REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 50
Causa N° 7755-18
RECURRENTE: Abogado ALEXANDER TERÁN PEÑA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ERIMAR KARINA ROJAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: INSTIGACIÓN PÚBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado ALEXANDER TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la solicitud 1CS-12.743-18, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, titular de la cédula de identidad Nº 26.300.500, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 25.956.185 y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.568.592, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, INSTIGACIÓN AL ODIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de abril de 2018, se les dio entrada. En fecha 30 de abril de 2018, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que los delitos imputados por la representación fiscal, y los cuales son objeto de la presente revisión, consisten en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 numeral 1 ambos del Código Penal, por lo que al existir concurso real de delitos, la pena a imponer excedería en su límite superior a los doce (12) años de prisión, lo cual se encuentra establecido dentro de la gama de posibilidades que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación efectuada por la defensora pública, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de abril de 2018, el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede en Guanare, a los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y la medida de coerción a solicitar.
En fecha 19 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede en Guanare, acordó declinar la competencia por la materia al Tribunal de Control con competencia estadal.
En fecha 19 de abril de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, recibió las actuaciones y fijó la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos para el día 20 de abril de 2018.
En fecha 20 de abril de 2018, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión de los ciudadanos: Winder Alejandro Azuaje Dun…, Javier Gregorio Escalona Araujo…, Cesar David Arteaga Vargas…, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se desestima los delitos de resistencia a la autoridad, conforme al artículo 218 del Código Penal de obstrucción a la vía pública, previsto en el artículo 357 del Código Penal, instigación al odio previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio para la Convivencia pacífica y la Tolerancia, y de daños a la propiedad, conforme al artículo 474 en concordancia con el artículo 473 numeral 1 del Código Penal en grado de coautores. Y solo se califica el delito de instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal.
5.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta mediante oficio a la Fiscalía Superior a los fines de la investigación pertinente por parte de la Fiscalía Derechos Fundamentales, asimismo a la Defensoría del Pueblo en acatamiento a lo dispuesto por la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes…”


El Abogado ALEXANDER TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Esta representación fiscal conforme al artículo 374 del COPP, ejerce efecto suspensivo en relación a la decisión adoptada por este Tribunal la cual la ejerce en los siguientes términos, considera esta representación fiscal que están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se subsume en los tipos penales señalados por la fiscalía, es decir, sin lugar a dudas se estaba desarrollando una manifestación por estudiantes y aunado a ellos según lo señala las denunciantes personas ajenas a la institución las cuales tenían en su dominio piedras, palos, escombros y uno de ellos una garrafa con presunta gasolina así mismo se ocasionaron daños al liceo Unda, en ese estricto orden de ideas se desprende de las entrevistas que ciudadanos de civil aseguraron que iban a acabar con todo es por ellos que esta representación fiscal de acuerdo a lo expuesto considera que están llenos los extremos del tipo penal de los establecido en el artículo 285 del Código Penal, si bien es cierto que todos los venezolanos tenemos derecho a al (sic) libre tránsito no menos cierto es que estos ciudadanos imputados como sujetos activos del delito obstruyeron la vía pública específicamente la avenida Unda, por lo tanto dicha conducta, encaja dentro de lo estipulado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, así mismo considera esta representación fiscal que existen en las actas un daño a la propiedad se trata de bienes públicos, como lo es el liceo Unda, por lo tanto llena los extremos del 474 en concordancia 473 del Código Penal venezolano, así las cosas dichos ciudadanos de acuerdo a lo explanado por la profesora Norma Pérez, cuando señala que uno de estos ciudadanos le aseguró que no se retirarían por que iba acabar con todo, considera este fiscal que están llenos los extremos del artículo 20 de la Ley contra el odio y convivencia pacífica, es decir llena los requisitos del delito de Instigación al odio, todos los delitos anteriormente señalados y en virtud que no existen un individualización del proceso de investigación les imputa en grado de Coautores, previsto en el artículo 83 del Código Penal, así mismo adicionalmente y en virtud del despliegue policial de la Policía del Estado Portuguesa que el ciudadano Cesar David Arteaga Vargas incurrió en el delito de resistencia a la autoridad, por lo que considero que se debe imponer medida privativa de libertad.”


