REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.195.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: DANNY ANTONIO AZUAJE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.623.

APODERADO JUDICIAL: SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 134.278.


PARTE DEMANDADA: NEREIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.617

ABOGADOS ASISTENTES: XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado Nros. 170.372 y 216.880 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.-


Recibida en fecha 18-01-2018, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 15-12-2017, interpuesta por el Abogado Pedro González, actuado como Abogado asistente, contra sentencia definitiva de fecha 12-12-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: Primero: Con lugar la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.205.623, de este domicilio, representado judicialmente por su apoderada judicial Abogada Silvia del Carmen Perdomo Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.278, titular de la cedula de identidad Nº 4.238.034, contra la ciudadana Nereida Torres, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.048.617, de este domicilio, debidamente asistida de los abogados en ejercicio Xiomara del Carmen Fernández y Pedro José González Rivas abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 170.372 y 216.880 respectivamente, titulares de la cedula de identidad números 10.260.042 y 9.378.801, en este mismo orden, la cual se mantuvo desde el día 17 de mayo del año dos mil dos (17-05-2002) y culmino el día tres de Febrero del año dos mil once (03-02-2011). Segundo: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

En fecha 19-01-2018, se le dio entrada en esta alzada a la causa quedando signado bajo el Nº 6.195

En la oportunidad legal para presentar informes, la apoderada actora, Abogada Silvia del Carmen Perdomo Rodríguez, lo hace de la manera siguiente: El objeto de la demanda se centra en una acción mero declarativa de concubinato que se inicio en fecha 17 de mayo de 2002 hasta el 03 de febrero de 2011 fecha en que su representado Danny Antonio Azuaje Uzcátegui se vio obligado a abandonar el hogar que habían construido conjuntamente con la ciudadana Nereida Azuaje, por motivo de su ex concubina lo denunció a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, quien le impuso una medida de alejamiento tanto de hogar como de la persona de su ex concubina.
La demandada cuando contestó la demanda, además de todas las negativas y rechazos, alegó ser propietaria de un bien inmueble y que su representado Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, intento adueñarse ilegalmente del mismo, cosa que es falsa ya que es ella la que de mala fe intenta adueñarse del inmueble que ambos construyeron durante la unión concubinaria, registrando un titulo supletorio a su nombre únicamente. Alegando que nunca fue concubina de su representado, cosa que nunca logro demostrar.
La demandada cuando contestó la demanda, además de todas las negativas y rechazos, alegó ser propietaria de un bien inmueble y que su representado Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, intento adueñarse ilegalmente del mismo, cosa que es falsa ya que es ella la que de mala fe intenta adueñarse del inmueble que ambos construyeron durante la unión concubinaria, registrando un titulo supletorio a su nombre únicamente. Alegando que nunca fue concubina de su representado, cosa que nunca logro demostrar.
Su representado promovió junto al libelo de la demanda una serie de pruebas documentales las cuales fueron valoradas por la jueza tales como 1) Original de la constancia de Concubinato emanada en fecha 29-11-2010 por el consejo comunal de la colonia, parte baja del municipio Guanare estado Portuguesa, 2) Original de Constancia de aprobación emanada en fecha 02-03-2016, por el consejo comunal de la colonia, parte baja municipio Guanare estado Portuguesa; mediante la cual hacen constar que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Antonio Uzcátegui, mantuvieron lazos de concubinato durante los años 2002 hasta el 2011 en el cual lograron la construcción de una vivienda propia de la pareja, documentales que fueron valoradas por la Juez a favor de su representado.
En cuantos los testigos de su representado, estos fueron contestes en afirmar que no tuvieron interés en el caso, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nereida Torres y Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, que saben y les consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Antonio Uzcátegui mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011,porque son vecinos y siempre los vieron juntos y el siempre la presentaba como su concubina o esposa, que los referidos ciudadanos vivieron en la casa de la mama del ciudadano Danny Azuaje desde el 2002 hasta el 2007 y posteriormente cuando construyeron su casa en el patio de la casa de la mama de Danny Azuaje se mudaron a esta donde convivieron desde el 2007 hasta el 2011 cuando termino la relación concubinaria y que no procrearon hijos en común. Testigos cuyas declaraciones fueron valoradas por loa Juez a favor de su representado a simple vista tenemos el examen del razonamiento judicial de la juez de la recurrida, concurrentemente verifico la existencia de una unión estable de hecho entre Nereida y Danny Azuaje Uzcátegui.
Es por lo que a todo evento, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente y la sentencia de la Juez de la recurrida confirmada. Así mismo ciudadano Juez demando las costas y costos de proceso y pido se condenen a ellas a la parte demandada.
El 13-03-2018, vencidas las observaciones a los informes presentados sin que las partes hicieren uso de ese derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION

Plantea el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, que el 17-05-2002, inició una relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con la ciudadana Nereida Torres, relación que se prolongó hasta la fecha tres de Febrero del año dos mil once, anexó constancia de concubinato marcada con la letra “B”, y emanada del Consejo Comunal, Barrio Colonia parte baja, Guanare Estado Portuguesa, anexa planilla Servicios Especiales La Corteza C.A., marcada con la letra “C”, donde se evidencia que la tiene afiliada en los servicios funerarios como su esposa. Es decir que convivieron juntos por más de nueve (9) años como concubinos, estuvo a su lado como pareja, le dedicó su vida brindándole amor, fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, pública y notoria. Durante el tiempo que vivieron fijaron el domicilio conyugal en la Colonia parte baja, en la casa de su madre durante cuatro (4) años, después se mudaron para la casa que construyeron en el mismo solar de la casa de su madre, en el Barrio La Colonia parte baja, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde se vio obligado abandonar el hogar que habían construido por motivo que su ex concubinaria lo denunció en la fiscalía séptima por maltrato y acoso, (Expediente N° F7-1C845-10, en fecha 27-06-2013 le fue dictado sobreseimiento a la causa). De la unión de hecho, no procrearon hijos. De la relación concubinaria fomentaron bienes muebles e inmuebles y su contribución en ese patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil para que surtan los correspondientes efectos, en virtud de dichos documentos aparece como propietaria solamente su ex concubinaria la ciudadana Nereida Torres, supra identificada. Fundamenta la demanda conforme a lo previsto en los artículos 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil Venezolano.
Que es el caso que su ex concubinaria quiere despojarlo de la vivienda y de todos los bienes muebles que ambos compraron, lesionando su derecho de comunero, que posee sobre las mismas, actuando de mala fe, colocando a su nombre uno de los inmuebles así como todo lo mobiliario del hogar, y que ambos construyeron durante la unión de hecho, visto que su concubina tiene cédula de soltera y nada impide vender, le sugirió que vendieran los bienes para dividirlos en partes iguales tal como lo establece la ley, solo le contestó que todo era de su propiedad y que si tenia algún derecho que lo demostrara en Tribunal. Es por lo que solicita la prohibición de enajenar y gravar bienes de conformidad a lo establecido en la ley. Así como lo establece en sentencia N° 1682, Expediente N° 04-3301. De la Sala Constitucional de fecha 15-06-2005. Sobre las uniones Estables de Hecho. Hace referencia también de la Sentencia de fecha 04 de Noviembre del 2003, numero AA20 Expediente 2000-00931, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, solicita a esta autoridad decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles fundamentados en los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, sobre una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el barrio la Colonia Parte Baja, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con área aproximada de Trescientos Trece Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros (313 M2.45 CTS), según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Numero 2011.10060, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.3597 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, en fecha 19 de Julio del año 2011.

La demanda fue admitida por el a quo en fecha 04-04-2016.

