REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Nº 51
Causa Penal Nº: 7748-18.
Recurrente: Abg. Francisco Abdón Landaeta Rivero, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Defensor Técnico
Imputado: DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ
Fiscal Actuante: Abg. Sonia Gregoria Isea Briceño, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, Estado Portuguesa
Víctima: Fue omitido su nombre en resguardo de su integridad
Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de Febrero de 2018 por el Defensor Público Segundo (Penal Ordinario) Abg. Francisco Abdón Landaeta Rivero obrando como Defensor Técnico del imputado DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.632.807, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Febrero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 (Ordinario) de este mismo Circuito Judicial Penal en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia celebrada en la misma fecha, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado ciudadano; CALIFICÓ PROVISIONALMENTE EL HECHO IMPUTADO como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ORDENÓ que el procedimiento continúe a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; e IMPUSO al imputado una medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por auto de fecha 24 de los corrientes mes y año fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Febrero de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano David José Torres Guedez, venezolano, natural de Guaríco estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-29.632.807, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1998, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Enriquera Parte alta, calle 6 casa sin numero en una esquina Guanare estado Portuguesa, teléfono 0414-555-7356, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
…(…)…
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, ya que el imputado fue aprehendido con los objetos pasivos del delito y en compañía de un adolecente para cometer el delito.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
“…En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que además del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal se califico el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud se desestime el delito calificado, solcito una medida menos gravosa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado al haber utilizado a un adolescente para cometer el delito, es por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano David José Torres Guedez, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se califica el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se desestima el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal.
3.- Se ordena que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone la Medida privativa de de libertad ciudadano David José Torres Guedez, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, ordena como centro de Reclusión el Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. Se acuerda librar la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Diarícese, regístrese y certifíquese…”


II. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Segundo obrando en este caso como Defensor Técnico del hoy imputado DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ razonó su impugnación en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control n° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa № 3CS-12.891-18, de fecha 08 de Febrero del 2018, en virtud de haberse decretado contra mi representado la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los supuesto previsto en articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE OIR DECLARACION
En fecha de fecha 08 de Febrero del 2018, tuvo lugar la audiencia de Oír Declaración de mi representado, ante mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se les imputó la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), iniciada la audiencia el representante el Ministerio Publico imputa los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 1.-se declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal, 2.-Se califique el delito arriba mencionado З.-se prosigue el procedimiento por la vía ordinaria conforma al articulo 373 del código orgánico procesal penal, así mismo el fiscal del T/misterio Publico solicito al tribunal la Medida Privativa de Libertad conforme al 236, 237 y 238, bodigo Orgánico Procesal Penal, se desestime la pre-calificación jurídica señalada por la representación fiscal, por cuanto se desprende de la acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo lugar de como ocurrieron los hechos, así mismo, que ha mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, para presumir que es autor o participe de uno de los tipo penales imputados al igual no cursa en las presente actuaciones Cadena de Custodia donde se pueda evidenciar algún objeto de interés Criminalisticos, no se adminiculan con la actuación policial para detener al ciudadano DAVID JOSE TORRES GUEDEZ,, es decir, que de las actas procesales que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), y no hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa y solicito una medida menos gravosa.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado como Flagrancia y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
En dicha audiencia de presentación de imputado, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación privativa de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en ella acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalificar los delitos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA).
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta de Denuncia de fecha 22-01-2018.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada; circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dichos delitos. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelarían extrema.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual la Ciudadana Jueza fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestas, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 4o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa № 3CS-12.891-18, dictada en fecha 08 de Febrero de 2018, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se deja constancia de que el recurso no fue contestado por el Ministerio Público, pese a haber sido formalmente emplazado, según se evidencia de las actuaciones.


III. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

IV.1. HECHOS OBJETO DE LA APELACIÓN

El a quo estableció en la decisión impugnada que el hecho objeto del proceso es el que relató el Ministerio Público en la Audiencia Oral, que es el “…narrado en el acta de denuncia en la que señala lo siguiente: “La Víctima 01” expone lo siguiente: Resulta ser que el día lunes 22-01-18, me percate que sujetos desconocido ingresaron a mi residencia y lograron sustraer lo siguiente: 01.- Dos Bombonas, una de 18 kilogramos, marca Vengas, otra de 10 kilogramos, marca Vengas, 02.- Una bicicleta, montañera de color azul, 03.- un DVD, color negro, 04.- Dos Platas de sonido, 05.- Un bolso de color negro, contentivo de varias herramientas de uso mecánico, 06.- un gato hidráulico, tipo caimán, color anaranjado, es todo”.

A partir de esta denuncia el proceso siguió el curso de ley correspondiente, resultando identificados y aprehendidos los presuntos autores del hecho, quienes fueron presentados en su oportunidad por el titular de la acción penal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Aprehensión en Flagrancia.

Llegada como fue la oportunidad fijada, la Audiencia se celebró; y en el curso de la misma el Ministerio Público fue escuchado en primer lugar, relatando brevemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho y formulando las peticiones correspondientes, vale decir, que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ; que se calificase provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 5º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que se continuara el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; y que se impusiera al imputado una medida privativa de libertad.

