REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 77
Causa Penal Nº: 7784-18.
Recurrente: Abogada ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima.
Imputada: YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS.
Representante Fiscal: Abogados JAVIER UZCÁTEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JOSÉ RAFAEL DIAS HERNÁNDEZ.
Delito: INVASIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2018, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.251.182, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-12.618-17, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de medida innominada, en la que se le imputó a la ciudadana YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAS HERNÁNDEZ, decretándole la medida cautelar innominada y de aseguramiento de bienes, consistente en el desalojo del terreno en el lapso de un (1) mes, contados a partir de la fecha, debiendo la representación fiscal observar el cumplimiento de dicha medida, de no cumplirse la orden se procederá con el desalojo forzoso.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL DELITO DE INVASIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada infringe la disposición sustantiva contenida en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que la Juez califico el delito de Invasión, sin estar demostrado en la totalidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal la verdadera titularidad de los terrenos ubicados en la Urbanización Villa del Este, calle ecalipto (sic), parcela N° 01 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, es decir en la totalidad de las actuaciones cursantes en al causa N° 3CS-12618-2017.
En tal sentido, es necesario señalar que la Juzgadora da por acreditado el delito de INVASIÓN, sin determinar la tradición del terreno, si efectivamente los terrenos fueron adjudicados al ciudadano JOSE RAFAEL DIAS HERNANDEZ y si efectivamente la presunta victima tiene la posesión del terreno, es decir, según se desprende de las actuaciones la conducta desplegada por mi representada YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, no se subsume dentro del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, razón por la cual al no existir correspondencia de la conducta de mi representada con el tipo penal imputado, mal podría ser responsable del delito, por tal razón esta defensa solicito se desestime la imputación realizada por la Representación Fiscal.
Igualmente ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica informo a la Juzgadora de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de abril de 2017, expediente N° EXP N° 7351-17, en la cual dejan sin efecto la medida innominada y las medidas preventivas cautelares de aseguramiento de bienes.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE DESALOJO
Es el caso ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica hizo saber a la Juzgadora sobre la existencia del decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el presente caso sobre un inmueble destinado a vivienda, ese inmueble se constituye en el hogar y domicilio, debiendo los propietarios o arrendadores de inmuebles solicitar la desocupación de los mismos, como lo establece el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Lev Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que se demande el desalojo por cualesquiera de las causales contenidas en el artículos 91 de la Lev para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Siendo en esta oportunidad en la que el arrendador o propietario de un inmueble destinado a vivienda puede por cualesquiera de las causales contenidas en los artículos supra transcrito activar el procedimiento previo a la demanda contenido en los artículos 5 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Lev Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se DEBERÁ cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 12 al 13 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, de la hermenéutica de las normas antes transcritas se puede inferir que existe el estamento jurídico necesario para que los propietarios o arrendadores de inmuebles destinados a viviendas accedan a los Organos de Justicia de la República, es decir, a los Tribunales Competentes, para que se les tutelen sus derechos; visto que estas normas son de orden público y no pueden ser relajas por particulares es por lo que esta Defensa Pública hizo de conocimiento a la juzgadora de la vigencia del decreto antes señalado y de ser el hecho de un desalojo arbitrario se condenaría a la sanción establecida en el articulo 142 en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Artículo 270. El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de dos cientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos y por medio de violencia sobre las personas o las cosas perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta (50 U.T.) a cien unidades Tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. (Negrita y Subrayado Nuestro)
Artículo 142: Todos los desalojos realizados arbitrariamente por el propietario de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, serán sancionados con una multa de mil Unidades Tributarias. (1000 U.T).
Por otra parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484 suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de ¡os propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
La Segunda denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar con lugar la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad, sin entrar analizar los elemento del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de la ciudadana: YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendida como partícipe en la comisión del hecho punible.
