sala, razón por la cual considera quien aquí suscribe una situación muy irregular el hecho de que se pretenda desconocer lo dicho en una sala de audiencias, y más cuando dicho desconocimiento proviene de un profesional de derecho que como representante del ministerio publico debe ser objetivo, debe actuar en apego a los principios de honestidad y transparencia que demanda las exigencias del cargo que hoy ostenta.
Manifestando a su vez su descontento por cuanto a su juicio sus argumentos no fueron tomados en cuenta por el juzgador, lo cual ocasiona para mi una interrogante ¿será que acaso la representación fiscal considera que los argumentos que a bien considere explanar, deben ser de carácter vinculante para quien represente el órgano jurisdiccional?; y es justo donde a su vez me pregunto ¿Será tanto el desconocimiento grotesco, soez, desmesurado de la norma que parte de un representante del Ministerio Público, en cuanto a la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 04 en cuanto a la autonomía del juzgador?, ¿será acaso que desconoce de tal autonomía? Que le causa ruido el hecho de que el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero 03, no decidiera conforme a sus pretensiones, o acaso los jueces no deben ser imparciales, a las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso, y en consecuencia no deben las partes molestarse cuando el juzgador en cumplimiento del deber ser, no atiende al interés particular de alguna de las partes, y más aun cuando es la representación fiscal quien debe actuar como parte de buena fe.
Partiendo de la buena fe mencionada en el párrafo anterior llama a un más la atención de quien ejerce esta defensa técnica el hecho de que la Representación Fiscal desmienta situaciones que fueron embocadas (sic) por su personas y que la (sic) juzgador, resolvió en presencia de todos, y más aun cuando efectivamente en el auto que hoy es atacado se dejó constancia de lo que realmente ocurrió.
A tal efecto y sin el menos ánimo de ofender a tan distinguidos magistrados que hacen vida en la corte de apelaciones del estado Portuguesa y por ende no subestimando a tales eruditos del derecho, me permito traer a colación lo referente a la medidas judiciales privativas de libertad como excepción al principio de libertad de carácter constitucional que rige en materia de derecho penal venezolano, en aras de desvirtuar el capitulo tercero del recurso hoy objeto de contestación, realizándolo en los siguientes términos:
…omissis…
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Resulta totalmente injusto, que una persona sin suficientes elementos de convicción en su contra, que hagan presumir que mis patrocinados haya participado en los hechos que se investiga, como es el caso que nos ocupa, sería muy penoso que se pretenda imponer una medida judicial privativa de libertad, por razones que no se entienden o no se tienen claras, por cuanto no existe un señalamiento expreso por parte de la representación fiscal, que indique que pueda existir un peligro de fuga o una obstaculización a la búsqueda de la verdad tal como lo refiere la norma de un acto en concreto, pues la vindicta publica no señalo cual es el acto en concreto que pudieran mis defendidos impedir y obstaculizar.
…omissis…
Por los alegatos de hecho y de derecho precedentemente, afirmo que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto mis defendidos son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, carece de conducta predelictual, por cuanto son personas de conducta intachable, no cuenta con pasaporte no con ningún tipo de documento que le permitan la salida del país, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto los mismos y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar el proceso.
Así mismo, por cuanto a la relación de los hechos a que se contrae el recurso de apelación al cual se le da contestación, los mismos no explanan de manera clara y sucinta las circunstancias de modo tiempo lugar en que según la vindicta pública ocurrieron los hechos que hoy pretenden atribuirle a mis patrocinados.
Es de acotar que la representación fiscal hace de conocimiento a esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto LA PRECALIFICACIÓN dada por la vindicta publica en la audiencia para escuchar al aprehendido en flagrancia fue HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 hoy pretende una calificación mas amplia a la que originalmente realizó, anexándole a la misma el numeral 3 eiusdem; poniendo en tela de juicio las facultades del juzgador ya que si bien es cierto que el Juez admite el HURTO CALIFICADO, por sus máximas de experiencia y su amplio conocimiento jurídico modifica la precalificación dada a los hechos, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, razón esta que sustenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en una presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días de conformidad a los establecidos en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra el Auto interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control número 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que decidió otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme el artículo 242 Ordinal 3º…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2018, por las Abogadas DENISE MARÍA OCHOA LOYO y CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000704, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, y decretándoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
A tal efecto, las representantes del Ministerio Público alegan en su medio de impugnación, lo siguiente:
-Que los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control para conceder una medida cautelar sustitutiva carecen de fundamentos, siendo lo ajustado a derecho dictar la privación judicial preventiva de libertad.
-Que la conducta desplegada por los imputados, se subsume dentro de las previsiones del artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, debido a que los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO y JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO, están adscritos a la Milicia Nacional Bolivariana de Venezuela, aunado a que ellos se encontraban en la planta de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA C.A., como apoyo en la seguridad de la misma.
