REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ______
CAUSA N° 7779-18
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
RECURRENTE: Defensor Publico Primero, Abogado ASDRUBAL JOSE LEON.
IMPUTADO: CARLOS JAVIER GOMEZ.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2018, por el abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su condición de Defensor Publico Primero del imputado CARLOS JAVIER GOMEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 01 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado CARLOS JAVIER GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2018, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(...).
en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su limite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que el imputado en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra del imputado CARLOS JAVIER GÓMEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la libertad plena del ciudadano JOSE MANUEL SERRANO ULACIO, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan al referido ciudadano. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados JOSE MANUEL SERRANO ULACIO y CARLOS JAVIER GOMEZ en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-
IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el
Artículo 373 ejusdem.
TERCERO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS JAVIER GÓMEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE MANUEL SERRANO ULACIO, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan al referido ciudadano.
QUINTO se ordena reintegro a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA,
SEXTO se ordena/a destrucción de la sustancia incautada.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, con base a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación, así:

“…omissis…
Quien suscribe, Abg. Asdrúbal José León, Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la defensa pública del estado portuguesa, extensión Acarigua-Araure, actuando en mi condición de defensor de los ciudadanos: Carlos Javier Gómez, identificado en el asunto penal Nº PP11-P-2018-000865 sometiendo a su conocimiento, por cuanto en fecha 01-04-2018 por resolución de esa fecha fue decretada privación preventiva de libertad siendo la oportunidad para recurrir de la señalada decisión lo hago, dentro de los siguientes términos;
Estando dentro del tiempo y hábil para interponer el siguiente recurso de apelación lo hago de conformidad con el articulo 439 # 4 y5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión que se recurre causa un gravamen irreparable dado que se priva de libertad al identificado ciudadano Carlos Javier Gómez, violentándose principios y garantías constitucionales en razón a que se inobservo, desconoció, no se aplico las normas que se refiere a la declaratoria de nulidad absoluta de las actas policiales que fueron denunciadas en la audiencia de presentación de imputado.
Se denuncia en este recurso que la juez de la recurrida no oyó los alegatos de la defensa tanto de este defensor público, como lo del abogado Carlos Cedeño, en el ejercicio de la defensa del ciudadano José Serrano Ulacio, en el sentido de que no era posible, no debió la juez de la recurrida validar un procedimiento donde la presunta sustancia y el bolso que la contenía •”apareció” de la nada ya que no existe en auto el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada.
Si ello es así decisión de la recurrida está fundamentada en una fragante violación de la ley al inobservase las garantías constitucionales del debido proceso del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia normas rectoras del sistema democrático de derecho y de justicio.
Se denuncia que incongruente y contradictorio la decidión dado que a la par de la no existencia del registro de cadena de custodia de evidencia incautada juez no tomo en consideración lo expuesto por nuestro defendido Carlos Javier Gómez así como el ciudadano José Serrano Ulacio, quienes fueron conteste al momento de su declaración cuando señalaron que fueron objeto de revisión corporal y en ningún momento fueron notificado de la existencia del bolso color anaranjado y de la sustancia en el contenido. De allí que no existe, insistimos registro de cadena de custodia de la evidencia de presentación y que la jueza de la recurrida no resolvió; por lo que se apela de la misma y se pide como remedio procesal sea revocada la decisión de la jueza que admite la imputación fiscal por el delito de tráfico de estupefacientes, conforme al artículo 149 segundo aparte, trafico en cantidad menores, por lo que debe de revocarse la decisión privativa de libertad de la recurrida por que está viciada de nulidad absoluta al no existir, como se dijo registrar de cadena de custodia.
