REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _49___
Causa Nº 7751-18
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de marzo de 2018 y formalizado en fecha 20 de marzo de 2018, por el abogado ALEXANDER TERÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en materia de corrupción, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que dictó los siguientes pronunciamientos: “…oído lo manifestado por los (sic) acusado Jesús Enrique Urquiola (…) lo Condena a cumplir la pena de dos años y ocho meses más las accesorias de ley por la admisión del delito de calificado en este acto, por la (sic) delito de Concusión (…). Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida privativa tomando la limitación de que la pena es inferior a tres años por lo que se le impone la presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”
Por auto de fecha 24 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación; por lo tanto, habiéndose realizado los actos procedimentales, se dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO
El abogado Alexander Terán, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia Contra la Corrupción, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…la juzgadora no le da importancia que el mismo estado le ha dado a estos tipos penales toda vez que ligeramente decide cambiar la medida (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA, y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 242.3 del Condigo Orgánico Procesal Penal, careciendo la decisión del Tribunal de fundamento alguno, toda vez que la recurrida admite todos los planteamientos fiscales a excepción de el (sic) que se refiere a mantener La (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cambiando sorpresivamente la medida, solo se limita en la decisión recurrida a plasmar en cuanto a ese punto lo siguiente:
(…omissis…)
Dicho esto, es evidente que no han variado las circunstancias que dieron lugar al (sic) de una medida cautelar distinta a la Medida Privativa de Libertad; en este sentido solicito se deje sin efecto la medida cautelar prevista en el artículo 242 numera l3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación (sic) periódica ante el Tribunal de Ejecución, dictada por la juez de Control Nª 1, al acusado indicado ut supra.
(…), no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquí esta representación fiscal no se refiere ni al peligro de fuga del imputado en torno a la pena impuesta, sino que la recurrida no tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos Contra La (sic) Corrupción, donde figura como víctima MINISTERIO PUBLICO y los ciudadanos LUIS ELOY BLANCO VIVAS, JULIANA PÁEZ LÓPEZ y LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente no solo que han variado las circunstancias del hecho, sino que el fondo de este proceso penal y el cuantum (sic) del daño causado me obliga a preguntarme ¿Acaso el ciudadano Juez de Control Nª 1 analizó la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO O SOLO SE LIMITÓ AL CUANTUM (SIC) DE LA PENA?
(…)
Por todos los razonamientos expuestos, se solicita (…) Se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Presentación Periódica ante el Tribunal de Ejecución, impuesta al ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA (…), y en su lugar se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ut supra mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 236 Numeral 1 y 2, 237 Numeral 3 y 238. 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la abogada Bertha Rosa Álvarez, en su carácter de Defensora del acusado Jesús Enrique Urquiola,presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…la decisión dictada por el a-quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho; mientras que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo presentado por el Ministerio Publico (sic)(…) deviene en improcedente y por consiguiente debe ser declarado sin lugar, en virtud de las razones siguientes: 1. En consideración que la segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación a través de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, en este sentido en uso de estas facultades la Jueza Primera de Control DESESTIMÓ el Delito de Agavillamiento (…) 2, Se debe tomar en consideración que el ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA admitió los hechos que no es más que una mera confesión espontánea; es decir, manifestó con voluntad propia y sin presiones ser el responsable del hecho punible por lo consiguiente la Juez a-quo, le aplicó la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento lo cual permite poner fin al procedimiento lo que conlleva a la economía procesal y/o el resarcimiento a la Víctima del daño causado. 3. En cuanto a la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS y ocho meses por el delito de Concusión la Juez a-quo consideró al tomar su decisión, el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido impone una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por el tribunal de ejecución. En consecuencia se considera que la decisión estuvo ajustada a derecho en consideración a que la libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y no se puedeproceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, por un delito cuya pena no excede de ocho años, por lo que el Estado está en el deber de proteger este derecho esencial por medio del cual se ven garantizados el ejercicio y disfrute de los demás derechos civiles de los ciudadano (sic) y se reafirma el derecho a la libertad…”
IV
DE LA RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2018 condenó, al ciudadano Jesús Enrique Urquiola, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de Dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito deConcusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, sustituyéndole la medida privativa de libertad, dictada en el acto de la audiencia de presentación (15-12-2017), por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución, fundamentándola en los siguientes términos:
“…Se condena al ciudadano Jesús Enrique Urquiola Escalona (…), por el delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Ciudadano (sic) Estado Venezolano,a cumplir la pena de dos (02) años y ocho meses más las accesorias artículo 99 de la Ley contra la Corrupción consistente en la inhabilitación de ejercer cargos públicos mientras dure el tiempo de la condena, y el pago por multa del 25% del monto obtenido y estipulado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en la cantidad de 27.000.000 Bs.f.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que finalizó la fase de investigación y e (sic) imputado sumió su responsabilidad en el hecho, manifestando su voluntad de cumplir la pena impuesta por vía de multa y la corporal mediante la sujeción al Tribunal de Ejecuciòn que corresponda, aunado a que la pena es inferior a tres años, por lo que se le impone la presentación periódica ante el Tribunal de Ejecuciòn, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El abogado Alexander Terán, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia Contra la Corrupción, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, solicitando “Se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Presentación Periódica ante el Tribunal de Ejecución (…), y en su lugar se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
La Corte para decidir observa:
De la comprensión del alegato formulado, por el representante del Ministerio Público, el recurso sólo comprende la medida cautelar acordada por la Jueza de Control, una vez que dictó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos. En tal sentido, lo planteado se concentra en determinar sí la juzgadora estaba jurisdiccionalmente autorizada para dictar tal decisión.