-Que en el presente caso se ve afectado la soberanía y seguridad alimentaria del país, por parte de la acción desplegada por los imputados de autos.
- Que el imputado TIRADO LUIS LINARDO tiene participación directa en la comisión de los hechos narrados, aunque no obró abusando de confianza alguna ni de cambio de buenos oficios, si cumple con lo establecido en los numerales 3 y 9 igual que los otros imputados.
- Que en el presente caso, se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita la representación fiscal que se declare con lugar el medio de impugnación ejercido, y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso.
Por su parte, la defensa técnica señala en su escrito de contestación, que la fiscal pretende desconocer lo ocurrido en la sala de audiencias, manifestando su descontento por cuanto a su juicio sus argumentos no fueron tomados en cuenta por el juzgador. Además, sería muy penoso que se les imponga a sus defendidos una medida privativa de libertad, sin ni siquiera haberse señalado como los imputados pudiesen impedir u obstaculizar la investigación, son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable, carecen de conducta predelictual, no cuentan con pasaporte ni documentos que le permitan la salida del país, no gozan de recursos económicos y políticos. Así mismo, la precalificación acordada por el Juez de Control es la de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tratando la representación fiscal de desconocer la calificación jurídica acordada; en consecuencia, solicita la defensa técnica se declare inadmisible el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por las recurrentes, esta Alzada aprecia de la decisión impugnada, que el Juez de Control para imponerle a los imputados una medida cautelar sustitutiva, hizo las siguientes consideraciones:
- Que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia por funcionarios policiales, al momento que trataban de sustraer la cantidad de 18 sacos de maíz amarillo de aproximadamente 50 kilos cada uno de los Silos Agropatria Turen III, ubicada en la carretera 06 del Sector Punto Fijo del Playón, Municipio Santa Rosalía.
- Que se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
- Que del acta policial y del acta de denuncia se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
Así pues, verificado los puntos sobre los cuales recae la impugnación, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 27/02/2018 formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO CORDERO, en su condición de jefe de Planta Silos Agropatria Turen III, quien manifestó que el día 27/02/2018, siendo las 11:20 pm, fue notificado por el operador de planta, que funcionarios policiales habían aprehendido a cuatro (4) sujetos, entre ellos tres (3) milicianos encargados de la seguridad de dicha planta, a saber: los ciudadanos NELSON ALVARADO y JOSÉ CHACÓN quienes estaban de servicio en la planta, y ALEXANDER CARVAJAL quien es el jefe de ellos pero no estaba de servicio, cuando estaban sustrayendo maíz de los silos, sustrayendo la cantidad de 19 sacos de maíz amarillo de aproximadamente 50 kg c/u, siendo este producto propiedad tanto del Estado Venezolano como de sectores privados (folio 02).
2.-) Actas de Imposición de Derechos levantadas en fecha 27/02/2018 a los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO (folios 08 al 11).
3.-) Acta Policial Nº 0157-022820-2018 de fecha 27/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Rosalía, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 10:20 de la noche, se encontraban de servicio cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se quiso identificar, informando que unos sujetos a bordo de un vehículo tipo gandola se encontraba dentro de las instalaciones de la Planta Silos Agropatria Turén III, ubicada en la carretera 06 del sector punto fijo, sustrayendo maíz. Al trasladarse la comisión hasta el referido lugar, encuentran abierta la puerta principal de dicha planta, por lo que entran al lugar y observan un vehículo camión MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS AO9AB7B, con su respectivo semi remolque tipo tanque de colores naranja y negro, placa A33CM50, y a dos (2) sujetos que estaban acomodando unos sacos llenos de maíz en el remolque, y otros tres (3) sujetos que estaban al lado de dicho vehículo, por lo que les dan la voz de alto, acatando cuatro de ellos la orden, mientras que uno empieza a corre y se interna en la maleza, accionado contra el funcionario policial algún tipo de arma de fuego, por lo que el funcionario hizo unos disparos de advertencia con capsula de polietileno, logrando ese sujeto darse a la fuga, mientras que los otros cuatro (4) sujetos manifestaron que ese producto se trataba de maíz amarillo y que no tenían autorización alguna para sustraer ese producto, quedando detenidos los ciudadanos TIRADO LUIS LINARDO quien dijo ser el conductor del vehículo detenido, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO y NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, así como la retención del vehículo en cuestión y la recuperación de diecinueve (19) sacos contentivos de maíz amarillo, con un peso de 50 kilogramos cada uno (folio 12).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 27/02/2018 (folio 13).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 01/03/2018 levantada al ciudadano FREDDY JOSÉ NEDERR DONAIRE, quien manifestó que el día 28/02/2018 se encontraba en Valle la Pascua a eso de las 08:00 am., recibe llamada de un chofer que trabaja en su empresa Transporte e Inversiones Aranka C.A., y le cuenta que su gandola MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK/8500 W/B, AÑO 2008, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS AO9AB7B, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCTC4C28V319720, SERIAL DE MOTOR 28V319720 y tanque granelero el cual le fue alquilado, estaba detenida en la Estación policial del Playón, porque le estaba haciendo el favor a unas personas en cargarle unos sacos de maíz que se encontraban en las instalaciones de la Planta Silos Agropatria Turen III de Santa Rosalía, Estado Portuguesa, esperando que le entregaran el número de la carga de maíz del día 28/02/2018, que posteriormente sería trasladado para la empresa de alimento concentrado ALIBARCA de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua la cual estamos afiliados (folio 27).