A continuación el Tribunal impuso al imputado previamente nombrado de los hechos que se le atribuyen, como también de su derecho a ser oído en relación a los mismos, si es su deseo, y de que no está obligado a declarar, según lo establece el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución, manifestando éste su deseo de NO DECLARAR.

Acto seguido, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó en síntesis, que se desestimara el delito calificado y la imposición de una medida cautelar de coerción personal menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ, calificando provisionalmente el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando así la solicitud del Ministerio Público; ordenó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuso al imputado una medida cautelar de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el Ministerio Público.

IV.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante una confusa argumentación, el recurrente atribuye al Ministerio Público las peticiones que esta Corte relacionó ut supra, es decir, las peticiones de rigor, y que fueron resueltas por el a quo. No obstante, también atribuye al Ministerio Público, una serie de quejas subsiguientes, tales como que “…se desestime la pre-calificación jurídica señalada por la representación fiscal, por cuanto se desprende de la (sic) acta policial donde señalan las circunstancias de modo, tiempo, lugar de cómo ocurrieron los hechos, así mismo, que ha (sic) mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, para presumir que es autor o participe (sic) de uno de los tipo (sic) penales imputados al igual no cursa en las presente (sic) actuaciones Cadena de Custodia donde se pueda evidenciar algún objeto de interés Criminalísticos(sic), no se adminiculan (sic) con la actuación policial para detener al ciudadano DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ, es decir, que de las actas procesales no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe (sic) de los delito (sic) ….(…)… y no hay peligro de fuga ya que tienen (sic) su arraigo en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa y solicito una medida menos gravosa…”.

Retornando a su propio rol, el recurrente asevera que “evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado como Flagrancia y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL establecido en el Código Orgánico Procesal Penal...”.

A continuación el recurrente centra sus quejas en la medida cautelar de privación de libertad, sobre la base de las siguientes razones:

- Que no considera suficiente la denuncia de la víctima para establecer que se cometió un hecho punible y para su calificación, pues ésta no compareció a la Audiencia;
- Que en cuanto a los demás requerimientos de ley establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal asevera que “Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad lo establecido en dicha norma legal…”;
- “…Que en el procedimiento policial no se desprenda que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor de los delitos…”;
- Que “… Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar extrema…”;
- Que “… aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia, ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual la Ciudadana Jueza fundo (sic) su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención…”.

Precisados así los términos del recurso, la Corte deja constancia de que aun cuando se aprecia una confusión del recurrente atribuyendo al Ministerio Público sus propias quejas, en lo que parece ser un error de transcripción, en resguardo del derecho constitucional del imputado DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ a una tutela judicial efectiva, se resolverán tales argumentaciones en los términos que de seguidas se desarrollarán.