En su oportunidad la ciudadana Nereida Torres, titular de la cedula de identidad N° V-17.048.617, asistida por los Abogados Xiomara Fernández y Pedro José González Rivas, da contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser aplicable: Que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, identificado en auto, mantenía una relación de hecho con la demandada desde el día 17-05-2002 hasta 03-02-2011, tal como lo señala en el libelo de demanda e igualmente en la supuesta constancia el Consejo Comunal Barrio Colonia Parte Baja, Guanare Estado Portuguesa que el Demandado de autos incoada con la demanda. Rechaza que el demandante en autos, estuvo a su lado como su pareja y convivieron juntos por más de nueve (9) años como concubinos y que además dedicó su vida brindándole amor fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, de manera pública y notoria. Contradice que existió un domicilio conyugal en la casa de la madre del demandante, durante cuatro años y que posteriormente se mudaron para la casa que supuestamente el había construido con ella, en el solar de la casa de su señora madre, en el barrio la Colonia parte baja, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, del mismo modo niega que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, se halla visto obligado a abandonar el supuesto hogar tal como lo señala en su escrito libelar; que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, haya fomentado bienes muebles e inmuebles, y que además haya contribuido a un supuesto patrimonio con ella.
Aduce, que lo verdaderamente cierto es que, la ciudadana Nereida Torres, ya identificada en autos, en ningún momento mantuvo una relación estable de hecho propiamente dicha, con el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, desde el día 17-05-2002, hasta el 03-02- 2011, tal como lo señala en el escrito libelar el demandante en autos, pues realmente lo que existió fue una relación de noviazgo que comenzó desde el día 17-07-2002 hasta el 13-05- 2009, donde el demandante tenía su domicilio en casa de su madre, y ella en casa de su amiga de muchos años y compañera de estudio ciudadana Carmen Cipriana Desantiago, domiciliada en la colonia parte baja Guanare Estado Portuguesa. Ahora bien, el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, en el año 2006, decide ingresar al Instituto Espolet ubicado en el Conscripto del Municipio Guanare Estado Portuguesa para hacer el curso de policía estuvo interno la mayor parte del año. Mientras ella, su domicilio en casa de su amiga de muchos años y compañera de estudio.
Que es importante informar que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, continuaba con sus estudios de modalidad interna en el Instituto Espolet, egresando de dicho instituto a finales de año 2007, como funcionario policial al ocurrir todos estos efectos el ciudadano ut supra, acepta dar por terminada la relación de noviazgo, por otra relación amorosa que mantenía en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; mas sin embargo, a pesar de estar extinguida dicha relación, el ciudadano antes mencionado, en fecha 12-09-2010, inicia un acto de acoso, violencia y hostigamiento hacia mi persona, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir al resguardo policial, obligándose a denunciar al demandante de autos ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 13-09-2010; ahora bien, es importante preguntarse ¿cómo es que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, alega en su escrito libelar que mantuvo una supuesta relación de hecho con ella desde el día 17 de mayo del año 2002 hasta 03 de febrero del año 2011, cuando el demandante de autos, desde el año 2017, se mantenía domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, trabajando como funcionario policial, de igual manera es preciso Preguntarse cómo es que supuestamente el Consejo Comunal La Colonia Parte Baja, plenamente identificado en autos, le otorga unilateralmente al ciudadano, Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, en fecha 29-11-2010, una constancia de Concubinato a espaldas, cuando para esa fecha no existía ningún tipo de relación entre ellos, saliéndose el referido Consejo comunal de la esfera de su competencia para otorgar la mencionada y supuesta constancia de concubinato, pues el Consejo Comunal no tiene atribuida entre sus competencias la de emitir certificación de Concubinos. Además existiendo para esa fecha unas medidas de prohibición de acercamiento por parte ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, hacia él, a la cual fueran impuestas por la ya mencionado Vindicta Publica.
Por otra parte informa, que inició una verdadera unión estable de hecho, en fecha 24 de Diciembre del Año 2009, con el ciudadano Iván de Jesús Hidalgo Mariño, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.718.730, materializándose formalmente el día cuatro de Mayo del año 2012 dicha relación, al contraer matrimonio civil, con el ya mencionado ciudadano, como ya lo demostrara oportunamente. Con todo lo explanado, se evidencia la mala fe por parte del demandante en autos, toda vez que este busca adueñarse ilegítimamente e inescrupulosamente del bien inmueble que con tanto sacrificio adquirió, acosándola constantemente, inclusive violentando y queriendo demostrar una supuesta relación de hecho que nunca existió, cabe destacar, que si bien es cierto, que el ciudadano, Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, mantuvo una supuesta relación con ella, fue solo de noviazgo, y que busca aprovecharse de tal situación simulando una supuesta unión concubinaria. Por las razones antes expuestas la demanda incoada en su contra debe ser declarada sin lugar de conformidad con la ley venezolana por ser una petición temeraria. Igualmente señala que en el lapso legal estipulado por la ley ratificara las pruebas a los hechos narrados para evidenciar los alegatos señalados en el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16-12-2016, la Abogada Frahemina Martínez Navas, defensor judicial de los interesados desconocidos, contesta la demanda, aduciendo, que hace saber a esta Instancia Judicial en cumplimiento de su deber como Defensora Judicial, que hasta la fecha no ha tenido conocimiento de personas con interés alguno en el juicio, que quieran formar parte del mismo por considerarse interesados, a todo evento y en aras de preservar el derecho a la defensa, niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano Danny Antonio Azuaje, así mismo se reserva el derecho para promover pruebas que considere pertinentes al caso, a concurrir a los actos sucesivos y a ejercer los recursos necesarios para la defensa de los interesados en el caso de que los haya.

