REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_48_____
7624-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2017, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos DARVIS ANTONIO COLMENARES y LUIS DAVID MONTILLA SANCHEZ, en contra del auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, mediante la cual declaró decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el numeral 7º del artículo 10 de la Ley Penal de Protección Ganadera.

En fecha 26 de Septiembre de 2017, se recibieron las actuaciones y se le dio entrada, posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de Septiembre de 2017, se solicitó al tribunal de procedencia la remisión de las actuaciones originales, por guardar relación con la presente causa, para lo cual se libró oficio Nº 1208.

En fecha 10 de octubre de 2017, mediante Acta Nº 2017-036 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa en sustitución del Abogado Joel Antonio Rivero, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha 26 de Octubre de 2017, se ratificó al Tribunal de Control Nº 02, sede Guanare solicitud de remisión de actuaciones principales.

En fecha 20 de Noviembre de 2017, mediante Acta Nº 2017-044 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente), abocándose esta último al conocimiento de la presente causa en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha 09 de Enero de 2018, se ratificó nuevamente la solicitud de remisión de actuaciones principales, la cual fue ratificada en los meses de febrero y marzo del año que discurre.

En fecha 24 de Abril de 2018, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, poniéndose a la vista del Juez ponente en fecha 30 de abril de 2018.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos DARVIS ANTONIO COLMENARES y LUIS DAVID MONTILLA SANCHEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 13 del cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que la decisión impugnada fue dictada y publicada en fecha (10/02/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/02/2017), transcurriendo cinco (05) días hábiles, a saber: 13, 14, 15, 16 y 17 de Febrero de 2017, de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

““…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos DARVIS ANTONIO COLMENARES Y LUIS DAVID MONTILLA SANCHEZ, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 2C-10435-2017, dictada en fecha 10 de Febrero de 2017,- en virtud de haberse decretado en contra de mis representados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mis defendidos DARVIS ANTONIO COLMENARES Y LUIS DAVID MONTILLA SANCHEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2, sede Guanare, en la cual decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DARVIS ANTONIO COLMENARES y LUIS DAVID MONTILLA SANCHEZ.

Ahora bien, visto que de la revisión de las actuaciones principales esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que en fecha 06 de Febrero de 2018, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual dictó el siguiente dispositivo:

“1.-) Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Luis David Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.881.525, natural de Chabasquen Municipio Sucre Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/04/1997, edad 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Manga, carretera, vía Palmarito, casa S/N, cerca de la bodega del señor Alirio, Chabasquen Municipio Sucre Estado Portuguesa, y Darvis Antonio Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.881.522, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/01/1995, edad 23 años, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Manga, carretera, vía Palmarito, casa S/N, cerca de la bodega del señor Alirio, Chabasquen Municipio Sucre Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado.

2.-) Se impone al imputado de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial por admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguido expuso: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS”. A continuación visto lo manifestado por el imputado se Condena a Cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, quedando a disposición del tribunal de Ejecución las veces que lo requiera, se insta a las partes para que concurran las partes al tribunal de Ejecución que previa distribución le corresponda.”

Ahora bien, visto que actualmente los ciudadanos DARVIS ANTONIO COLMENARES Y LUIS DAVID MONTILLA SANCHEZ, se encuentran en libertad, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 17 de febrero de 2017, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública, actuando en representación de los ciudadanos DARVIS ANTONIO COLMENARES Y LUIS DAVID MONTILLA SANCHEZ, cesó al haberse dictado en fecha 06 de Febrero de 2018, sentencia condenatoria a los prenombrados acusados, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos DARVIS ANTONIO COLMENARES y LUIS DAVID MONTILLA SANCHEZ, en contra del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Ejecución, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Rafael Ángel García González

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Elizabeth Rubiano Hernández
(Ponente)
El Secretario,

Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.-
Exp.- 7624-17
JAR/.-