IV.3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedó establecido anteriormente que la queja de la Defensa Técnica se centra, en síntesis, en que de la lectura del Acta Policial se aprecia que a su defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que permita presumir que fue autor o partícipe de alguno de los tipos penales que le fueron atribuidos; que no existe en los autos la cadena de custodia que perita evidenciar algún objeto de interés criminalístico; que de las actas procesales no hay suficientes elementos de convicción como para estimar que su representado fue autor o partícipe de los delitos que se le atribuyen; que por estas razones la medida privativa de libertad que se le impuso es desproporcionada; que el hecho punible está probado solo con el dicho de la víctima en la denuncia, ya que no compareció a la Audiencia; que los requisitos para la medida privativa de libertad exigidos por la ley deben ser estrictamente cumplidos.
Para verificar si estas anomalías denunciadas por el Defensor Técnico afectan a la decisión impugnada, la Corte observa que la a quo deja constancia de que su criterio se fundamenta en los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público; y que estos elementos de convicción son, entre otros, LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. Al examinar la declaración de la víctima, se aprecia que se limitó a denunciar el hecho, describiendo los bienes que fueron sustraídos de su hogar, aprovechando su ausencia, pues se encontraba de viaje, aclarando que no tenía idea de quiénes pudieron ser los autores del mismo, pero que una vecina suya, quien también estaba declarando ante el órgano de investigación, fue quien les vió salir de su casa con los objetos que le fueron hurtados. Relaciona como evidencias del delito, igualmente, la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL HECHO, como la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL de los objetos presuntamente hurtados. También relaciona el a quo como fundamento de la decisión la DECLARACIÓN DE UN TESTIGO con identidad protegida, quien declaró haber visto al hoy imputado y a otro sujeto salir el día anterior de la casa de su vecino con los objetos que le fueron hurtados. Igualmente toma en cuenta el ACTA POLICIAL en la que se deja constancia de que una vez obtenidas estas informaciones, los funcionarios de investigación penal se dirigieron a localizar a los señalados como presuntos autores, quienes fueron abordados en la calle, y al identificarse los funcionarios e indagarles sobre el hecho emprendieron veloz huida, introduciéndose en una vivienda, motivo por el cual con base en el artículo 196.2 ingresaron a la misma, sin tener posibilidad de contar con testigos, pues dejan constancia de que no recibieron colaboración de los moradores del sector para esta actuación, por ser aquellos familiares de los ciudadanos perseguidos, procediendo entonces a su aprehensión, luego de encontrar dentro del inmueble una planta de sonido color negro, marca MKV, un DVD color negro marca AFL y un bolso de color negro contentivo de herramientas para mecánica, similares a los que la víctima señaló como hurtados. Relaciona también la a quo la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de los bienes incautados y de la Inspección Técnica practicada en este último lugar. Así mismo, los funcionarios actuantes procedieron a identificar a los ciudadanos aprehendidos, resultando ser uno de ellos menor de edad.
De estas evidencias que la a quo deja constancia de haber tomado en cuenta para arribar a las decisiones que luego fueron impugnadas, se aprecia que, contrariamente a lo alegado por la Defensa Técnica recurrente, no hay insuficiencia de elementos de convicción como para dar por acreditados los delitos cuya calificación provisional estableció aquélla; y que tampoco hay tal insuficiencia como para considerar la pluralidad de indicios que comprometen la presunta participación de DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ en su comisión. Al contrario, si bien el denunciante, aunque no haya comparecido a la Audiencia, relató ante el órgano de investigación penal el hecho punible de que fue objeto, aclarando que no estaba presente en el momento en que ocurrió y que sólo sabe de quienes pudieron ser los presuntos autores porque una vecina les vió saliendo de su casa con los bienes hurtados en sus manos. Además, otro vecino con identidad protegida concurrió a declarar y relató haber visto al hoy imputado salir con otro de la casa de la víctima con los objetos hurtados en sus manos. Constan también las inspecciones técnicas practicadas tanto en el lugar del hecho como en el lugar de la aprehensión, siendo éste último aquél donde se hallaron parte de los objetos cuya descripción coincide con la hecha por la víctima; y consta también la Experticia de Avalúo Real de los mismos, viéndose así con estos elementos recabados inicialmente, comprobada la comisión de los hechos punibles calificados provisionalmente por el a quo, y evidencias razonables que pueden comprometer la participación del imputado en su comisión. La edad del presunto co-partícipe fue establecida por los funcionarios aprehensores a través de los sistemas de identificación de rutina.
Todas estas evidencias fueron tomadas en cuenta por la recurrida para arribar a sus decisiones y, por consiguiente, no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos referidos a la insuficiencia de evidencias tanto a la configuración de los delitos atribuidos a su defendido en la imputación, como a su presunta participación en la comisión de los mismos, debiendo por consiguiente declararse SIN LUGAR la apelación por estos motivos. Así se decide.

En cuanto a los alegatos de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada en relación a los tipos penales objeto de la decisión impugnada, debe recordarse que ésta fundamenta su imposición en las razones que se transcriben a continuación:
“…en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que además del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal se califico el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud se desestime el delito calificado, solcito una medida menos gravosa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado al haber utilizado a un adolescente para cometer el delito, es por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide…”.
Como puede apreciarse, para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida toma en consideración que están llenos los requerimientos técnicos para ello, a saber, el fumus boni juris, o presunción de buen derecho, que se ubica en este caso en la comprobación de la existencia de los hechos punibles de acción pública objeto del proceso, como también en el periculum in mora, es decir, el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio porque el imputado evadiere presenciar el mismo, o que con su actuar obstruyera el resultado de la investigación.
Así, con base en el estudio y análisis de las evidencias presentadas por el Ministerio Público, la recurrida arribó a la conclusión de que los hechos encuadran en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que tales evidencias comprometen la presunta participación del hoy imputado DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ en su comisión, lo que constituye el fumus boni juris.
Por otra parte, el periculum in mora la recurrida lo establece a partir de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse en este caso, constitutiva de la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso hay un CONCURSO REAL DE DELITOS, uno de los cuales es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una penalidad DE VEINTE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Luego, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando atribuye el calificativo de desproporcionada a la medida cautelar de coerción personal impuesta a su defendido y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se resuelve.
Finalmente, considera necesario la Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención al Defensor Técnico exhortándole a que cumpla con el cometido de esmerarse en analizar y desarrollar con pleno conocimiento de causa, y luego expresar ordenadamente y con base en los hechos y en el Derecho, las razones de sus alegatos y defensas, para así cumplir adecuadamente con el Noble Oficio que la ley le atribuye, que no es otro que el cumplimiento del derecho fundamental a la defensa técnica.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha 15 de Febrero de 2018 el Abg. Francisco Abdón Landaeta Rivero, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, obrando como Defensor Técnico del imputado DAVID JOSÉ TORRES GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.632.807, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Febrero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 (Ordinario) de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el curso de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en Flagrancia celebrada en la misma fecha, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado ciudadano; CALIFICÓ PROVISIONALMENTE EL HECHO IMPUTADO como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ORDENÓ que el procedimiento continúe a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; e IMPUSO al imputado una medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD;

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Penal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los 07 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-


EXP Nº 7746-18.-