REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 72
Causa N° 7776-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de Abril de 2018, por el Abogado WILLIAMS ENRIQUE ALBARRÀN DELGADO, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se admitió la denuncia interpuesta, con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
Estando dentro del lapso para decir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta Fase controlar los Principios y Garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una distribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a trasvés de un proceso regular o de DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: 1º) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido de ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable. 2º) no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3º) tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y le causen un agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, conforme a los principios y garantías que informa el proceso penal Venezolano.
ANTECEDENTE DEL CASO

Honorable Jueces de esta CORTE DE APELACIONES con la lectura que hago de las actuaciones que conforman la presente fecha 29 de Abril del año 2017 mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios oficiales agregados, adscritos al Comando de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dieron con la detención presuntamente de mi defendido por encontrársele supuestamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano Camacho Suarez Héctor Antonio, (VICTIMA). Resulta ser que el día 29-04-2017 siendo las 2:30horas de la tarde en labores de patrullaje al encontramos por la avenida 23 del Municipio Araure observamos a un ciudadano parado en una esquina haciéndonos seña con las manos el cual al acercamos manifestó llamarse Camacho Suarez Héctor Antonio y nos informa que 2 ciudadanos mientras él se desplazaba en su vehículo tipo moto le habían salido de una callejón con un arma de fuego se lanzó de la moto y salió corriendo cortándole la corriente a la moto, aportando las características de las vestimentas de los ciudadanos el cual los señala así: Un ciudadano con pantalón azul con una franela negra de contextura delgada y el otro con una bermuda gris con una franelilla blanca de contextura delgada. Procedimos a realizar un patrullaje con la finalidad de dar con la captura siendo las 2:40 de la tarde nos encontramos por la parte alta de la avenida 23 y observamos a un ciudadano que iba rodando un vehículo tipo moto a pies se procedió a darle la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal una vez neutralizado le encontramos en la parte de la cintura del lado derecho un facsímil tipo pistola de fabricación rudimentaria y que para el momento vestía un jeans de color azul con una franela de color negro. SEGUIDAMENTE LA VICTIMA SE DIRIGE A LA SEDE DEL COMANDO DE SEGURIDAD URBANA (DESUR) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ARAURE. Y EXPONE LO SIGUIENTE: Aproximadamente a las 2:30 de la tarde venia del centro de Acarigua del trabajo iba camino a casa de mi mama, cuando venía por la avenida 21 de Araure entre calle 6 y 7 de Araure me salieron 2 ciudadanos de la calle 7 del mismo sector los mismos salieron corriendo para robarme la moto en vista de que ellos venían corriendo y uno de ellos con la mano debajo de la franela y saco un arma yo solté la moto y salí corriendo, al llegar a la avenida 22 con esquina de la calle 6 había una comisión de la Guardia Nacional y le dije que me acababan de robar la moto 2 ciudadanos pero como la moto tenia transaiber la moto no iba a prender y estaban cerca.
(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4º y 5º y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 09 de Abril del año 2017, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en los numerales 1°, 2o, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, por considerar la defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los requisitos que exige el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado LUIS JOSE SANCHEZ GUERRERO. Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, examinados suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe el caso que nos ocupa, fundado elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos, las máximas de las experiencias. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditado la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestro defendido es autor material del delito al cual el hecho que se atribuye? SI LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AQUIERE (sic) CREDIBILIDAD PROCESAL AL VARIAR LAS CIRCUSTANCIAS (sic) EN MODO TIEMPO Y LUGAR AL NO SER SEÑALADO COMO AUTOR DEL HECHO ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Esta circunstancia no se refiere en las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en las circunstancia de Cuasi-flagrancia o flagrancia Presumida con medios que hayan Presumir que es el Autor de un Hecho? con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta le corresponde al Juez o Jueza de control que dicto la decisión contra la cual se recurre la corrección el error Inexcusable del derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso…”
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de la recurrida fundamenta su decisión, en los siguientes términos:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. WILMAR GALINDEZ, presentó formal acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO (…), narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron1 los mismos calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatoria señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores Y por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal en perjuicio de CAMACHO HÉCTOR, as mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público conforme a lo establecido 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa'

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
“…en fecha 30 de abril de 2017, el ciudadano HÉCTOR ANTONIO CAMACHO SUAREZ, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba en la Avenida 21, entre calles 6 y 7 del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando es sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, corrieron al verlo para alcanzarlo y despojarlo de su vehículo automotor marca MARCA UNITED MOTORS, MODELO NITROX 1501 1 AÑO 2013, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR VINOTINTO, PLACA AA7W77P, SERIAL DE CARROCERÍA 822MNT413DKM02982 Y SERIAL DE MOTOR 162FMJ14L01959 y de un dinero en Efectivo que se le había caído a la víctima, quien al ver a estos sujetos salió corriendo, por lo q se le dirige Guardia Nacional Bolivariano, Destacamento de Comandos Rurales a informar sobre la situación, por lo que los funcionarios S/AY BULLONES HOSE(sic), SM/ERA CORREDOR MARCOS, S/IRO ESCALONA ERIXON Y S/IRO. SILVA TORREZ DEXON, avocados en la investigación, avista a un ciudadano con las características aportadas por la víctima el cual se desplazaba caminando con una moto con las mismas características de la que, había sido despojada la .victima, porque.; los funcionario, actuante procede a aprehender al ciudadano identificado como LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL.

El hecho imputado en el presente caso, configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO-AUTOMOTOR, previsto, y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ANTONIO CAMACHO SUAREZ todo ello en virtud de que el ciudadano imputado logra apoderarse de las pertenencias de la víctima sin el consentimiento de esta para despojarlo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, para procurarse un provecho propio.

(…)

De la exposición fiscal se observa que los hechos se adecúan a la calificación, jurídica y se debe admitir la misma ya que cumple con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, basa su recurso en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable a su defendido, no obstante de su análisis no se constata que éste, haya señalado cual es el gravamen aducido.

No obstante, colige esta Corte de Apelaciones, que el presunto gravamen, denunciado por el recurrente, se desprende de la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, a su defendido, que se desprende del siguiente alegato:

“PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: 1º) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido de ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable. 2º) no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3º) tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y le causen un agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, conforme a los principios y garantías que informa el proceso penal Venezolano...”
En tal sentido, es menester señalar que, no le asiste la razón a la recurrente, en primer lugar, porque la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)
Igualmente, alega el recurrente que, el principio de presunción de inocencia “consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: 1º) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido de ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable…”
Al respecto, cabe señalar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, expresa:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho:
“[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”. (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004). (Subrayado de la Corte)
Por otra parte, con respecto a la violación de la presunción de inocencia, considera esta Corte de Apelaciones que, la fase procesal en que nos hallamos, hace extemporánea la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como un derecho fundamental que no precisa que el acusado desarrolle ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia, sino que conforma una inicial afirmación de ausencia de responsabilidad respecto de quien es objeto de acusación. En consecuencia sólo se producirá esta infracción, en el caso de que se haya establecido un pronunciamiento de condena sin pruebas de cargo validas, cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado y con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas incorporadas en el debate oral y público.
Finalmente, dispone el artículo 250 del Código adjetivo penal que “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por tanto, toda medida privativa de libertad se presume legítima y la negativa de su sustitución en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio; siempre que el juez exprese las razones de mérito tanto para su decreto como para la negativa de su sustitución por otra medida menos gravosa.
Por tales razones se declara sin lugar, la presente denuncia; y, por ende, el recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE ALBARRÀN DELGADO, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que ratificó la medida privativa de libertad.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208°de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Exp.- 7776-18
JAR/.