Seguidamente, la defensora pública Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, dio contestación en los siguientes términos:

“Esta Defensa Pública se (sic) deja constancia que se encuentra acreditado como así se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en el presente procedimiento que las manifestación era realizada por los estudiantes de los liceos Unda y Cesar Lizardo, que mis defendidos son aprehendidos fuera del lugar de los hecho así mismo se deja constancia de la declaración de una de las profesoras específicamente del Liceo Cesar Lizardo dice que se encontraba unos civiles pero en ningún momento señala a ninguno de mis defendidos se encontraban obstaculizando o instigando a los alumnos a la violencia y a la destrucción de dichas instituciones así como no existe tampoco experticia técnica realizada a ninguno de los liceos dejando constancia si efectivamente fueron violentados solo un dicho de un profesor, se deja constancia que fueron aprehendidos la cantidad de 9 estudiantes de ambos liceos, manifestando en las adyacencias de dichas instalaciones y que deja expresa una de las declaraciones de un docente que ya común que estos estudiantes realicen una de las declaraciones de un docente que ya común que estos estudiantes realicen dichas manifestaciones sin motivo alguno que no es primera vez que sucede, por lo que esta defensa solicito a este honorable tribunal que por cuanto no existieron suficientes elementos de convicción se le impute a Cesar David Arteaga Vargas, de Resistencia a la Autoridad, conforme al artículo 218 del Código Penal, y para los otros imputados Winder Alejandro Azuaje Dun, Javier Gregorio Escalona Araujo el delito de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Obstrucción a la vía pública, previsto en el artículo 357 del Código Penal, Instigación al Odio previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio para la Convivencia pacífica y la Tolerancia, Daños a la Propiedad, conforme al artículo 474 en concordancia con el articulo 473 numeral 1 del Código Penal en grado de coautores, solicitando se desestimaran dichos delitos y en consecuencia se decretara la libertad y visto y que existe una medicatura forense realizada a Cesar David Arteaga Vargas, quien recibió un impacto con proyectil múltiple con polietileno en región de fosa lumbar izquierda y en declaración rendida por mi defendido en esta sala de audiencia manifestó y mostró que el impacto lo recibió en la parte de la espalda, dejándose expresa constancia que la lesión recibida por mi defendido no corresponde con descrito por el médico forense en el mencionado informe realizado al mismo, por todo lo antes descrito esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico por cuanto de las actuaciones se desprende que no existen suficiente elementos de convicción para atribuirles tales delitos y solicito se confirme la decisión dictada por este Tribunal, es todo.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado ALEXANDER TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, INSTIGACIÓN AL ODIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, decretándole a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se subsumen los tipos penales imputados por el Ministerio Público y desestimado por la Jueza de Control, agregando el recurrente que “sin lugar a dudas se estaba desarrollando una manifestación por estudiantes y aunado a ellos según lo señala las denunciantes personas ajenas a la institución las cuales tenían en su dominio piedras, palos, escombros y uno de ellos una garrafa con presunta gasolina, así mismo se ocasionaron daños al liceo Unda, en ese estricto orden de ideas se desprende de las entrevistas que ciudadanos de civil aseguraron que iban a acabar con todo”.
2.-) Que los imputados como sujetos activos del delito obstruyeron la vía pública específicamente la Avenida Unda, que existe en las actas un daño a la propiedad (bien público) como lo es el Liceo Unda, que de acuerdo a lo declarado por la profesora Norma Pérez, uno de los ciudadanos aseguró que no se retiraría porque iba a acabar con todo, por lo que al no existir individualización del proceso de investigación, se les imputa a los imputados el grado de coautores, adicional en razón del despliegue policial, el ciudadano Cesar David Arteaga Vargas incurrió en el delito de resistencia a la autoridad.
Por último, el representante del Ministerio Público solicita que sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica de los imputados alegó en su contestación, que la manifestación era realizada por los estudiantes de los Liceos Unda y Cesar Lizardo, y que sus defendidos fueron aprehendidos fuera del lugar de los hechos, y los testigos sólo señalan a unos civiles pero no a sus defendidos, además de que no se encontraban obstaculizando o instigando a los alumnos a la violencia y a la destrucción de dichas instituciones, no existiendo una experticia técnica realizada a ninguno de los liceos para dejar constancia de que efectivamente fueron violentados; en consecuencia, solicita la defensa técnica que se desestimen los delitos imputados por el Ministerio Público y se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por el representante del Ministerio Público se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 16/04/2018 levantada a la ciudadana MEJÍAS MONTILLA YANETTE DEL VALLE, quien manifestó: “El día de hoy Lunes 16/04/2018 a eso de las 01:50 horas de la tarde, me encontraba en la parte del frente del liceo José Vicente de Unda, ubicado en la Av. Unda de esta ciudad, en ese momento lo único que logre observar fue que varios estudiantes corrían hacia varias direcciones, posteriormente me dirigí en mi condición de Directora Educativa a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones a formular la respectiva denuncia de lo acontecido. Es todo” (folio 05).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 16/04/2018 levantada a la ciudadana NORMA DEL CARMEN PÉREZ SERENO, quien manifestó: “El día de hoy Lunes 16/04/2018 a eso de las 01:50 horas de la tarde, me encontraba en la parte interna del liceo Dr. Cesar Lizardo, ubicado en la Av. Unda de esta ciudad, cuando observo a varios civiles en la institución, entonces me dirigí hacia ellos diciéndoles que se retiraran del sitio, y los mismos respondieron que no se iban a retirar, porque ellos hoy iban acabar el liceo Unda, a la vez que se encapuchaban y se ubicaron a la pared perimetral incitando a los estudiantes del liceo Unda a que empezara el conflicto, seguidamente se arrojaban diversos objetos contundentes (piedras, botellas, palos, y escombros), donde ocasionaron daños a la pared perimetral al abrirle dos boquetes, entonces logre observar que uno de ellos cargaba consigo una garrafa de gasolina, y seguidamente llego una comisión policial y le dio captura, también logre identificar en el hecho a los siguientes alumnos (OBRELLAN GUEVARA LISANDRO ELISAUL, TORREALBA GONZÁLEZ ERIXON JAVIER, MONSALVE RUIZ STEVEN MANUEL, VARGAS HERNANDEZ BRAYAN DANIEL), posteriormente me dirigí en mi condición de Directora Educativa a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones a formular la respectiva denuncia de lo acontecido. Es todo” (folio 06).