REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 68
Exp. Nº 7773-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de abril de 2018, por los abogados YNES OGLEIDA JIMÉNEZ, TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ y OMAR FLEITAS FLORES, en su condición de Defensores Privados de los imputados JULIO JOSÉ VARGAS LINARES, DENNY TORRES GRANADILLO, JULIO RAMÓN GRANADILLO COLMENÁREZ, VÍCTOR JOSÉ PINEDA GRANADILLO y YONATHAN DANIEL GONZÁLEZ GRANADILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2018 y publicada en fecha 02 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial de Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JORGE YAKIM QUERO.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando esta Corte, dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO

Los recurrentes, fundamentan el recurso de apelación en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la transgresión del artículo 236 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

(…OMISSIS…)

De lo transcrito ut supra, se infiere que es menester la concurrencia de los presupuestos establecidos en los tres numerales de la referida norma procesal. En tal sentido, el Tribunal está obligado a fundar debidamente las razones que le hacen estimar que efectivamente según su apreciación están dados los supuestos exigidos para el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Sin embargo, de la lectura del auto impugnado se puede constatar en la recurrida que se encuentra sustentada en una motivación falaz y jurídicamente errónea, porque él A quo explana como razones fundadas que le asistieron para estimar que dichos presupuestos procesales concurren efectivamente en el caso de marras falsos supuestos que vician el fallo impugnado. Aunado a ello, realiza la subsunción de los hechos en el derecho, apartándose de la Teoría General del Delito al interpretar de manera errónea el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En este orden de ideas, nos permitimos transcribir el punto impugnado de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)

De lo transcrito ut supra, se desprende lo siguiente:

1.- El Tribunal de la recurrida, al acreditar los hechos punibles, subsume los mismos en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, calificándolo como ROBO DE GANADO, por el solo hecho que presuntamente hubo la participación de varias personas según lo manifestado por la Jueza en la audiencia oral de presentación.

Sin embargo, no consta en autos que el hecho se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y que consecuencialmente se haya puesto en peligro la vida de la víctima para despojarlo del bien jurídico tutelado.

En la propia decisión y para justificar la medida judicial privativa de libertad decretada se dejó constancia que existe una acta de denuncia en la que la persona que funge como víctima ciudadano JORGE YAKIM QUERO, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

‘... que siendo las 11:20 horas de la noche me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la finca las Morochas, Ospino, estado Portuguesa, cuando de pronto escucho un ruido dentro de la propiedad motivo por el cual salí y pude observar a cinco (05) sujetos desconocidos quienes portaban un arma de fuego tipo escopeta, los mismo estaban descuartizando a un animal tipo bovino propiedad de la finca, de inmediato realice una llamada telefónica al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Ospino, estado Portuguesa. (...). QUINTA: Los sujetos en algún momento lo amenazaron?. Responde? Ellos no me vieron. SEXTA: Podría decir a que distancia se encontraba su persona del lugar donde estaban los sujetos?. Responde: Como a 50 metros. (...)’.

Nótese que, el denunciante, afirmó tajantemente que escuchó un ruido, salió a verificar lo que estaba ocurriendo y observó que cinco (5) sujetos desconocidos, estaban descuartizando a un animal tipo bovino propiedad de la finca, nunca dijo que fue apuntado por alguno de las personas detenidas o que se puso en peligro su vida, todo lo contrario, la victima se encontraba con su libre movimiento y realizó aviso a la Guardia Nacional de la presencia de personas desconocidas por los adyacencias de la finca las Morochas, pero también a preguntas respondió que las cinco personas no lo vieron a él y que se encontraba a una distancia de 50 metros de ellos.

Igualmente en el acta policial levantada al efecto del procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional de Ospino, estado Portuguesa, se estableció entre otras cosas lo siguiente:

‘...siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se recibió llamada telefónica del ciudadano JORGE YAKIM QUERO, titular de la cédula de identidad N° 14.000.257, quien cumple funciones de jefe de seguridad de la Finca Las Morochas, ubicada en el sector Mamaria, vía Santa Lucia del Llano, Municipio Ospino, estado Portuguesa, quien informó que en la mencionada finca se encontraban aproximadamente cinco (5) ciudadanos armados dentro de la finca descuartizando un animal de la especie bovino, motivado a esto nos dirigimos hacia la finca antes mencionada a fin de corroborar la información suministrada por el ciudadano, al llegar al lugar se logran visualizar cinco (5) ciudadanos a quienes a primera vista nos percatamos que portaban un arma de fuego tipo escopeta y los mismos estaban dentro de la finca Las Morochas, por lo que se les dió la voz de alto (...) procedió a realizar inspección en el lugar donde logró observar a pocos metros del lugar un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, modelo 088, serial BA401578, de fabricación industrial, un (1) cartucho 12 mm, un (1) arma blanca tipo machete con cacha de plástico de color negro, un (1) arma blanca tipo navaja pico de loro, con cacha de madera color marrón, (1) arma blanca tipo cuchillo con cacha de plástico color blanco, un (1) arma blanca tipo cuchillo con cacha de metal color gris, un (1) animal de la especie bovino descuartizado, (...)’.

Del análisis del acta policial se desprende que efectivamente nuestros defendidos fueron detenidos por la comisión de la Guardia Nacional, pero falseando la verdad de los hechos porque en ningún momento fueron detenidos dentro de los linderos de la Finca Las Morochas, sino afuera de sus tierras por las adyacencias de la misma, ellos se encontraban de cacería de venados y por ese motivo cargaban consigo algunas armas, además también quedó establecida de manera clara que en ningún momento la víctima fue amenazada con algún tipo de arma, las armas incautadas se encontraban a pocos metros del lugar de la detención.

Cabe destacar que, para que se configure el robo debe existir un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin.

En este orden de ideas, es pertinente acotar también que los falsos supuestos utilizados por la Juez de la recurrida no tienen asidero táctico ni tampoco sustento jurídico, con lo cual se puede observar de manera clara y puntual que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo lo correcto haber desestimado dicha imputación y en todo caso, subsumir los hechos señalados por el Ministerio Público en las previsiones del artículo 9 de la referida ley especial, esto es BENEFICIO DE GANADO, delito que pudiera quedar establecido con el reconocimiento técnico que cursa en el expediente y que fue practicado a una epidermis perteneciente a un animal semoviente bovino de color blanco.

Siendo esto así, no quedó acreditado en autos la perpetración del delito de Robo de Ganado acogido por el Tribunal, porque ni siquiera el denunciante afirma en su denuncia que haya sido amenazado con algún tipo de arma para despojarlo del ganado, por lo que, penalmente nada los compromete en los hechos, no se acredita la perpetración de ese hecho punible y así lo afirmamos, porque en el sub iudice no se acredita además de manera técnica la existencia del sitio donde presuntamente se cometió el hecho ni la circunstancia que ese animal supuestamente descuartizado perteneciera en propiedad a la víctima según el hierro que lo identifica.

2.- En cuanto a la exigencia contenida en los numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo solo se limitó a señalar, lo siguiente:

“Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ VARGAS LINARES; DENNY TORRES GRANADILLO; JULIO RAMÓN GRANADILLO COLMENÁREZ; VÍCTOR JOSÉ PINEDA GRANADILLO y YONATHAN DANIEL GONZÁLEZ GRANADILLO. Así se Decide.

Es preciso acotar que, hablar de fundados elementos de convicción trae consigo la responsabilidad para el juzgador de establecer de manera clara y precisa las motivaciones que le llevan a estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible llevado a conocimiento jurisdiccional.

Honorables Magistrados, la motivación como obligación legal esta ligada estrechamente a la jurisdiccionalidad, y aunque ella se exige de manera más estricta en la fase de juicio, representa en cualquier fase del proceso un mecanismo de interdicción de arbitrariedad. Así lo afirmamos, porque la motivación no solo hace viable el derecho al recurso sino que le da la posibilidad al enjuiciable de conocer las razones y fundamentos lógicos, legales y tácticos que tuvo el juzgador para proferir su decisión.

En tal sentido, un fallo inmotivado vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión aquí recurrida, incumple los más elementales presupuestos de la motivación, y en ese sentido, queremos dejar claro que no estamos exigiendo una detallada y minuciosa fundamentación, pero al menos, el A quo debió plasmar en la recurrida la explicación del análisis y valoración que realizó a cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para decidir. Dichas razones, no deben quedarse en el intelecto del Juez tiene que plasmarlas en el fallo. En razón de ello, mal podríamos decir que estamos en presencia de un fallo debidamente fundamentado porque la decisión no se explica por sí sola.