Abierta la causa a prueba la ciudadana Nereida Torres, asistida por los abogados Xiomara del Carmen Fernández Torres, y Pedro José González Rivas, lo hace de la manera siguiente: Pruebas Documentales: a) Promueve Acta de Matrimonio, Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del estado Trujillo, la cual anexa en copia certificada Marcada con la letra “A”. b) Promueve como medio probatorio: Acta de Nacimiento N° 447 de fecha 03-05-2013, perteneciente al niño Jesús Adrián, hijo legitimo, de la demandada y del ciudadano Iván de Jesús Hidalgo Meriño, plenamente identificado.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Cipriana Desantiago, Génesis Andreina Contreras Fernández, e Iván de Jesús Hidalgo Meriño, Rosaizela Bastidas Peña, Jorge Zambrano, y Nelson Darío Azuaje Fernández, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.573.612.

Promueve Inspección Judicial en la forma siguiente: Primero: Dejar constancia por vía de Inspección Judicial, si en el sector la Colonia parte baja, del municipio Guanare, estado Portuguesa, existe un Consejo Comunal denominado Colonia Parte Baja, identificado con el Número de Rif J-31519488-0. Segundo: Dejar Constancia por vía de Inspección Judicial, si en el Libro de actas llevado por el Consejo Comunal Colonia parte Baja, identificados con el Rif J-31519488-0, consta que se le fue otorgada una constancia de concubinato, solicitada por el ciudadano: Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, y de existir la misma, dejar constancia de la fecha de la expedición de dicha constancia. Tercero: Dejar constancia por vía de Inspección Judicial la fecha de constitución del Consejo Comunal Colonia Parte Baja, igualmente dejar constancia quienes son los voceros autorizados para firmar las constancias solicitadas al mencionado Consejo Comunal. Cuarto: Dejar constancia por vía de Inspección Judicial si el Consejo Comunal Colonia Parte Baja, tiene competencia y facultada para expedir constancia de concubinato, así mismo dejar constancia si las ciudadanas: Yolanda de Berríos, titular de la cedula de identidad N° V- 4.241.527 Vilma Sánchez, son voceras del Consejo Comunal, Colonia Parte Baja y de ser voceras dejar constancia a que comité pertenecen o han pertenecido.