La institución de la admisión de los hechos es una oportunidad para que, de una manera especial, se obtenga la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, el cual, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal, por tanto, al acusado asumir su participación en los hechos atribuidos por el ministerio público, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido preciados por el titular de la acción penal, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión N° 1106, de fecha 23-05-06, donde se estableció al respecto:
“…El imputado cuando accede a reconocer a su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepa, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente…”
De Igual manera, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, estableció sobre el particular lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
Por otra parte, los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
“Artículo 471.Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
(…)
Artículo 472.Procedimiento. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”
De la interpretación en conjunto de las normas, antes transcritas, se colige que, al Juzgado de Control, una vez firme la sentencia condenatoria, dictada por admisión de los hechos, le corresponde enviar el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución que, por atribución legal, le corresponde la ejecución de las penas impuestas mediante sentencia firme: en consecuencia, conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Ahora bien, en el caso de marras, el acusadoJesús Enrique Urquiola Escalona, en el acto de la audiencia preliminar admitió los hechos por el cual la Jueza de Control, igualmente, admitió la acusación fiscal, es decir, el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; solicitando, además, que se le imponga la pena correspondiente; siendo que, la Jueza a quo, vista tal manifestación, lo condena “a cumplir la pena de dos (02) años y ocho meses más las accesorias artículo 99 de la Ley contra la Corrupción consistente en la inhabilitación de ejercer cargos públicos mientras dure el tiempo de la condena, y el pago por multa del 25% del monto obtenido y estipulado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en la cantidad de 27.000.000 Bs. f…”. En consecuencia, una vez dictada esta sentencia condenatoria, por admisión de los hechos, el Juez de Control no era competente para dictar, la siguiente decisión: “Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que finalizó la fase de investigación y e (sic) imputado sumió su responsabilidad en el hecho, manifestando su voluntad de cumplir la pena impuesta por vía de multa y la corporal mediante la sujeción al Tribunal de Ejecución que corresponda, aunado a que la pena es inferior a tres años, por lo que se le impone la presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”; ya que su deber era mantener la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano y dejar que el Juzgado de Ejecución decidiera sobre tal petición. Y así se declara.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 267, de fecha 4 de octubre de 2016, Exp. 7096-16, en un caso similar, determinó:
“Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a los ciudadanos (…), en fecha 08 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, esta Corte observa lo siguiente:
La Jueza de Control una vez que impuso a los acusados de la sentencia condenatoria, procedió a sustituirles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“DE LA MEDIDA A IMPONER:
Siendo que como se estableció previamente es procedente la revisión de medida por una menos gravosa tal como fue solicitado por la defensa, y en virtud que los imputados no presentan conducta predelictual, aunado al hacinamiento evidente en los centros de reclusión, y a la limitación que encontrándose privados de libertad, le puede acarrear a fin de gestionar los recaudos que le sean solicitados por ante el Juzgado de Ejecución para el disfrute de un beneficia fin imponer del beneficio que le corresponda, que en virtud de la pena a imponer, se procede a imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 242.3 del Decreto con Rango Va Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Con base en lo anterior, ha sido muy claro el legislador al establecer de manera individualizada, cada una de las atribuciones que le son conferidas a los jueces, en la función que le corresponda ejercer, entendiéndose o infiriéndose que el actuar diario de los administradores de justicia, debe estar ajustado a cada una de las exigencias, contenidas en las diversas normas que conforman el ordenamiento jurídico patrio.