Cabe señalar; para que una decisión esté motivada, ésta debe ser CONGRUENTE; es decir, la fundamentación del fallo debe coincidir plenamente con la situación táctica planteada.

Aunado a ello, el fallo impugnado en lo que debió ser la motivación adolece de valoración y análisis de los elementos de convicción llevados a la audiencia oral de presentación, dando a entender que no existió una motivación propia para este caso, sino que el A quo se limitó a enumerar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa -no existe tal motivación- en primer lugar porque el delito imputado no quedó determinado, no se sabe a ciencia cierta donde ocurrió el presunto robo de ganado, en virtud que no hay inspección técnica del lugar donde aprehendieron a cada uno de los imputados, y lo que es peor, los funcionarios que colectaron la evidencia y llenaron las planillas de custodia no cuentan con una inspección técnica que establezca el sitio donde colectaron dichas evidencia. Tampoco existe en autos padrón de hierro que identifique al animal como propiedad de la víctima.

En nuestro criterio, y lo sometemos a la consideración de esa Corte de Apelaciones, ello significaría una garrafal inseguridad jurídica. Así lo afirmamos, porque el legislador patrio fue celoso en la redacción del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y ello no deja lugar a interpretaciones extensivas. El Registro de Cadena de Custodia es todo un procedimiento, no es el simple llenado de una Planilla, más que eso es la garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio. Por esa razón, no es solo establecer qué colectaste, sino cómo y dónde lo hiciste. En tal razón, las planillas de Registro de Cadena de Custodia son inalterables, de lo contrario serían un mero requisito sin sustancia.
Es de subrayar que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de un hecho punible, y éste no puede acreditarse solo con la denuncia, debe quedar determinada que el delito ocurrió y para ello se debe desprender de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y sobre todo el lugar de la comisión del injusto y en el presente caso, no sabemos a ciencia cierta si la finca existe y si ese presunto animal que fue identificado en el reconocimiento técnico número 0174 de fecha 20/03/2018 como una epidermis (01) perteneciente a un animal semoviente sea verdaderamente propiedad de la víctima ciudadano JORGE YAKIM QUERO. Cabe destacar que no es que se presuma la comisión de un hecho punible, es que obren elementos de prueba que demuestren que ese hecho punible ocurrió.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, los que obran en autos no son suficientes para que se decrete la medida judicial de privación preventiva de libertad, en razón de lo cual es de justicia solicitar se revoque tan gravosa medida cautelar. Y así lo solicitamos.

Honorables Magistrados; en el presente asunto la presunción legal de peligro de fuga se ancla en la errónea calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Primera Instancia Penal. Así lo afirmamos, porque el Tribunal da por acreditada la presunción legal de peligro de fuga, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, como hemos escrito precedentemente el Tribunal de la recurrida calificó indebidamente los hechos imputados por el Ministerio Publico a nuestros defendidos.

Ahora bien, dicha presunción legal de peligro de fuga desaparece si se ajusta la calificación jurídica a la teoría general del delito. Es de recordar que, la provisionalidad de la calificación jurídica es una gracia a favor del imputado, y el Juez debe garantizar una correcta adecuación típica como parte de la tutela judicial efectiva que está llamado a garantizar.

En cuanto a la presunción de peligro de obstaculización, establecido en el artículo 236 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, podemos afirmar que la Juez de la recurrida no señala ninguna circunstancia o acto en concreto de la investigación que nuestros defendidos pudieran obstaculizar.

Para finalizar, queremos señalar que los vicios aquí denunciados influyeron de manera sustancial en la dispositiva del fallo recurrido, y dichos vicios sustentan la tan gravosa medida judicial de privación preventiva de libertad, en razón de lo cual es de justicia solicitar que se declare con lugar el presente recurso de apelación con efecto sobre la referida medida cautelar privativa de libertad. Y así lo solicitamos.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se adecúe los hechos a la norma sustantiva penal que corresponda y se decrete la libertad de nuestros defendidos JULIO JOSÉ VARGAS LINARES, titular de la cédula de identidad N° 18.929.972, DENNY TORRES GRANADILLO, portador de la cédula de identidad N°19.182.823, JULIO RAMÓN GRANADILLO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad 16.860.155, VÍCTOR JOSÉ PINEDA GRANADILLO, portador de la cédula de identidad N° 22.098.852 y YONATHAN DANIEL GONZÁLEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 28.107.465.