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 16/04/2018 levantada al ciudadano JOAN CARLOS PAREDES APURE quien manifestó: “El día de hoy Lunes 16/04/2018 a eso de las 01:50 horas de la tarde, me encontraba en la parte del frente del liceo José Vicente de Unda, ubicado en la Av. Unda de esta ciudad, en ese momento logre observar en dos oportunidades a un muchacho que vestía para el momento de suéter de color rojo, donde incitaba a los estudiantes que salieran a arrojar piedras y objetos contundentes en contra de las instalaciones de la mencionada casa estudiantil, al igual que de los comercios adyacentes, seguidamente salieron a causar daños un aproximado como de treinta (30) estudiantes, arrojando piedras y diversos objetos contundentes, posteriormente se apersono en el sitio comisión policial dándoles captura a algunos de ellos, por lo que me dirigí en mi condición de Defensor Educativo a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones a formular la respectiva entrevista de lo acontecido. Es todo” (folio 07).
4.-) Acta Policial Nº SSDCRPM-080090-04162018 de fecha 16/04/2018 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde dejan constancia que un grupo de personas mayormente estudiantes, se encontraban en la Av. Unda obstaculizando la vía pública, y sin mediar palabras comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras y palos) contra la comisión policial, tornándose violenta la situación, por lo que emplearon mecanismos de orden público siendo infructuosos los mismos, por lo que los funcionarios tomando las previsiones de ley procedieron a hacer uso de cartuchos 12 mm de polietileno y bombas lacrimógenas antimotín para dispersar a los estudiantes manifestantes y evitar daños a las propiedades públicas y privadas, y protección a las personas que transitaban la zona, donde una vez dispersada la manifestación, se logró visualizar a un grupo de estudiantes que poseían objetos contundentes (piedras en las manos) en conjunto con unos ciudadanos que se encontraban sin uniforme estudiantil, donde uno de ellos vestía un suéter de color rojo y un pantalón jean, y tenía en su poder un envase de plástico con un liquido en su interior de color rojo, al realizarle la inspección corporal opuso resistencia y forcejeó con los funcionarios, tomando una actitud agresiva y ofensiva contra la comisión, eludiendo el arresto, por lo que utilizaron el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, quedando identificado como CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS a quien se le encontró un (1) envase de color blanco, con cuatro (4) litros de gasolina y una caja pequeña de fósforos. El resto de los funcionarios lograron someter a otro grupo de personas quienes tenían una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de doce (12) piedras de regular tamaño que se encontraba a un lado del grupo en el suelo, quedando identificados los adultos como JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, así como otros adolescentes que igualmente fueron aprehendidos (folios 08 y 09).
5.-) Actas de imposición de derechos levantadas a los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS en fecha 16/04/2018 (folios 19, 20 y 21).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 17/04/2018 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes algunas (folios 32 y 33).
7.-) Experticia Química (determinación de hidrocarburos inflamables) Nº 203 de fecha 17/04/2018 practicada a un (1) recipiente contentivo de gasolina (folio 34).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 147 de fecha 17/04/2018 practicada a una caja de fósforos y a dieciséis (16) piedras (folio 35).
9.-) Inspección Nº 519 de fecha 17/04/2018 practicada en el LICEO DOCTOR CESAR LIZARDO, UBICADO EN LA AVENIDA UNDA, ADYACENTE AL LICEO VICENTE DE UNDA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en donde se indica que en la parte inferior de la pared que colinda con las instalaciones el Liceo José Vicente de Unda, se observó un boque el cual presenta un metro de largo por setenta de ancho (folio 36).
10.-) Evaluación médica forense Nº 356-1842-0727-18 de fecha 17/04/2018 practicada a los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN y JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO donde se indica que no presentan lesiones (folio 37).
11.-) Evaluación médica forense Nº 356-1842-0728-18 de fecha 17/04/2018 practicada al ciudadano CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, donde se indica que presenta impacto con proyectiles múltiples de polietileno en región de fosa lumbar izquierda, con centro ulcerado sangrante dolorosa (folio 38).
12.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 16/04/2018 (folio 41).
De los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se aprecia, que en fecha 16/04/2018, siendo las 02:00 de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, así como a un grupo de adolescentes todos uniformados, quienes según el acta policial, se encontraban en la Av. Unda, frente al Liceo Dr. Cesar Lizardo, adyacente al Liceo Vicente de Unda, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, obstaculizando la vía pública y lanzando objetos contundentes (piedras y palos) contra la comisión policial, tornándose violenta la situación, ejerciendo el ciudadano CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS resistencia a la autoridad y sobre quien tuvo que emplearse el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, encontrándosele en su poder un (1) envase contentivo de gasolina y una (1) caja de fósforos, y siendo la persona que según los denunciantes señalaron como el que incitaba a los estudiantes para que salieran a arrojar piedras y objetos contundentes en contra de las instalaciones de las mencionadas casas estudiantiles, al igual que los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN y JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO a quienes se les incautó una (1) bolsa plástica contentiva en su interior de doce (12) piedras de regular tamaño, señalándose en la inspección realizada al Liceo Dr. Cesar Lizardo, la existencia de un boquete en la parte inferior de la pared que colinda con las instalaciones del Liceo José Vicente de Unda, de un metro de largo por setenta de ancho.
De la situación fáctica que se desprende de los actos de investigación, observa esta Corte, que el Fiscal del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 numeral 1 ambos del Código Penal, adicionalmente al ciudadano CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, le atribuyó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por su parte, la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, únicamente por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, desestimando los demás delitos imputados por la representación fiscal, señalando la juzgadora de instancia en la parte motiva de su decisión, lo siguiente:

“En relación a los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público es menester contextualizar los hechos a los fines de una subsunción en los tipos penales para que resulte justa y proporcional, en este sentido constituye un hecho aceptado o máxima de experiencia para los habitantes de Guanare la rivalidad tradicional entre los Liceos Unda y Cesar Lizardo ubicados en la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, en la cual de manera reiterada los estudiantes de ambos liceos se enfrentan entre ellos lanzándose piedras y palos, y ocasionalmente a protestas por reclamos puntuales, por otro lado, es importante destacar que para el momento de los hechos no se estaba desarrollando en Guanare ni en el resto de país protestas de ciudadanos civiles por demanda alguna ni las conocidas coloquialmente como guarimbas en contra del orden legalmente constituido en nuestro país, siendo éstas consideraciones vitales dado que de la revisión de los elementos de convicción aportados por el Fiscal y transcritos precedentemente tenemos que la actuación policial se despliega ante la denuncia formulada por las ciudadanas Mejias Montilla Yanette del Valle, Pérez Sereno Norma y Paredes Apure Joan, quienes en su carácter de Directivos de las Instituciones Educativas Unda y Cesar Lizardo acuden a solicitar la intervención de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones ante el enfrentamiento entre los estudiantes, señalando en sus entrevistas que no fueron agredidos ni física ni verbalmente, y que no es la primera vez que esto sucede, que siempre es lo mismo, de manera tal que evidentemente debe intervenir el órgano encargado del orden público para restituirlo mediante el uso de la conciliación como medio de resolución de conflictos y en caso de rebasarlo hacer uso progresivo de la fuerza…”