A los fines de hacer un estudio más profundo de las funciones que deben ejercer los jurisdicente según sea el tipo de función que estén ejerciendo, se hace necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional en fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“Luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el juez (…) este debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al juzgado de ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado (…) No obstante el referido jurisdicente una vez que pronunció su decisión decretó erradamente dos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad al penado, incurriendo así en dos graves errores: 1) Dictó Medidas Cautelares a un condenado. 2) Usurpo Funciones del Juez de ejecución”.(Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Al respecto y considerando que la finalidad que persigue la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal y como lo han establecido numerosos tratadistas, es la de asegurar y garantizar las resultas del proceso, estando referida a que las mismas deben ser decretadas con anterioridad a la Sentencia, entendiéndose que el proceso que se le sigue a una persona determinada, está en marcha y en pleno desarrollo, toda vez que con la decisión que se emita, indiscutiblemente cesa toda medida cautelar que se le hubiere impuesto, por lo que, si el resultado del juicio es una sentencia absolutoria, se otorgará de forma inmediata la libertad y en caso contrario, es decir, si la resulta es una sentencia condenatoria, las medidas menos gravosas que pudieron ser decretadas en su oportunidad procesal para asegurar la finalidad del proceso, dejan de surtir efecto ante quien resulte condenado, ya que deja a un lado su carácter preventivo y cautelar para pasar a su característica fundamental, que es convertirse en una Medida Sancionadora, la cual se deriva de la punibilidad que representa la conducta ilegalmente desplegada por el sujeto.
De las consideraciones anteriores, se deduce claramente que en el asunto bajo análisis, la Jueza recurrida actúa de forma errónea al imponerle medidas cautelares a los ciudadanos condenados, ya que no puede la misma atribuirse funciones que no le corresponden o no le han sido conferidas y mucho menos, tomar decisiones opuestas al contenido del texto procesal penal vigente, sino también con inobservancia a lo establecido por el máximo Tribunal de la República, extralimitándose en las atribuciones que le competen como Jueza de Control.
Además, es de destacar, que las medidas de coerción personal tienen carácter precautelativo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en fecha 16/12/2008, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, respecto a que: “…las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen el propósito de asegurar los fines del proceso”.
De lo anterior, se desprende con claridad, el carácter “preventivo” de las medidas cautelares, la cuales no son impuestas como medidas sancionadoras sino como medidas asegurativas para lograr la finalidad del proceso, que no es otra cosa que el alcance de la verdad, y están referidas a todas aquellas, que se impongan con anterioridad a la condena, siendo esta última aseveración, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, una vez que fue dictada la decisión condenatoria por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, ésta debió, luego de quedar definitivamente firme la decisión que pronunció, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad de los penados, y a la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena. No obstante, la referida jurisdicente, una vez que pronunció su decisión condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, erradamente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los condenados, e incurrió así en dos graves errores: (1) dictó medida cautelar a unos condenados, aun cuando las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio; es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar; y (2) usurpó las funciones del Juez de Ejecución.
Es por ello que esta Corte, al apreciar que se está ante una Sentencia Condenatoria, que ha determinado el fin del proceso y que no se amerita de medidas asegurativas, por haberse alcanzado el propósito en el proceso, es por lo que la Jueza A quo, no debió proceder a la revisión de una medida precautelativa de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa, cuando ya había dictaminado una sentencia condenatoria, asumiendo con ello, atribuciones que sólo le son propias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como es el de velar por el correcto cumplimiento de la pena impuesta y otorgar los beneficios procesales que le correspondan, conforme a las oportunidades indicadas en la ley.
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N° 421 de fecha 25 de julio de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se afirma la función autónoma de los Tribunales de Alzada al dejar por sentado: “…la labor de la Corte de apelaciones, es verificar la existencia o no en el fallo apelado, examinando si fue conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”; es por lo que lo ajustado a derecho es REVOCAR únicamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos (…), en fecha 08 de agosto de 2016 por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantenerlos privados de su libertad, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, decidir lo conducente. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos (…) por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, (…), por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y MULTA del 20% sobre el monto del daño causado, estimado por el Ministerio Público en BS. 1.080.000,00; y se REVOCA únicamente lo referido a la medida cautelar sustitutiva acordada a los acusados, manteniéndose a los mismos privados de su libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide…”
Por las razones antes explanadas y con apoyo en las citas jurisprudenciales, es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad de oficio, de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al condenado Jesús Enrique Urquiola Escalona, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2018; de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución, dicte la decisión a que haya lugar. Y así se decide.