Promociona la Prueba de Informes: De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil: Primero: Se sirva Oficiar al Registro Civil Hospitalario Doctor Miguel Oraá, ubicado en la Avenida Hugo Chávez Frías, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal si en los archivos de esa institución cursa una Acta de Nacimiento del Niño Daniel Alexander, nacido el día 08 de Diciembre del año 2011, hijo legitimo del ciudadano: Danny Antonio Azuaje, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.205.623 y de la ciudadana Rosmely Romero, así mismo, remita al juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito ubicado en la carrera cuarta calle 16 y 17, Palacio de Justicia Guanare Estado Portuguesa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de dicha Acta de Nacimiento. Segundo: Se sirva oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General Policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Barrio La Arenosa 2, carrera 15 entre calle 14 y 15, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines que informe a este tribunal si en los archivos de dicha comandancia existe un expediente administrativo del funcionario policial: Danny Antonio Azuaje, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-14.205.623, referente a su nombramiento y todos y cada uno de los datos del mismo que reposen en esa comandancia, y de existir el mencionado expediente remitir al Tribunal de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en la carrera, cuarta calle 16 y 17 Palacio de Justicia del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, copia certificada de dicho expediente. Tercero: Solicita se sirva oficiar a la oficina de Archivo de la Gobernación del Municipio Guanare Estado Portuguesa ubicada en la carrera 5ta entre calle 15 y 16 para que informe al despacho si en los archivos de esta Institución existe Gaceta de ingreso del ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, cedula de Identidad N° V- 14.205.623, y de existir enviar al Tribunal, ubicado en la carrera 4 entre calle 16 y 17 Palacio de Justicia Guanare Estado Portuguesa Copia Certificada de dicha Gaceta de Ingreso.

La abogada Silvia del Carmen Perdomo Rodríguez, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante lo hace en los términos siguientes: Primero: Ratifica todas y cada unas de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Segundo: Invoca a su favor el merito favorable que se desprende de las Actas Procesales de la causa, Las cuales son útiles pertinentes y necesarias promover y evacuar en especial los siguientes documentales: 1) Original de Constancia de aprobación emanada del Consejo Comunal Colonia Parte Baja con la Letra “A”. 2) Copia Certificada del Expediente N° 3C-10.383-13, emanado del Tribunal de Tercera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Marcado con la Letra “B”.

De la Prueba Testimonial: Ciudadanos Alexis Nicolás Herrera Rivero, Roberto José Torres Yépez, Alexis José Fajardo Hernández, Wilfredo Antonio Monsalve Monsalve, José Pastor Cadena Rojo.

La abogada Frahemina Martínez Nava, apoderada judicial de los terceros interesados lo hace de la manera siguiente: Aduce que hace de conocimiento al Tribunal que hasta la presente fecha no tiene información alguna persona interesada en el juicio, sin embargo a todo evento y en aras de preservar el derecho a la defensa, Invoca el Principio de la comunidad de la prueba y así mismo ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado por la defensa.

En fecha 07-02-2017, la ciudadana Nereida Torres, asistida por los abogados Xiomara del Carmen Fernández, y Pedro José González Rivas hacen formalmente oposición a las pruebas de la manera siguiente:

1) Se opone e igualmente impugna la prueba presentada por la parte actora en el procedimiento, la cual fue: Constancia emitida por el Consejo Comunal, Barrio la Colonia Parte Baja, en fecha 29-11-2010, ya que los Voceros del Consejo Comunal no tienen competencia para emitir este tipo de constancia, debido a que es clara la Ley Orgánica de los Consejos Comunales al disponer en su artículo 29 cuales son realmente su competencia, de igual forma la mencionada constancia fue solicitada por el demandante en autos, sin el consentimiento de la demandada, lo que trae como consecuencia dicha prueba no es idónea para demostrar la pretensión alegada por el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, por ser una prueba que carece del principio de alteridad y violatoria de derechos.
2) Se opone e igualmente impugna la prueba presentada por la parte actora, la cual fue factura emitida por servicios funerarios la corteza de fecha 07-11-2007, es impertinente en el proceso, por cuanto la misma, no es idónea para demostrar la pretensión de la parte actora.
3) Se opone e igualmente impugna la prueba presentada por la parte actora, la cual fue Copia Certificada del Expediente Penal signado con el numero 3C-10.383.13, esta prueba es impertinente en el procedimiento, toda vez, que bien lejos de demostrar lo alegado por el demandante de autos, solo trae como consecuencia demostrar que verdaderamente, su representada se vio en la necesidad de denunciar al ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, por cuanto que dicho ciudadano hostiga de manera constante a su representada.
4) Se opone e igualmente impugna la prueba presentada por la parte actora, la cual fue constancia de aprobación emitida por los voceros del Consejo Comunal Colonia parte baja, de fecha 02 de Marzo del año 2016, esta prueba es impertinente no siendo idónea inclusive es esta violatoria de derechos fundamentales, como lo es el derecho a la defensa, toda vez que el ya mencionado Consejo Comunal no tiene competencia para emitir constancias de aprobación de este índole.

En fecha 10-02-2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia Interlocutoria, respecto a la Oposición a las Pruebas, en la cual estableció lo siguiente: Del contenido de esta norma se observa que los instrumentos privados deben ser ratificados en juicio por la persona que lo suscribe y por tratarse de una sociedad mercantil, en el mismo debió ser promovido el representante estatutario de esta sociedad mercantil y al no estar ratificado el Tribunal niega su admisión y declara con lugar esta oposición.
La parte demandada se opone a la admisión de la prueba referida a copia certificada del expediente penal, signado con el Nº 3C-10383-13, por ser impertinente y la misma se refiere a la denuncia que interpuso contra el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui por hostigamiento, y pide que esta prueba sea desechada del proceso.

Sobre esta oposición se observa, que esta instrumental fue acompañada en copia certificada marcada con la letra “B” (folios 67 al 83) y la misma se refiere a un sobreseimiento solicitado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa para la Mujer Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual no es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente , pues está relacionada con las partes es decir, con el demandante ciudadano Danny Antonio Azuaje y la ciudadana Nereida Torres, al tener esta relación procesalmente los vincula, lo que trae como consecuencia, que la prueba no es impertinente ni ilegal, y se ordena la admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se declara improcedente la oposición.

La parte demandada se opone a la admisión de la Constancia de aprobación emitida por los voceros del Consejo Comunal Colonia parte baja de fecha 02-03-2016, por ser impertinente y violatoria de los derechos fundamentales, porque este Consejo Comunal no tiene competencia para emitir este tipo de constancia, el Tribunal declara que ya ha establecido en este fallo interlocutorio que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales establece cuáles son sus competencias y al presentarse la documental marcada con la letra “A” (folio 66) del Consejo Comunal Colonia parte baja de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 02-03-2016, la misma no resulta impertinente, inconducente e ilegal, por lo cual se ordena su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 14-02-2017, se admiten las pruebas presentadas por la Ciudadana Nereida Torres, asistida por los abogados Xiomara del Carmen Fernández; como también las promocionadas por la abogada Silvia del Carmen Perdomo Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, y por la Abogada Frahemina Martínez Navas, apoderada judicial de los terceros interesados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 12-12-2017, mediante la cual declaró con lugar la pretensión merodeclarativa interpuesta por la parte actora.

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

Respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado”.


La señalada norma legal está referida a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. Luis Loreto “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
Sobre el alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada’ (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña Velasco vs. Gustavo Enrique Agostini Oquendo).
Así las cosas, para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.
Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carmela Mampieri Giuliani), con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
OMISSIS
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”


Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBA DEL ACTOR.

A) Documental.