En caso de marras, lo que es importante destacar, la Juez de Control N° 03 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para acreditar el delito de invasión y ordenar el desalojo arbitrario el cual se encuentra prohibido en virtud del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas emitido por el Presidente de la República. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela, judicial efectiva”.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es ordenar el desalojo arbitrario, inobservando el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta defensa técnica considera que la Juzgadora incurrió en falta de aplicación del mencionado del decreto antes mencionado.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, Venezolana, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 06/03/201986, titular de la cédula de identidad N° 18.251.182, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con el ordinal 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 3CS-12618- 2017, en virtud de haberse decretado con lugar la imputación del delito de INVASIÓN y ordenado el desalojo en contra de mi representada.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sea anulada la decisión dictada en contra de mi defendida YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 11 de abril de 2018, dictó auto en los siguientes términos:

“La Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito N 18-F01-1C-835-2017, el día 22-08-2017, mediante el cual solicita se proceda a la imputación formal de la ciudadana YOLEXY SILVA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad A/° 18.251.182, de profesión u oficio: ama de casa, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 06-03-1979, residenciada en la Urbanización Villa del Este, primera calle, Los Eucaliptos, frente a la Urbanización Los Malabares, teléfono: 0426-5521762 a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal a los fines de imputarle el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL DIAZ HERNANDEZ; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
En este estado el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Alexander Terán, así procedió a informar a la imputada así como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye siendo las circunstancias de modo lugar y tiempo, narrar brevemente como sucedieron los hechos: “…Según se desprende del ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-12-2016 rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Que en fecha 06-06-2014, le invadieron su terreno, ubicado en OCV, Villa del Este, Municipio Guanare estado Portuguesa, la ciudadana que le invadió su terreno a los tres (03) meses vendió el mismo a otras personas, actualmente el terreno se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre JUAN BETANCOURT, el cual está construyendo una casa en el terreno invadido”.
Acompañó como elementos de convicción los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-12-2016, rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Que en fecha 06-06- 2014, le invadieron su terreno, ubicado en OCV, Villa del Este, Municipio Guanare estado Portuguesa, la ciudadana que le invadió su terreno a los tres (03) meses vendió el mismo a otras personas, actualmente el terreno se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre JUAN BETANCOURT, el cual está construyendo una casa en el terreno invadido.
ACTA DE INSPECCION OCULAR, RESEÑA FOTOGRÁFICA E IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS, de fecha 06-04-2017, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES MORENO ALBERTO y SARGENTO AYUDANTE LINARES MOGOLLON HENRY , adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 310, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue practicada: a un inmueble ubicado en la Urbanización Villa del Este, primera calle, Los Eucaliptos, frente a la Urbanización Los Malabares, Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo se deja constancia que la misma se encuentra habitada por la ciudadana YOLEXY SILVA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.251.182, de profesión u oficio: ama de casa, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 06-03-1979, residenciada en la dirección antes mencionada, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
COMUNICACIÓN S/N, de fecha 06-04-2016, suscrito por el Jefe de Registro Agrario Ing. Aníbal Rodriguez, donde informan que el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa del Este, Municipio Guanare estado Portuguesa, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y en la actualidad no se encuentra registrada en las Bases de Datos de esa oficina Regional.
SEGUNDO:
Acto seguido la Jueza informa los motivos de la presente audiencia y de seguidas le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, así procedió a informar a la imputada como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye y narro las circunstancias de modo lugar y tiempo brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan, las circunstancias de su imputación, precalificando el hecho como de Invasión, de conformidad al artículo 471-A del Código Penal, es por lo que solicito a este Tribunal se impute formalmente a la imputada y se decrete e impongan las Medida Cautelar Innominada y de Aseguramiento De Bienes como lo es el desalojo inmediato del bien inmueble, solicito que sean remitidas a la fiscalía primera del Ministerio Publico la presente solicitud y solicito copia certificada del acta Es todo.
A continuación el Juez, impuso a la imputada Yolexys del Carmen Silva Ramos, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole al imputado, si deseaba declarar manifestando "Si Querer Declarar", quien manifiesta lo siguiente: “Yo le compre a Eloy León el terreno, y nosotros contratamos a un abogado y me dijo que no tenia problema ese terreno, y ya construimos la casa tiene tres cuartos, y después nos dijo que el terreno tenía un dueño no sabemos si le compramos a un invasor, él nos pidió dos mil bolívares. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima José Rafael Díaz Hernández el cual expuso: “Desde el año 2014 lo tenía acondicionado mi terreno, me invadieron el dia 06-06-2014 y fui a la fiscalía para esa invasión del terreno, estaba en condiciones, le estaba haciendo la pared y esperando a misión vivienda para que me construyeran mi casa y yo era unos de los primeros que tenía el terreno limpio, no estaba abandonado y paso el 2016 donde se hablo con el señor Juan Betancourt esposo de la imputada, el no había construido, yo soy docente jubilado y no tengo casa, el terreno es mío y aquí tengo el documento y les dije no sigan construyendo. Es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Séptima Abg. Adolkys Cabeza quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa técnica oído los pedimentos fiscales, y revisadas las actuaciones esta defensa considera que no están llenos los elementos constitutivos del delito de invasión y me defendida no es invasora del terreno, cursa un documento de la notaría publica de una presunta venta, la víctima no tiene nada que acredite la propiedad, solicito se declare sin lugar la invasión, solicito se aplique la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa, y mi defendida continúe en libertad, solicito copia del acta Es todo”.