Con base a los señalamientos efectuados por la Jueza de Control, y a los fines de verificar si la motivación empleada para desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público se ajustan a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que contienen las actas de investigación, esta Corte considera:

• La Jueza de Control al desestimar el delito de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, indicó lo siguiente:“resulta desproporcionada la imputación fiscal como coautores de los delitos de obstrucción a la vía pública, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cuando no cursa en autos inspección técnica que acredite la existencia real e indubitable de los obstáculos (cauchos, vallas, palos u otros objetos) colocados en la vía que impidieren el libre tránsito y menos aún una experticia de reconocimiento técnico de dichos objetos…”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 357 del Código Penal, dispone en el primer supuesto contenido en el encabezamiento, lo siguiente: “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años”.
Ahora bien, de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, solamente se cuenta con lo plasmado por los funcionarios policiales actuantes, quienes en el acta policial textualmente señalaron: “…cuando específicamente adyacente al local comercial denominado “EL SURTIDOR” ubicado en la referida avenida Unda del municipio Guanare Edo Portuguesa, logramos observar un grupo de personas mayormente estudiantes portando sus uniformes escolares, quienes se encontraban obstaculizando la vía pública…”, sin indicarse dicha situación en la inspección técnica Nº 0519 efectuada al sitio del suceso, ni constar en el expediente fijación fotográfica que compruebe que efectivamente mediante el empleo de diversos obstáculos, fue obstruida la vía pública (Avenida Unda del Municipio Guanare).
De modo, que la decisión dictada por la Jueza de Control referente a la desestimación del mencionado tipo penal se ajusta a lo que cursa en el expediente, al no determinarse que los imputados hayan presuntamente obstruido una vía pública. Así se decide.-