SEGUNDO: En caso de que esa Corte de Apelaciones decida declarar parcialmente con lugar el presente recurso. Solicitamos, muy respetuosamente, también se sirvan sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la libertad.

TERCERO: Solicitamos que a los efectos del presente recurso, se remita a la Corte de Apelaciones el asunto principal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en la resolución de la apelación aquí planteada…”

II
DE LA RECURRIDA

La jueza a quo fundamentó, el auto recurrido, en los siguientes términos:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o Imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

A. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-IC.173-18. donde se deja constancia ....que se encontraban aproximadamente cinco (05) ciudadanos armados dentro de la finca descuartizando un animal de la especie bovino, motivado a esto nos dirigimos hacia la finca antes mencionada a fin de corroborar la información suministrada por el ciudadano, al llegar al lugar se logra visualizar a cinco (05) ciudadanos a quienes a primera vista nos percatamos que portaban un arma de fuego tipo escopeta y los mismos estaban dentro de la “Finca Las Morochas”

A. Donde igualmente se deja constancia ....que en el lugar donde logró observar a pocos metros del lugar un (01) arma de Fuego, tipo, Escopeta, calibre 12 milímetros, modelo 088, serial BA401578, de fabricación Industrial, un (01) Cartucho 12, milímetros, un (01). arma Blanca tipo” machete con cacha de plástico de color negro, un (01) arma blanca tipo navaja pico de loro con cacha de madera color marrón, un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de plástico color blanco, un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de metal color gris, un (01) animal de la especia bovino descuartizado, un (01) vehículo tipo moto, marca Bera 150, color azul, serial 8211MBCA2CD010715, un (01) vehículo tipo moto azul, serial 81K3AC16CM052766 y un (01) vehículo tipo moto, marca Empire 150, color azul y rojo, serial 8211MBCA4CD036572, de los cuales se les pregunto a los ciudadanos sobre la documentación de dichos vehículos, recibiendo respuesta que no tenían documentación, alguna.

A. Donde se deja constancia...que la víctima que hizo acto de presencia en el lugar y el cual logro identificar al animal como de su propiedad.
A) Donde se deja constancia...practicar la aprehensión de los sujetos.

A) ACTA DENUNCIA ...al ciudadano JORGE YAKIM QUERO, donde se deja constancia ...que siendo las 11:20 horas de ¡a noche, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la “Finca las Morochas”, Ospino, Estado Portuguesa, cuando de pronto escucho un ruido dentro de la propiedad motivo por el cual salí y pude observar a cinco (05) sujetos desconocidos quienes portaban un arma de fuego tipo escopeta, los mismos estaban descuartizando a un animal tipo bovino propiedad de la finca, de inmediato realice una llamada telefónica al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.

A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0058- 0174 de fecha 20/03/2018.
De los referidos elementos de convicción se observa:

1) que los imputados fueron aprehendidos dentro de la “Finca las Morochas”,
2) que en el lugar de los hechos se encontraron varias armas de fuego, así como armas blancas.
3) que en el lugar de los hechos se encontró un animal de la especia bovino descuartizado.
4) que la víctima reconoce como suyo un animal de la especie bovino descuartizado.

1) que de los vehículos encontrados en el lugar de los hechos los ciudadanos sobre la documentación de dichos vehículos, recibiendo respuesta que no tenían documentación, alguna.

Artículo 234. Definición. (…omissis...)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

• “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:

También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De allí que al ser aprehendido el imputado a poco de haberse cometido un hecho de robo y reconocido por la victima, se acredita la flagrancia.

La opinión del DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:

La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución.

Los hechos narrados se adecúan a la calificación de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial de Actividad Ganadera, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JORGE YAKIM QUERO. ASÍ SE DECIDE.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ VARGAS LINARES; DENNY TORRES GRANADILLO; JULIO RAMÓN GRANADILLO COLMENÁREZ; VÍCTOR JOSÉ PINEDA GRANADILLO y YONATHAN DANIEL GONZÁLEZ GRANADILLO. Así se Decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO excede de los 10 años existe peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JULIO JOSÉ VARGAS LINARES; DENNY TORRES GRANADILLO; JULIO RAMÓN GRANADILLO COLMENÁREZ; VÍCTOR JOSÉ PINEDA GRANADILLO y YONATHAN DANIEL GONZÁLEZ GRANADILLO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial de Actividad Ganadera, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JORGE YAKIM QUERO. CUARTO: En tal sentido se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad a la Comisaría respectiva…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes fundan su recurso, en la falta de motivación de la recurrida, alegando:

Que, “la recurrida que se encuentra sustentada en una motivación falaz y jurídicamente errónea, porque él A quo explana como razones fundadas que le asistieron para estimar que dichos presupuestos procesales concurren efectivamente en el caso de marras falsos supuestos que vician el fallo impugnado”

Que, la recurrida “realiza la subsunción de los hechos en el derecho, apartándose de la Teoría General del Delito al interpretar de manera errónea el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera”

Que, “para que se configure el robo debe existir un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin”

Que, “los falsos supuestos utilizados por la Juez de la recurrida no tienen asidero táctico ni tampoco sustento jurídico, con lo cual se puede observar de manera clara y puntual que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo lo correcto haber desestimado dicha imputación y en todo caso, subsumir los hechos señalados por el Ministerio Público en las previsiones del artículo 9 de la referida ley especial, esto es BENEFICIO DE GANADO, delito que pudiera quedar establecido con el reconocimiento técnico que cursa en el expediente y que fue practicado a una epidermis perteneciente a un animal semoviente bovino de color blanco”

Que, “no quedó acreditado en autos la perpetración del delito de Robo de Ganado acogido por el Tribunal, porque ni siquiera el denunciante afirma en su denuncia que haya sido amenazado con algún tipo de arma para despojarlo del ganado…”

La Corte para decidir observa:

En cuanto a que no concurren los requisitos exigidos para determinar la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, alegado por los recurrentes, se constata que, en el acto de la audiencia de presentación, la representación fiscal, impuso a los ciudadanos JULIO JOSÉ VARGAS LINARES; DENNY TORRES GRANADILLO; JULIO RAMÓN GRANADILLO COLMENÁREZ; VÍCTOR JOSÉ PINEDA GRANADILLO y YONATHAN DANIEL GONZÁLEZ GRANADILLO, los hechos contenidos en el Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Ospino, en la que se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se recibió llamada telefónica del ciudadano JORGE YAKIM QUERO, quien es jefe de seguridad de la Finca “Las Morochas” ubicada en el Sector Mamaría vía santa lucía (sic) de Opino (sic), quien informó que en dicho lugar se encontraban cinco (5) ciudadanos descuartizando un animal de la especie bovino, motivo por el cual los funcionarios se dirigen a la referida finca, al llegar al lugar se logran (sic) visualizar a 5 ciudadanos a quienes a primera vista nos percatamos que portaban un arma de fuego tipo escopeta y los mismos estaban dentro de la Finca Las Morochas, por lo que se le dio la voz de alto, cuando se le practica la inspección de personas la misma fue negativa la incautación de algún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizar la inspección del lugar de los hechos donde se logró observar a pocos metros un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm modelo 088, un (01) cartucho 12 mm, un (01) arm (sic) blanca tipo navaja pico de loro con cacha de madera de color marrón, un (01 arma blanca tipo cuchillo con cacha de metal color gris, un (019 animal de la especie bovino descuartizado, un vehículo tipo moto marca bera 150 color azul, Un (01) vehículo tipo moto marca Empire 150 color azul, Un (01) vehículo tipo moto marca Empire 150 color azul y rojo, de los cuales se le pregunto a los ciudadanos sobre la documentación de los vehículos moto, manifestando que no tenían documentación alguna, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos en cuestión…”

Tales hechos, fueron precalificados, por la representante Fiscal como Robo de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y Medida Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos.

El Tribunal a los fines de fundamentar la decisión, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-IC.173-18.
2. ACTA DENUNCIA del ciudadano JORGE YAKIM QUERO
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0058- 0174 de fecha 20/03/2018.
Señalando que, con los referidos elementos de convicción se observa:

1) que los imputados fueron aprehendidos dentro de la “Finca las Morochas”,
2) que en el lugar de los hechos se encontraron varias armas de fuego, así como armas blancas.

3) que en el lugar de los hechos se encontró un animal de la especia bovino descuartizado.

4) que la víctima reconoce como suyo un animal de la especie bovino descuartizado.

5) que de los vehículos encontrados en el lugar de los hechos los ciudadanos sobre la documentación de dichos vehículos, recibiendo respuesta que no tenían documentación, alguna.