Finalmente, se acuerda: a) remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que, por distribución, le corresponda conocer de la presente causa; y b) Remitir oficio, al Juzgado de Control N° 1, sede Guanare, participándole de la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad de oficio, de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al condenado Jesús Enrique Urquiola Escalona, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2018; de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución, dicte la decisión a que haya lugar. TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata dela causaala Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente; y remisión de oficio al Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, participándole de la Dispositiva.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presento un VOTO CONCURRENTE respecto a la decisión que antecede, por las razones que a continuación expreso:
Para abordar la resolución de la situación planteada, debe tenerse en cuenta que la razón que condujo a la recurrida a imponer una medida de coerción personal menos gravosa lo fue el quantum de la pena, que es inferior a CINCO AÑOS. En este contexto, es de obligatoria remembranza que el aparte quinto del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código….”.
Por interpretación en contrario de esta norma, si el penado o penada se encontrare en privación de libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad inferior a cinco años, debería CESAR la medida de coerción personal y restituir la libertad a condenado, ya que la detención efectiva desde la misma sala de audiencias sólo procedería, según la letra de la ley, CUANDO LA PENA ES SUPERIOR A CINCO AÑOS.
Así lo sostiene correctamente la decisión que antecede, cuando al citar la decisión Nº 267 de 04 de Octubre de 2016, Exp. 7096-16, en el séptimo párrafo del folio 34 de este Expediente, asevera: “…Al respecto y considerando que la finalidad que persigue la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal y como lo han establecido numerosos tratadistas, es la de asegurar y garantizar las resultas del proceso, estando referida a que las mismas deben ser decretadas con anterioridad a la Sentencia, entendiéndose que el proceso que se le sigue a una persona determinada, está en marcha y en pleno desarrollo, toda vez que con la decisión que se emita, indiscutiblemente cesa toda medida cautelar que se le hubiere impuesto, por lo que, si el resultado del juicio es una sentencia absolutoria, se otorgará de forma inmediata la libertad y en caso contrario, es decir, si la resulta es una sentencia condenatoria, las medidas menos gravosas que pudieron ser decretadas en su oportunidad procesal para asegurar la finalidad del proceso, dejan de surtir efecto ante quien resulte condenado, ya que deja a un lado su carácter preventivo y cautelar para pasar a su característica fundamental, que es convertirse en una Medida Sancionadora, la cual se deriva de la punibilidad que representa la conducta ilegalmente desplegada por el sujeto…”.
Al cesar las medidas cautelares de coerción personal con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, como en este caso, considera quien suscribe, que el Juez debe resolver la situación del penado. No en vano el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le imponedecidir al finalizar la Audiencia Preliminar, sobre las medidas cautelares. En efecto, el artículo en mención indica lo siguiente:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(El subrayado y negrillas del numeral 5º es de quien suscribe).
Pero cuando el legislador le impone al Juez de Control en la Audiencia Preliminar resolver acerca de las medidas cautelares no debe interpretarse esta obligación legal como su sustitución por medidas menos gravosas en el caso de admisión de los hechos, ya que, como asevera la decisión que hoy se pronuncia, la imposición de la pena concluye el proceso y con él las medidas de coerción personal decaen, pues se disipa el riesgo de fuga y el de obstaculización, correspondiendo al Juez de Ejecución de Penas resolver, de acuerdo al quantum de la pena, cómo deberá ser cumplida ésta. Si la pena es superior a CINCO AÑOS, de acuerdo al artículo 472 ejusdem, debe ordenar su detención a los fines del cumplimiento de la misma, si el juez sentenciador no lo hizo; en tanto que si es igual o inferior a éste límite, de acuerdo al artículo 482 ibidem, debe dar curso inmediato al trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Entonces, debiendo el Juez de Control por imposición legal, resolver acerca de las medidas de coerción personal al finalizar la Audiencia Preliminar, si la pena es inferior a CINCO AÑOS, debe decretar el cese de estas medidas, ya que la privación de libertad y otras menos gravosas cumplieron su cometido y decayeron con el pronunciamiento de la sentencia.
Si por cualquier razón el Ministerio Público en algún caso particular aprecia que la medida privativa de libertad excepcionalmente debe continuar, debe hacérselo saber al Juez MOTIVADAMENTE, tal como lo prevé el aparte sexto del artículo349 del Código Orgánico Procesal Penal; y si las razones alegadas convencen al Juez, entonces éste mantendrá la medida y remitirá las actuaciones a la fase de ejecución de la pena.
Queda así expresado el criterio de la Jueza concurrente, en la fecha ut supra.
El Juez de Apelación, (Presidente)
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(CONCURRENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7751-18.