DISPOSITIVA:
Una vez oída las partes y revisada como ha sido las actuaciones en tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Imputada como ha sido la ciudadana Yolexys del Carmen Silva Ramos, se califica el delito de Invasión, de conformidad al artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de José Rafael Díaz Hernández.
2.-Se Declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada y de Aseguramiento de Bienes, hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ordena el desalojo dentro del lapso de un (01) mes contados a partir de la presente, fecha, debiendo la Representación Fiscal observar el cumplimiento de dicha medida, de no cumplirse la presente orden se procederá al desalojo forzoso.
3.- Se acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados JAVIER UZCÁTEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
DEL PUNTO PREVIO
Denuncia la defensa técnica que, “...la Juzgadora da por acreditado el delito de INVASIÓN, sin determinar la tradición del terreno, si efectivamente los terrenos fueron adjudicados al ciudadano JOSÉ RAFAEL DIAS HERNÁNDEZ y si efectivamente la presunta víctima tiene la posesión del terreno, es decir, según se desprende de las actuaciones la conducta desplegada por mi representada YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, no se subsume dentro del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, razón por la cual al no existir correspondencia de la conducta de mi representada con el tipo penal imputado, mal podría ser responsable del delito, por tal razón esta defensa solicitó se desestime la imputación realizada por la Representación Fiscal.” (resaltado nuestro)
En cuanto a la declaratoria con lugar DEL DELITO DE INVASIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL arguye la defensa que; “...la decisión dictada infringe la disposición sustantiva contenida en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que la Juez califico el delito de Invasión, sin estar demostrado en la totalidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal la verdadera titularidad de los terrenos ubicados en la Urbanización Villa del Este, calle eucalipto, parcela N° 01 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, es decir en la totalidad de las actuaciones cursantes en al causa N° 3CS-12618- 2017."
Sorprende a estas representaciones fiscales lo expuesto por la defensa ya que rielan en el expediente fiscal y existen fundamentos para imputar el delito de invasión previsto en el artículo 471-a del código penal venezolano vigente, y como consecuencia a solicitud fiscal la ciudadana juez acordar la medida innominada propuesta por el titular de la acción penal en la cual la juez ad quem estimar que están llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida innominada consistente en el desalojo en un lapso de 30 días contados a partir de la celebración de la audiencia de imputación fiscal es decir de fecha 11 de abril de 2018. Así las cosas a los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto del legajo de actuaciones que conforman la presente causa el cual esta en fase de investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, aunado que en esta primera fase el Ministerio Publico, acredito inicialmente la titularidad del predio, tal como se lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para acreditar el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Venezolano Vigente, entre los cuales tenemos; ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSE RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, POR ANTE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN EXPONE QUE LA CIUDADANA QUE LE INVADIO HACE TRES MESES, LE VENDIO SU TERRENO A OTRA PERSONA Y LA PERSONA QUE LE ESTA INVADIENDO ACTUALMENTE SE LLAMA JUAN BETANCOURT Y ESTA CONSTRUYENDO UNA CASA.- ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZDA EN LA URBANIZACION VILLA DEL ESTE, PRIMERA CALLE, LOS EUCALIPTOS, FRENTE A LA URB. LOS MALABARES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.-OFICIO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) DONDE INFORMAN QUE SE DETERMINO QUE NO REPOSA ALGUNA SOLICITUD O EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOBRE EL LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA URBANIZACION VILLA DEL ESTE, PRIMERA CALLE LOS EUCALIPTOS -ASI MISMO LA VICTIMA PROMOVIÓ Y RIELA EN EL EXPEDIENTE RECIBOS DE PAGO DEL DERECHO DE FRENTE LA CUAL ES UN UN IMPUESTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES (TERRENOS, APARTAMENTOS, CASAS, LOCALES COMERCIALES, KIOSCOS, ETC) QUE LOS DUEÑOS O PROPIETARIOS ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR AL MUNICIPIO EN ESE ORDEN Y MUY IMPORTANTE RIELA COPIA CERTIFICADA DE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE REGISTRADO Y PROTOCOLIZADO EN LA CIUDAD DE GUANARE. En la cual en la citada audiencia de imputación se dejó expresa constancia de la participación de la ciudadana YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS en los actos de investigación llevados por esta dependencia fiscal. Ahora bien se preguntan estas representaciones fiscales ¿LA CIUDADANA YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS POSEE TÍTULO QUE ACREDITE DERECHO ALGUNO SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA LITIS? ¿GOZARA DE UNO DE LOS REQUISITOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL LA CUAL ES LA BASE FUNDAMENTAL DE LA PROPIEDAD COMO LO ES LA DISPOSICIÓN DEL BIEN? ¿PODRÁ UN CIUDADANO COMÚN HACER LA COMPRA EFECTIVA DEL TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS A LA CIUDADANA IMPUTADA? En virtud que la ciudadana tuvo el animus de obtener un provecho injusto del bien invadido y no poseer título que acredite derecho alguno obviamente estamos en presencia del delito de Invasión. Así las cosas la víctima por ser el propietario del bien invadido y como punto esencial demostró y riela en el expediente su derecho real de propiedad a través del un documento debidamente protocolizado ante el registro principal de la ciudad de guanare.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE DESALOJO LA DEFENSA FUNDAMENTA LO SIGUIENTE:
“...sobre la existencia del decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el presente caso sobre un inmueble destinado a vivienda, ese inmueble se constituye en el hogar y domicilio, debiendo los propietarios o arrendadores de inmuebles solicitar la desocupación de los mismos, como lo establece el Decreto N° 8.190 con Rancio, Valor y Fuerza de Lev Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que se demande el desalojo por cualesquiera de las causales contenidas en el artículos 91 de la Lev para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Siendo en esta oportunidad en la que el arrendador o propietario de un inmueble destinado a vivienda puede por cualesquiera de las causales contenidas en los artículos supra transcrito activar el procedimiento previo a la demanda contenido en los artículos 5 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Lev Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se DEBERA cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 12 al 13 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Y que, de la hermenéutica de las normas antes transcritas se puede inferir que existe el estamento jurídico necesario para que los propietarios o arrendadores de inmuebles destinados a viviendas accedan a los Órganos de Justicia de la República, es decir, a los Tribunales Competentes, para que se les tutelen sus derechos; visto que estés normas son de orden público y no pueden ser relajas por particulares es por lo que esta Defensa Pública hizo de conocimiento a la juzgadora de la vigencia del decreto antes señalado y de ser el hecho de un desalojo arbitrario se condenaría a ¡a sanción establecida en el articulo 142 en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de la los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.
Artículo 270. El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de dos cientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos y por medio de violencia sobre las personas o las cosas perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta (50 U.T.) a cien unidades Tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. (Negrita y Subrayado Nuestro)
Artículo 142: Todos los desalojos realizados arbitrariamente por el propietario de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, serán sancionados con una multa de mil Unidades Tributarias. (1000 U.T).(...)
Frente a este panorama, resulta evidente a todas luces que no le asiste la razón a la defensa al pretender la nulidad de la decisión dictada en contra de su defendida YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, 11 de abril de 2018, donde el tribunal con motivo a la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, donde la Jurisdicción declara: 1.-Se declara con Lugar la imputación a la ciudadana YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL DIAZ HERNANDEZ; 2.- Se decreta con lugar las medidas imnominadas y ordena restitución de la víctima la ciudadana Yohandry Kateriney González Aguilar se ordena el desalojo a la ciudadana YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS del inmueble en un lapso no mayor de de Treinta (30) días, quedando bajo la supervisión del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que existen circunstancias de tiempo, modo y lugar donde efectivamente la ciudadana YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS incurrió en el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, fundamento que lo hacemos en los siguientes términos:
Visto lo anterior, sería redundante referir que al no haber incurrido el Tribunal de instancia en la causal que fundamenta la apelación del Auto de Imputación con las respectivas solicitudes por parte de la defensa, lo consecuencial y pertinente sería declarar inadmisible tal pretensión, sin embargo estas representaciones fiscales citan jurisprudencia del tribunal segundo de control extensión barlovento de fecha 30-11-2007. expediente 2C-230-07 en la cual adopto el siguente criterio en torno a las medidadas innominadas: “...en el presente caso de los elementos que cursan a los autos se desprende que el denunciante es el propietario de las parcelas que fueron invadidas por las personas ya identificadas siendo que el derecho de propiedad es un derecho de rango constitucional y así lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
De las razones de hechos y de derecho que anteceden, considera este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que se encuentra ajustada a derecho el otorgamiento de medida innominada solicitada por el ministerio público, tomando en consideración que el no otorgamiento de estas vulneraría los derechos de la víctima a que se le garantice la posesión pacífica de los inmuebles constituidos por dos parcelas, que han sido perfectamente identificadas, los derechos de las víctimas en nuestra legislación tienen rango constitucional...en tal sentido en el nuevo proceso penal venezolano la víctima del delito tiene extremo interés en el resultado del proceso debido a la lesión que recibe, estos derechos deben ser interpretados de manera amplia.
