REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 03
Causa N° 7752-18
ACCIONANTE: Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ.
IMPUTADO: JOSÉ NICOMEDES APONTE.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
DECISIÓN: INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ NICOMEDES APONTE, en la causa penal Nº 1C-13673-18, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, interpone en fecha 17 de abril de 2018 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ en su condición de Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, respecto a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre el escrito de oposición de excepciones, promoción de pruebas, nulidades planteadas y la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado, al inobservarse los principios de obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana e igualdad entre las partes.
En fecha 23 de abril de 2018 (folios 11 al 13), se estableció la competencia de esta Corte para conocer la presente acción de amparo constitucional, y con fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció lo siguiente:
“Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta –presuntamente– omisiva de la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ en su condición de Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial ante el escrito de oposición de excepciones, promoción de pruebas, nulidades planteadas y la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad.
Por ello, esta Alzada previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte interesada –en específico el Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ– no indicó suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; razón por la que dicho accionante en amparo debe consignar en copia certificada el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación.
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”
SEGUNDO: La parte accionante, señala en su escrito de amparo, que en la causa 1C-13673-18 llevada ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar en diversas oportunidades, a saber: 20/02/2018, 12/03/2018 y 11/04/2018, por lo que existe omisión de pronunciamiento de la Jueza de Control sobre el escrito de oposición de excepciones, promoción de pruebas, nulidades planteadas y la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, señalamientos que efectúa el accionante sin haber acompañado en copias fotostáticas certificadas, las respectivas actas de diferimiento de la audiencia preliminar que demuestre los motivos de los diferimientos y verificar el correspondiente trámite por parte del Tribunal de Control; ello a los fines de constatar que efectivamente existe omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida y violación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al lapso para la fijación de la audiencia preliminar.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante, presentar los recaudos antes indicados, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.”
I
DE LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Verificada la relación de la causa, se observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pauta lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Así las cosas, se le solicitó al accionante en fecha 23 de abril de 2018, la subsanación de la acción de amparo constitucional interpuesta, recibiéndose en fecha 26 de abril de 2018 oficio Nº 215-18 (folio 16), suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Alguacilazgo, donde informó que el Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ había sido notificado vía telefónica en esa misma fecha (jueves 26/04/2018) a las 10:00 am (vto. folio 18).
De modo pues, se desprende, que el Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, no consignó la subsanación solicitada por esta Corte, por lo que transcurridas las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, correspondientes a los días: viernes 27/04/2018 y lunes 30/04/2018, lapso computado por días calendarios consecutivos, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930 de fecha 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras), en donde se dijo:
“Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.” (negrillas y subrayado de esta Corte).
De modo que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas que tenía el accionante –en este caso el Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ–, debe computarse por días calendarios consecutivos, a excepción de los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
Por lo que para la presente fecha, ya le precluyó al accionante el lapso que prescribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado por el Abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ NICOMEDES APONTE, en la causa penal Nº 1C-13673-18, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, visto la preclusión del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la subsanación que le fue solicitada mediante auto de fecha 23 de abril de 2018.
Regístrese diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y archívese las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. No. 7752-18 El Secretario.-
RAGG.-