6.-) Oficio Nº 0233 de fecha 28/02/2018 donde se indica que los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO no presentan registros policiales ni solicitud alguna (folio 32).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0131 de fecha 28/02/2018 practicada a diecinueve (19) sacos donde se lee 50 kg, contentivo en su interior de maíz a granel de color amarillo (folio 33).
8.-) Inspección Nº 0363 de fecha 28/02/2018 practicada en la EMPRESA DE NOMBRE PLANTA SILOS AGROPATRIA, TUREN III, UBICADA EN LA CARRETERA 06, SECTOR PUNTO FIJO, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, ESTADO PORTUGUESA (folio 34).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 112 de fecha 01/03/2018 practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK/8500 W/B, AÑO 2008, TIPO JAULA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A55AL4J, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCTC4C28V319720, SERIAL DE MOTOR 28V319720 (folio 35).
Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada observa, que los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO fueron aprehendidos en fecha 27/02/2018 a las 10:20 pm., aproximadamente, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuando sustrajeron del interior de la Planta Silos Agropatria Turen III, la cantidad de diecinueve (19) sacos contentivos de maíz amarillo, cada saco de 50 kilos, los cuales estaban acomodando en el remolque del camión, sin ninguna autorización.
Así pues, de los actos de investigación, se debe precisar lo siguiente:
- Que los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO fueron aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, conforme así fue decretado por el Juez de Control.
- Que al calificarse la flagrancia en la aprehensión, no se necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que según se indica en el acta policial, al apersonarse los funcionarios al sitio del suceso, se encontraba un quinto (5) sujeto, que no acató la voz de alto y se internó en la maleza, accionando un arma de fuego en contra de la comisión policial, logrando huir.
- Que de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO CORDERO, en su condición de Jefe de Planta Silos Agropatria Turen III, los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO y JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO, son milicianos encargados de la seguridad de dicha planta.
- Que los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ y ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, el día 27/02/2018 en que fueron aprehendidos, se encontraban de servicio en la Planta, y ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO no se encontraba de servicio, siendo éste el jefe de los otros dos (2).
- Que el ciudadano TIRADO LUIS LINARDO era el conductor del vehículo tipo camión MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK/8500 W/B, AÑO 2008, TIPO JAULA, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A55AL4J, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCTC4C28V319720, SERIAL DE MOTOR 28V319720.
- Que los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO y JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO, no presentaron documentación alguna que autorizara la sustracción de los sacos de maíz de la Planta Silos Agropatria Turen III.
- Que el maíz amarillo que estaban sustrayendo de la Planta Silos Agropatria Turen III, es un producto propiedad tanto del Estado Venezolano como de sectores privados.
- Que según lo indicado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO CORDERO, Jefe de Planta Silos Agropatria Turen III, la empresa a la cual pertenece el camión retenido, tenía programada una carga para el día 28/02/2018.
- Que de la entrevista rendida por el ciudadano FREDDY JOSÉ NEDERR DONAIRE el camión retenido es de su propiedad, y pertenece a la empresa Transporte e Inversiones Aranka C.A., y el chofer cargó unos sacos de maíz y estaba esperando que le entregaran el número de la carga de maíz del día 28/02/2018, que posteriormente sería trasladado para la empresa de alimento concentrado ALIBARCA de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, a la cual están afiliados.
- Que no es la primera vez que la empresa Transporte e Inversiones Aranka C.A. –a la cual pertenece el camión retenido–, carga alimentos de la Planta Silos Agropatria Turén III.
- Que los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Con base en dichas consideraciones, observa esta Alzada, que conforme a la situación fáctica que se desprende de los actos de investigación, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad de esos hechos, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:
El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:
“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”. (Subrayado de esta Corte)
La acción en el hurto está dada por el hecho de que el sujeto activo se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Por lo tanto, la acción requiere la remoción de la cosa del lugar donde se encontraba, y por supuesto, el apoderamiento.