• En cuanto al delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, la Jueza de Control al desestimarlo indicó en su decisión lo siguiente: “en este mismo orden de ideas se imputó el delito de instigación al odio previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el Odio para la Convivencia pacífica y la Tolerancia, sin que riele en autos un elemento de convicción que acredite la conducta desplegada que pueda considerarse objetivamente como un acto que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública por parte de estos tres imputados haya fomentado, promovido o incitado al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio, dado que solo y exclusivamente se trataba de un altercado entre estudiantes de dos liceos rivales, hecho que queda corroborado con las actas que rielan del folio 10 al 18 contentiva de “Instructivo de cargos” en que se hace la identificación plena de los adolescentes aprehendidos por parte de los funcionarios policiales, identificación en que se establece que unos pertenecen al Liceo Unda y los otros son estudiantes del Liceo Cesar Lizardo y eventualmente otro del Liceo Cuatricentenario, enfrentamiento que no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos del tipo penal in comento…”
Al respecto, el artículo 20 de la mencionada Ley dispone: “Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados”.
En razón de la referida norma, se desprende, que no consta en el expediente que los imputados WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS hayan promovido (iniciado u originado) o incitado (provocado o estimulado) al odio, ya que en las denuncias formuladas por las ciudadanas YANETTE DEL VALLE MEJÍAS MONTILLA y NORMA DEL CARMEN PÉREZ SERENO, así como en la entrevista tomada al ciudadano JOAN CARLOS PAREDES APURE, a pregunta formulada por el funcionario receptor, contestaron: “…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si es la primera vez que sucede un hecho como este con los estudiantes en mención? CONTESTO: No, siempre es lo mismo…” (folios 05, 06 y 07).
Además es de referir, que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control, prevé lo siguiente: “Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años”.
De modo, que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA establece como conductas típicas: (1) la desobediencia de las leyes; (2) el odio entre sus habitantes; o (3) el hacer apología de hechos que ley prevé como delitos; apreciándose que la conducta referida a la promoción o incitación al odio contenida en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, se encuentra igualmente prevista en el artículo 258 del Código Penal.
De allí, que la conducta de promoción o incitación al odio contenida en el tipo penal de INSTIGACIÓN AL ODIO de la Ley Constitucional, se encuentra subsumida en la conducta de instigación a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes, contenida en el artículo 258 del Código Penal.
Por lo que en el caso de marras, la desestimación efectuada por la Jueza de Control, respecto al delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

• En cuanto a la desestimación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 numeral 1 ambos del Código Penal, la Jueza de Control indicó lo siguiente: “Así las cosas, de manera subjetiva la vindicta pública les atribuye el delito de daños a la propiedad, conforme al artículo 474 en concordancia con el articulo 473 numeral 1 del Código Penal, sin que riele en autos una inspección técnica suscrita por funcionarios expertos adscritos al CICPC en que dejen constancia documentada de los daños ocasionados a las instituciones educativas en mención o a locales comerciales aledaños”.
Por su parte, los artículos 473 numeral 1 y 474 del Código Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado, las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiese cometido por alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
…”

“Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio”.

Al respecto, es de destacar, que si bien en la Inspección Nº 519 de fecha 17/04/2018 practicada en el LICEO DOCTOR CESAR LIZARDO, UBICADO EN LA AVENIDA UNDA, ADYACENTE AL LICEO VICENTE DE UNDA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, se indicó que en la parte inferior de la pared que colinda con las instalaciones el Liceo José Vicente de Unda, se observó un boquete el cual presentaba un metro de largo por setenta de ancho; no se detalló si dicha abertura había sido abierta recientemente, con ocasión al hecho por el cual fueron aprehendidos los imputados, o si por el contrario, era una abertura de larga data.
Además, ni en las actas de denuncias formuladas por las ciudadanas YANETTE DEL VALLE MEJÍAS MONTILLA y NORMA DEL CARMEN PÉREZ SERENO, directoras educativas de los Liceos involucrados, ni en la entrevista levantada al testigo JOAN CARLOS PAREDES APURA, se desprende cuál o cuáles fueron las personas que abrieron dicho boquete; por lo que la desestimación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD efectuada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