Para concluir señalando “De allí que al ser aprehendido el imputado a poco de haberse cometido un hecho de robo y reconocido por la victima, se acredita la flagrancia”

A criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, se ajusta al criterio esbozado por la Sala Constitucional, en cuanto a la aprehensión en flagrancia y acogida por esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

Al respecto, cabe señalar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, expresa:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho:

“[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”. (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004). (Subrayado de la Corte)

Sobre la base de la jurisprudencia transcritas, la Corte observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal. Así mismo, estas medidas han sido consideradas “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”.

Por tales razones se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En cuanto a los demás alegatos, referidos a impugnar la precalificación fiscal del hecho, y acogida por la recurrida, al subsumirlo en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es decir, Robo de Ganado; señalando los recurrentes que, “el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo lo correcto haber desestimado dicha imputación y en todo caso, subsumir los hechos señalados por el Ministerio Público en las previsiones del artículo 9 de la referida ley especial, esto es BENEFICIO DE GANADO, delito que pudiera quedar establecido con el reconocimiento técnico que cursa en el expediente y que fue practicado a una epidermis perteneciente a un animal semoviente bovino de color blanco”; añadiendo, además, que “no quedó acreditado en autos la perpetración del delito de Robo de Ganado acogido por el Tribunal, porque ni siquiera el denunciante afirma en su denuncia que haya sido amenazado con algún tipo de arma para despojarlo del ganado…”

La Corte para decidir observa:

El artículo 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, regula el delito de Robo de Ganado, en los siguientes términos:
Artículo 7º.- Cuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de armas”
Ahora bien, la recurrida al determinar la existencia de los hechos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar los elementos de convicción, presentado por el Ministerio Público, expresó:
“De los referidos elementos de convicción se observa:

1) que los imputados fueron aprehendidos dentro de la “Finca las Morochas”,
2) que en el lugar de los hechos se encontraron varias armas de fuego, así como armas blancas.

3) que en el lugar de los hechos se encontró un animal de la especia bovino descuartizado.

4) que la víctima reconoce como suyo un animal de la especie bovino descuartizado.

5) que de los vehículos encontrados en el lugar de los hechos los ciudadanos sobre la documentación de dichos vehículos, recibiendo respuesta que no tenían documentación, alguna.
Así las cosas, le asiste la razón a los recurrentes, al señalar que no quedo acreditado en autos, la perpetración del delito de Robo de Ganado. Por cuanto, se desprende de lo acreditado por el Tribual de la recurrida, “que en el lugar de los hechos se encontró un animal de la especia bovino descuartizado”; y, “que la víctima reconoce como suyo un animal de la especie bovino descuartizado”. Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tal hecho se subsume, en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, que dispone:
“Artículo 9º.- Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…”

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, lo procedente es declarar con lugar el presente alegato; y sustituir la precalificación del hecho atribuido a los imputados de autos, por la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. Y así se decide.
En cuanto, a la solicitud de los recurrentes, en cuanto se acuerde la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, esta Corte de Apelaciones, considerando que ninguno de los delitos imputados a los ciudadanos JULIO JOSÉ VARGAS LINARES; DENNY TORRES GRANADILLO; JULIO RAMÓN GRANADILLO COLMENÁREZ; VÍCTOR JOSÉ PINEDA GRANADILLO y YONATHAN DANIEL GONZÁLEZ GRANADILLO, como lo son Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, exceden en su límite máximo de ocho (8) años, de lo cual se desprende que estos se incluyen dentro de la gama de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, de conformidad con el artículo 355 ejusdem, lo procedente es sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante el tribunal de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto, por los abogados Ynes Ogleida Jiménez Tamayra Lissette Gutiérrez y Omar Fleitas Flores, en su condición de Defensores Privados de los imputados Julio José Vargas Linares, Denny Torres Granadillo, Julio Ramón Granadillo Colmenàrez, Víctor José Pineda Granadillo y Yonathan Daniel González Granadillo, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2018 y publicada en fecha 02 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. SEGUNDO: Se sustituye la precalificación del hecho, atribuido a los imputados de autos, de Robo de Ganado, por la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. TERCERO: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad decretada, por la jueza a quo, a los imputados Julio José Vargas Linares, Denny Torres Granadillo, Julio Ramón Granadillo Colmenàrez, Víctor José Pineda Granadillo y Yonathan Daniel González Granadillo, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 355 ejusdem. CUARTO: Se ordena al Juez de Control Nº 4, ejecutar la presente decisión, previa la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),



RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-
Exp.-7773-18
JAR/