Con base en lo anterior, se observa, que en el presente caso, el tipo penal de HURTO se configuró cuando los imputados NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO y JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO, valiéndose de su condición de milicianos encargados de la seguridad de la Empresa y sin autorización alguna, sacaron o sustrajeron diecinueve (19) sacos de maíz amarillo del interior de la Planta Silos Agropatria Turen III, y los estaban acomodando en el remolque del camión conducido por el ciudadano TIRADO LUIS LINARDO; existiendo en consecuencia, el apoderamiento por parte de los imputados, de unos alimentos pertenecientes a una Empresa del Estado.
Ahora bien, en cuanto al delito en grado de TENTATIVA conforme las previsiones del artículo 80 del Código Penal, es de destacar, que el Juez de Control no diferencia los actos preparatorios de los actos de comienzo de ejecución, a los fines de determinar si se consumó o no el delito.
El artículo 80 del Código Penal exige que haya comenzado alguien la ejecución del hurto por medios apropiados y no haya realizado todo lo que es necesario a la consumación del delito, por causas independientes de su voluntad, ello teniendo presente que el delito de hurto es instantáneo, y se consuma con el apoderamiento de la cosa.
Partiendo de dichas consideraciones, en el caso de marras, al haberse movido los sacos de maíz amarillo del interior de la Empresa, y al haber sido éstos acomodados en el remolque del camión, se configuró la amotio o el traslado de la cosa de un lugar a otro; es decir los sacos de maíz fueron removidos del lugar o área donde estaban, y fueron conducidos hasta el remolque del camión, y aún cuando dicho camión se encontraba dentro de las instalaciones de la Empresa, el hurto ya se había ejecutado, violentándose el derecho de posesión sobre el objeto.
Así pues, en la presente causa penal considera esta Alzada, que no se configura el grado de tentativa en el delito de HURTO CALIFICADO acreditado por el Juez de Control, destacando que en esta etapa primigenia del proceso, las calificaciones jurídicas son provisionales, y serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, e incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso, al no existir ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de las personas sometidas al proceso penal.
En consecuencia, les asiste la razón a las representantes del Ministerio Público en la imputación del tipo penal, al considerarse que el HURTO ya se había ejecutado; debiendo las partes circunscribirse únicamente a las calificantes que fueron imputadas y acogidas en la celebración de la audiencia oral de fecha 03/03/2018, a saber, las contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 453 del Código Penal. Así se decide.-
Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que se encuentran acreditados los requisitos o presupuestos contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados; así como a la probabilidad de que los imputados NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO sean responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en razón de la existencia de fundados elementos de convicción que conducen a estimar su autoría o participación en la comisión del hecho punible en cuestión.
Ahora bien, esta Corte procederá a examinar si en el presente caso, está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
De este modo, oportuno es destacar, que las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
…omissis…
9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
…omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Al respecto, el último aparte del artículo 453 del Código Penal, es específico al disponer: “Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”.
De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido a los imputados, y al daño causado a una Empresa del Estado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido tiene asignada una pena de diez (10) años de prisión en su término máximo.
No obstante, no puede dejar de apreciar esta Alzada, que los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Además, de que le corresponderá al Ministerio Público investigar, lo afirmado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO CORDERO, Jefe de Planta Silos Agropatria Turen III, respecto a que la empresa a la cual pertenece el camión retenido, tenía programada una carga para el día 28/02/2018, es decir, para el día siguiente al que fueron aprehendidos los imputados.
Así mismo, corresponderá al Ministerio Público investigar lo indicado por el ciudadano FREDDY JOSÉ NEDERR DONAIRE en cuanto a que el camión retenido pertenece a la empresa Transporte e Inversiones Aranka C.A., y el chofer cargó unos sacos de maíz y estaba esperando que le entregaran el número de la carga de maíz del día 28/02/2018, que posteriormente sería trasladado para la empresa de alimento concentrado ALIBARCA de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, a la cual están afiliados; por cuanto no era la primera vez que la empresa Transporte e Inversiones Aranka C.A., cargaba alimentos de la Planta Silos Agropatria Turén III.
Con base en lo anterior, oportuno es señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte).
Por lo que considera esta Alzada, que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Juez de Control, se ajusta a derecho. Así se decide.-
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado, MODIFICÁNDOSE únicamente la precalificación jurídica de los hechos dada por el Juez de Control, acogiéndose el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, MANTENIÉNDOSE la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los imputados NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2018, por las Abogadas DENISE MARÍA OCHOA LOYO y CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se MODIFICA únicamente la precalificación jurídica de los hechos dada por el Juez de Control, acogiéndose el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal; CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los imputados NELSON ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, ALEXANDER ANTONIO CARVAJAL MARRERO, JOSÉ RAFAEL CHACÓN DELGADO y TIRADO LUIS LINARDO cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7772-18
LERR/.-