• La Jueza de Control al desestimar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputado al ciudadano CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, señaló lo siguiente: “finalmente se atribuye al ciudadano Cesar David Arteaga el delito de resistencia a la autoridad, no obstante, bajo el principio de inmediación se observó en el imputado lesiones por perdigones en la parte baja de la espalda, quedando así sin explicación lógica y acorde a los principios que rigen el uso progresivo de la fuerza y de los medios para dispersar manifestaciones públicas la actuación de los funcionarios policiales en el caso de autos, que aunado a la declaración de los imputados hace imperativo una investigación por parte de la Fiscalía de Derechos Fundamentales…”
Dispone el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
Al respecto, es de considerar, que en el delito de resistencia a la autoridad, el sujeto activo se opone a una resolución tomada libremente por el funcionario al que impide, en todo o en parte, el cumplimiento del acto funcional objeto de dicha resolución.
El funcionario público no ha sido perturbado en la resolución adoptada, únicamente acaece que el cumplimiento de la misma se desconoce o se rechaza violentamente por quien le debe acatamiento.
Para que se configure este tipo penal, deben concurrir tres (3) actos materiales, a saber:
- Oposición por medio de la violencia o amenaza, bien sea por vías de hecho, oposición con lucha, bien se dirija a atacar (ofensiva) o a resistir (defensiva). Debe entenderse la violencia como empleo ilegítimo de fuerza, todo exceso contra el funcionario.
- Oposición dirigida a un funcionario público.
- Que se verifique cuando el funcionario esté cumpliendo sus deberes (durante officio), ya que la resistencia se caracteriza por ser el acto que compromete a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación, que la comisión policial actuante dejó expresa constancia en el Acta Policial de fecha 16/04/2018, de lo siguiente:

“…se logra visualizar un grupo de estudiantes que poseían objetos contundentes (piedras) en las manos en conjunto con unos ciudadanos que se encontraban sin uniforme estudiantil, donde uno de ellos vestía para el momento un suéter de color rojo, pantalón jean y tenía en su poder un envase de plástico con un líquido en su interior de color rojo, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Portuguesa, procedemos acércanos (sic), solicitándole que por favor exhibieran todo lo que cargaban bajo su vestimenta, manifestando no cargar nada, debido a la actitud tomada por parte del ciudadano, procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que opuso resistencia y negándose a ser inspeccionado y forcejando con los funcionarios, tomando una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión policial, eludiendo el arresto, por lo que nos vimos en la en la (sic) necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza a nivel de resistencia activa encontrándole Un (01) un envase elaborado en material sintético, de color Blanco, dentro del mismo un líquido derivado de hidrocarburo (gasolina), contentivo de aproximadamente cuatro (04) litros del líquido inflamable y una caja pequeña de fósforos elaborados en material sintético de color amarillo, marrón y rojo, con letras alusivas donde se lee “EL SOL, Fósforos Venezolanos, DILE NO AL CONTRABANDO, INDUSTRIA FOSFORERA NACIONAL”, una vez puesto en custodia policial, procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del COPP, a identificar plenamente, quedando como: CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS…”