Debe hacerse señalamiento preciso en relación a la declaraciones de los ciudadanos que fueron presentados autos el juez de la recurrida: su constenticidad respecto a que no actuaron de modo sospechoso, como señalan los funcionarios actuantes: ellos no es posible por cuanto pasaron frente al recinto policial, a las 12:45 de la tarde, un lugar concurrido de personas, la aprehensión fue en las adyacencias de la estación de servicio Venezuela y de un local comercial, entonces como valido la juez la presunta y negada actitud sospechosa por la que los vicios denunciados, las violaciones a los principios y garantías constitucionales que se han referido son fundamentos lógicos y congruentes para que la corte de apelaciones revoque la decisión de la recurrida desestime la imputación fiscal, restituyéndole la garantía de afirmación de libertad a nuestro defendido, único remedio procesal valido en este proceso.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Ahora bien, luego de revisado y analizado el escrito interpuesto por el recurrente, se desprende que señala entre otras cosas lo siguiente:
01.- Presunta violación al debido proceso por la falta de la cadena de custodia de evidencias físicas en el Expediente Penal. Es por los puntos ante señalados que el recurrente solicita se anule la decisión recurrida y en consecuencia un tribunal distinto conozca de la presente causa y se pronuncie al respecto.
En tal sentido, este representante fiscal sostiene, tal y como fue señalado en la presente audiencia que a nivel nacional existe un manual único para el manejo de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual establece claramente que la cadena de custodia deberá acompañar en todo momento, y debe entenderse como que es inseparable de la evidencia física incautada, que solo podrán tener acceso a la mencionada cadena aquellas personas que por su profesión deban practicar alguna experticia, estudio o análisis, o por alguna circunstancia deba realizar algún o análisis de la evidencia física incautada, y que a su vez estas personas que hayan tenido a esta evidencia deben firmar y llenar todos los datos exigidos en la mencionada planilla de cadena de custodia a los fines de garantizar el correcto manejo de la evidencia, es por lo qué mal se podría considerar como un requisito sine qua non la existencia de la mencionada cadena de custodia en el interior de las actas procesales, que conforman el presente expediente, ya que de ser asi debería de igual manera constar en el expediente la evidencia física y de ser así todas las personas que tengan acceso a la misma deberían llenar y firmar la planilla de cadena de custodia. Por tal sentido, quien suscribe considera que en ningún momento debe permanecer la cadena dé custodia en el expediente penal si no que por el contrario la misma debe estar en todo momento en la sala de resguardo de evidencias físicas del organismo que realiza el procedimiento y la incautación.
Siendo importante señalar que la recurrente pretende solicitar una Nulidad Absoluta de las actas procesales sin tan siquiera señalar una violación o vicio del acta de Investigación Penal que da inicio al presente procedimiento, sino que sencillamente pretende su cometido achacando todo a la no existencia de la cadena de custodia de evidencias físicas, siendo importante señalar que esta digna corte de apelaciones ya asentó su criterio respecto a este punto en particular tal y como se puede evidenciar en la decisión N° 177 Causa N° 7008-16 de fecha catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) en la cual se puede verificar que se sostiene el criterio de que la no existencia de la mencionada cadena de custodia de evidencias físicas NO constituye violación alguna al derecho de defensa y del debido proceso, en detrimento del imputado de auto, razón por la cual no es procedente la declaratoria de Nulidad absoluta pretendida por el recurrente.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte, a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2018, por el abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su condición de Defensor Publico Primero del imputado CARLOS JAVIER GOMEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 01 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado CARLOS JAVIER GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “se inobservó, desconoció, no se aplicó las normas que se refiere a la declaratoria de nulidad absoluta de los actos policiales que fueron denunciados en la audiencia de presentación de imputados”.
2.-) Que “la Juez de la recurrida no oyó los alegatos de la defensa tanto este defensor publico como los del abogado Carlos Cedeño, en el ejercicio de la defensa del ciudadano José Serrano Ulacio, en el sentido de que no era posible, no debió la Juez de la recurrida validar un procedimiento donde la presunta sustancia y el bolso que la contenía “apareció” de la nada, ya que no existe en autos el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada. Si ello es así, la decisión de la recurrida esta fundamentada en una flagrante violación de la ley al inobservarse las garantías constitucionales del debido proceso del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia normas rectoras del sistema democrático de derecho y de justicia”.