Ahora bien en torno a la TERCERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
La Segunda denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar con lu¬gar la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad, sin entrar analizar los elemento del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Dado a lo contradictorio de lo expuesto por parte de la defensa técnica, sencillamente estas representaciones fiscales nada tienen que exponer en virtud de lo incongruente y carente de toda lógica por parte de la recurrida, ya que solo se trató de una audiencia de imputación en sede jurisdiccional, nada tiene que ver con aprehensión ni de manera flagrante o por orden de aprehensión contra la imputada YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS.
Al respecto estas Representaciones Fiscales, señalan que todos y cada una de las solicitudes formuladas por la defensa en la Audiencia de imputación de fecha 11 de abril de 2018, fueron resueltos y motivados debidamente por la recurrida.
Por lo antes expuesto, muy respetuosamente se solicita que se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la ciudadana: YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, plenamente identificada en la causa penal N° 3CS-12618-2017 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03) y en consecuencia sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.251.182, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-12.618-17, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de medida innominada, en la que se le imputó a la ciudadana YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAS HERNÁNDEZ, decretándole la medida cautelar innominada y de aseguramiento de bienes, consistente en el desalojo del terreno en el lapso de un (1) mes, contados a partir de la fecha, debiendo la representación fiscal observar el cumplimiento de dicha medida, de no cumplirse la orden se procederá con el desalojo forzoso.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, no está acreditado el delito de Invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, agregando “que la Juzgadora da por acreditado el delito de INVASIÓN, sin determinar la tradición del terreno, si efectivamente los terrenos fueron adjudicados al ciudadano JOSE RAFAEL DIAS HERNÁNDEZ y si efectivamente la presunta víctima tiene la posesión del terreno…”
2.-) Que para declararse la medida innominada de desalojo, debe cumplirse el procedimiento contenido en el Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
3.-) Que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, señalando que “la Juez de Control Nº 03 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para acreditar el delito de Invasión y ordenar el desalojo arbitrario…”
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión impugnada.
Por su parte, la representación fiscal señala en su escrito de contestación, que existen fundamentos para imputar el delito de invasión, y decretar la medida innominada solicitada; además de que la presente causa se encuentra en fase de investigación, debiendo recabarse elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilan como autores o partícipes en un hecho punible. Así mismo, indica la representación fiscal que la imputada no posee título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto de la Litis, y que todas las solicitudes formuladas por la defensa en la audiencia de imputación, fueron resueltas y motivadas debidamente por la recurrida.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones observa, que en el fallo impugnado, la Jueza de Control no motivó la medida cautelar innominada impuesta; es más, la decisión carece absolutamente de motivación.
Se aprecia, que la Jueza de Control solo hace mención de la solicitud que hace la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre la imputación del delito de INVASIÓN, para luego señalar en el acápite denominado “PRIMERO”, lo que dijo la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 11/04/2018 y los elementos de convicción que acompañó la representación fiscal, y seguidamente en el acápite denominado “SEGUNDO” hizo una transcripción de lo señalado en el acta de audiencia (folios 69 y 70) referente a lo alegado por las partes, para finalizar con la parte DISPOSITIVA.
En otras palabras, la decisión objeto de la presente revisión, está compuesta únicamente por la parte “narrativa” y la “dispositiva”, obviando en lo absoluto la parte “motiva”.
Con base en lo anterior, la falta de motivación detectada, comporta la nulidad de la decisión dictada, conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
De igual manera, dicha Sala en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, se pronunció sobre el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
La motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que la Jueza de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la decisión; máxime cuando se estaba imponiendo en el presente caso, medida cautelar innominada y de aseguramiento de bienes, consistente en el desalojo del bien.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, la omisión en que incurrió la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; que en opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, es por lo que se considera, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral de imputación, en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2018, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada YOLEXIS DEL CARMEN SILVA RAMOS; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de imputación, en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7784-18
LERR/.-