De lo contenido en el acta policial, se observa, que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, se encontraban en el ejercicio pleno de sus funciones, dispersando a los estudiantes manifestantes y resguardando a las personas que transitaban por la zona, a los fines de evitar daños a las propiedades públicas y privadas circundantes a la Avenida Unda de la ciudad de Guanare, cuando observan a un sujeto que vestía suéter de color rojo y pantalón jean, que tenía en su poder un envase de plástico contentivo de gasolina y una caja de fósforos, quien al dársele la voz de alto para que exhibiera lo que cargaba bajo su vestimenta, opuso resistencia y se negó a ser inspeccionado, forcejeando de forma agresiva y ofensiva con los funcionarios policiales, eludiendo el arresto, por lo que tuvieron que emplear el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, mediante el uso de cartuchos calibre 12 mm de polietileno.
Lo anterior se complementa con el resultado de la evaluación médica forense Nº 356-1842-0728-18 de fecha 17/04/2018 practicada al ciudadano CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, donde se indicó que presentaba impacto con proyectiles múltiples de polietileno en región de fosa lumbar izquierda, con centro ulcerado sangrante dolorosa, y lo cual fue observado a través de la inmediación por la propia Jueza de Control, quien en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, dejó expresa constancia en acta de lo siguiente: “en este estado el tribunal deja constancia que el imputado mostró la lesión, la cual se observa la parte inferior de la espalda, no correspondiéndose con lo establecido por el médico forense Orlando Crose (sic) por fosa lumbar izquierda”; ordenando el Tribunal de Control remitir copia certificada del acta levantada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines del proceso de derechos fundamentales en relación a lo pertinente, y a la Defensoría del Pueblo en acatamiento a lo dispuesto por la Ley para los tratos crueles y degradantes.
Por lo que del contenido del acta policial, y de las lesiones presentadas por el imputado CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS producidas por proyectiles múltiples de polietileno, se desprende, que presuntamente se produjo una resistencia por parte de éste, a la autoridad ejercida por los funcionarios policiales quienes se encontraban dispersando la manifestación estudiantil, mostrando el imputado una actitud defensiva al resistirse al arresto, correspondiéndole en definitiva al Ministerio Público seguir con la respectiva investigación, en relación a la versión rendida por el imputado en la sala de audiencias.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que en este particular le asiste la razón al Ministerio Público, al verificarse de los actos de investigación suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, es autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.-
De modo, que en esta fase preparatoria del proceso, al estarse ante calificaciones jurídicas provisionales, las mismas podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación.
Bajo tales consideraciones, la motivación empleada por la Jueza de Control para desestimar los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, INSTIGACIÓN AL ODIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, imputados por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente, debiendo acogerse además del delito INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respecto al ciudadano CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, dándose así por configurado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho ilícito que no se encuentra prescrito y a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los imputados en el hecho ilícito atribuido. Así se decide.-
En cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, la Jueza de Control señaló lo siguiente:

“…en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es son los delito de delito de para Yoalbis Márquez Fernández (sic) de instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal.”

De lo anterior, la presunta pena a imponer por el delito atribuido consistente en INSTIGACIÓN PÚBLICA, no sobrepasaría los diez (10) años de prisión, por cuanto dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años, además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena de prisión es de un (01) mes a dos (02) años; por lo que no se configura en el presente caso, una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, del Acta de Investigación Penal de fecha 17/04/2018 se desprende que los imputados no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, lo que hace presumir que no tienen conducta predelictual.
Aunado a la atenuante de que para el momento en que cometieron el hecho, los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN y JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO tenían 21 años de edad, y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS tenía 19 años de edad.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo pues, resulta procedente la imposición por parte de la Jueza de Control de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS ante el Tribunal cada quince (15) días, aunado a la contenida en el numeral 8 eiusdem, consistente en la prestación de una caución personal consistente en la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos de ley. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ALEXANDER TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en contra del imputado CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, decretándosele a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, y la prestación de una caución personal consistente en la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos de ley, con la expresa advertencia que de ser incumplidas dichas medidas, se procederá a su revocatoria conforme a la ley. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia, y se le levante a los imputados las correspondientes actas compromisos conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación expresa de las condiciones de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas decretadas. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ALEXANDER TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos WINDER ALEJANDRO AZUAJE DUN, JAVIER GREGORIO ESCALONA ARAUJO y CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en contra del imputado CESAR DAVID ARTEAGA VARGAS; decretándosele a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, y la prestación de una caución personal consistente en la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos de ley; con la expresa advertencia que de ser incumplidas dichas medidas, se procederá a su revocatoria conforme a la ley; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia, y se le levante a los imputados las correspondientes actas compromisos conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación expresa de las condiciones de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas decretadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 7755-18.
RAGG/