3.-) Que “se denuncia que es incongruente y contradictoria lo decidido, dado que a la par de la no existencia del registro de cadena de custodia de evidencia incautada, la Juez no tomó en consideración lo expuesto por nuestro defendido Carlos Javier Gómez, así como el ciudadano José Serrano Ulacio, quienes fueron contestes al momento de su declaración cuando señalaron que fueron objeto de revisión corporal y en ningún momento fueron notificados de la existencia del bolso color anaranjado y de la sustancia en el contenido. De allí que no existe, insistimos, registro de cadena de custodia de la evidencia de presentación y que la Jueza de la recurrida no resolvió; por lo que se apela de la misma y se pide como remedio procesal sea revocada la decisión de la Jueza que admite la imputación fiscal por el delito de tráfico de estupefacientes, conforme al artículo 149 segundo aparte, trafico en cantidad menores, por lo que debe de revocarse la decisión privativa de libertad de la recurrida por que está viciada de nulidad absoluta al no existir, como se dijo registro de cadena de custodia.”
4.-) Que “en relación a la declaraciones de los ciudadanos que fueron presentados ante el Juez de la recurrida: su constenticidad respecto a que no actuaron de modo sospechoso, como señalan los funcionarios actuantes: ellos no es posible por cuanto pasaron frente al recinto policial, a las 12:45 de la tarde, un lugar concurrido de personas, la aprehensión fue en las adyacencias de la estación de servicio Venezuela y de un local comercial, entonces como valido la Juez la presunta y negada actitud sospechosa por la que los vicios denunciados, las violaciones a los principios y garantías constitucionales que se han referido son fundamentos lógicos y congruentes para que la corte de apelaciones revoque la decisión de la recurrida desestime la imputación fiscal, restituyéndole la garantía de afirmación de libertad a nuestro defendido, único remedio procesal valido en este proceso.”
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte, que el primer alegato se fundamenta en la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, a la nulidad absoluta solicitada oportunamente por la defensa técnica del imputado CARLOS JAVIER GOMEZ en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 01 de abril de 2018.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 01 de abril de 2018, al concedérsele el derecho de palabra al Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su condición de Defensor Publico Primero del imputado CARLOS JAVIER GOMEZ, en su intervención entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“Solicito que hago control constitucional de la imputación fiscal sobre la base de estos elementos, se escucharon las testimoniales, uno venia pasando por el frente del comando de la PNB de agua blanca, segundo fueron entre las doce y media de la una de la tarde, hay coincidencia entre esas circunstancias y de allí hago una acotación que el acta refiere una cosa y sobre esa acta hago hincapié si el acto su aprehensión en flagrancia por que fueron presentado 52 horas después ante este Tribunal es por ello que debe ejercer un control constitucional, mi defendido pasa todos los días por ese lugar porque es el camino hacia su trabajo como va a ser sospechosos ninguno de los imputados, me van a criminalizar a mi defendido por que tiene una causa ante el Tribunal por hurto y que ya esta cumpliendo con lo exigido por el Tribunal, en consecuencia si el acta dice que le hicieron la revisión corporal y le consiguieron la presunta droga, y no hay testigo y la señora tía de José Manuel que vio cuando le estaban golpeando a mi defendido, solicito que desestime la solicitud, fiscal es incongruente y le falta los mas elementales normas constitucionales, porque el acta esta viciada de todos los elementos porque la declaración de mi defendido echa por tierra los elementos que contiene la imputación fiscal, mi defendido no tuvo nunca la droga en su poder y no le pueden implicar un delito, por lo cual solicito se le de una medida sometido al proceso demostrar su inocencia y la medida debe ser la menos gravosa y la cual usted estime y considere pertinente, finalmente solicito copia de la presente causa. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Control, al finalizar la audiencia oral de presentación de imputados celebrada el 01 de abril de 2018 (folios 24 al 31 de las actuaciones originales), expresó entre otras cosas, el siguiente dispositivo:

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS JAVIER GÓMEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la libertad plena del ciudadano JOSE MANUEL SERRANO ULACIO, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan al referido ciudadano QUINTO: se ordena reintegro a PNB DE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, levantar acta de compromiso y librar boleta de libertad, SEXTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada…”

De igual modo, en el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 43 al 49 de las actuaciones originales), la Jueza de Control motivó del siguiente modo:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(...).
en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su limite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que el imputado en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra del imputado CARLOS JAVIER GÓMEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la libertad plena del ciudadano JOSE MANUEL SERRANO ULACIO, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan al referido ciudadano. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados JOSE MANUEL SERRANO ULACIO y CARLOS JAVIER GOMEZ en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-
IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el
Artículo 373 ejusdem.
TERCERO: decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS JAVIER GÓMEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE MANUEL SERRANO ULACIO, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan al referido ciudadano.
QUINTO se ordena reintegro a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA,
SEXTO se ordena/a destrucción de la sustancia incautada.”

De la revisión minuciosa efectuada a los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control, al finalizar la audiencia oral de presentación de imputados, y en la motivación del texto íntegro de la decisión, se evidencia que se limitó a emitir pronunciamientos con respecto a lo peticionado por el Representante Fiscal, no obstante a ello, omitió decidir lo correspondiente a la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa técnica, por presuntas violaciones de garantías y derechos constitucionales de los imputados, alegada en el desarrollo de la referida audiencia oral.
En efecto, observa esta Alzada, tal y como quedó transcrito en los antecedentes ut supra referidos, que la defensa técnica (ahora recurrente) solicitó en el desarrollo de la audiencia oral tantas veces mencionada, la nulidad de la aprehensión de su defendido por presuntas violaciones de las garantías y derechos constitucionales, la cual no fue resuelta como punto previo por la Jueza a quo, al término de la aludida audiencia oral de presentación, y que de alguna forma pudo haber incidido en los pronunciamientos que fueron dictados.
Ahora bien, teniendo presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”


Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

De modo pues, esta Corte, luego de realizar un detenido análisis tanto a la decisión recurrida, como a las alegaciones de la defensa técnica, tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación, observa que efectivamente la Jueza de Control no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas como lo fue la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, alegada en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso (RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI), recientemente reiterada en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, caso (FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ URBANO), se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal y, expresó:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Subrayado y negritas de esta Corte).

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, alegato que, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, si tal como se ha indicado anteriormente, la nulidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, no puede pasar por alto esta Alzada, que dicha nulidad fue solicitada ante el Tribunal de Control quien omitió pronunciamiento al respecto; por lo que mal puede asumir esta Alzada el conocimiento de dicha nulidad si la misma no fue resuelta en primera instancia.
Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre la nulidad que le había sido planteada, ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce necesariamente a la declaratoria CON LUGAR del primer alegato formulado por el recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
De modo pues, visto que el efecto de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, acarrea indefectiblemente la NULIDAD de la audiencia oral de presentación de imputados, realizada en fecha 01 de abril de 2018 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, así como la respectiva decisión, únicamente en lo que respecta a los pronunciamientos dictados en contra del imputado CARLOS JAVIER GÓMEZ, en razón de la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y 3º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y así se decide.-
En razón de lo anterior, se REPONE la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, únicamente en cuanto al imputado CARLOS JAVIER GÓMEZ, la cual deberá desarrollarse ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; ordenándose la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al mismo Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que dé cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-
Por cuanto el ciudadano CARLOS JAVIER GOMEZ, se encontraba privado de su libertad al momento de la celebración de la audiencia oral anulada, se mantiene con todos su efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo detenido a la orden del Tribunal de Control. Y así se decide.-
Por último, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a las otras denuncias interpuestas por el recurrente, en virtud de los efectos de la nulidad aquí decretada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su condición de Defensor Publico Primero del imputado CARLOS JAVIER GOMEZ; SEGUNDO: Se ANULA únicamente en cuanto al imputado CARLOS JAVIER GÓMEZ, la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y 3º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, únicamente al imputado CARLOS JAVIER GÓMEZ, la cual deberá desarrollarse ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que dé cumplimiento a lo aquí decidido; y QUINTO: Se MANTIENE con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ, quien permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Control.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7779-18
RAGG/.-