1) Copia simple de la cédula de identidad del actor, la cual por tratarse de una copia simple, carece de valor probatorio.

2) Constancia de concubinato entre los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcátegui y Nereida Torres, emitido por el Consejo Comunal Colonia Parte Baja, Guanare estado Portuguesa, en fecha 29-11-2010. la cual no se le concede mérito probatorio, en primer lugar por cuanto quienes suscribieron dicha constancia no la ratificaron durante el probatorio; en segundo lugar por cuanto dentro de las facultades o funciones de los Consejos Comunales no se inscribe este tipo constancias; y en tercer lugar, por cuanto dicha constancia no está suscrita por los ciudadanos Danny Azuaje Uzcátegui y Nereida Torres, conforme los requisitos exigidos para el respectivo registro de las uniones estables de hecho, establecidos en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha 15-09-2009.

La parte demandada, para desvirtuar la referida constancia de concubinato emitida por el mencionado Consejo Comunal, durante el probatorio promovió una inspección judicial para dejar constancia:: Primero: Si en el sector la Colonia parte baja, del municipio Guanare, estado Portuguesa, existe un Consejo Comunal denominado Colonia Parte Baja, identificado con el Número de Rif J-31519488-0. Segundo: Si en el Libro de actas llevado por el Consejo Comunal Colonia parte Baja, identificados con el Rif J-31519488-0, consta que se le fue otorgada una constancia de concubinato, solicitada por el ciudadano: Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, y de existir la misma, dejar constancia de la fecha de la expedición de dicha constancia. Tercero: De la fecha de constitución del Consejo Comunal Colonia Parte Baja, y quienes son los voceros autorizados para firmar las constancias solicitadas al mencionado Consejo Comunal. Cuarto: Si el Consejo Comunal Colonia Parte Baja, tiene competencia y facultada para expedir constancia de concubinato, así mismo dejar constancia si las ciudadanas: Yolanda de Berríos, titular de la cedula de identidad N° V- 4.241.527 Vilma Sánchez, son voceras del Consejo Comunal, Colonia Parte Baja y de ser voceras dejar constancia a que comité pertenecen o han pertenecido.
A estos efectos, el a quo se constituyó en la sede del referido Consejo Comunal el día 05-04-2017, en la cual se deja constancia, que el sello de ese organismo que se estampó en la constancia de concubinato producida por el actor, no es el original porque ahora tiene RIF; que no existe Libro de Acta que se señala en la Constancia de concubinato, p ero que dicha constancia fue firmada por las personas Yolanda del Carmen Díaz de Barrios y Vilma Sánchez, la cual no se puede identificar por no señalar su cédula de identidad: Que en febrero de 2006 se constituyó dicho Consejo Comunal bajo la figura de una cooperativa y en ese entonces la prenombrada señora era parte de la directiva y firman conjuntamente con la señora Vila Sánchez las constancias expedidas por ese, pero no indicaron sus cédulas de identidad; que le fue mostrado el documento por la notificada señora Yolanda Díez de registro de dicho Consejo Comunal de fecha 16-03-2016, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare bajo el Nº 04,Protocolo 1º Tomo 24, 1er. Trimestre de 2006, que se refiere a un documento de adjudicación de vivienda. La notificada considera que la ciudadana Yolanda Díaz si tiene aculad para expedir dichas constancias porque para ese entonces pertenecía y era la presidenta de la directiva y entrega modelo expedida para todos los habitantes que la solicitaron.
En cuanto al valor probatorio de esta inspección, la misma solo se aprecia con mérito indiciario, para demostrar la ubicación y el funcionamiento legal del referido Consejo Comunal y en el sentido de que las ciudadanas Yolanda de Barrios y Vilma Sánchez, voceras del mismo, quienes emitieron al actor la constancia de concubinato de fecha 29-09-2010, eran las personas autorizadas para representarlo, pero en forma alguna, están facultadas para emitir ese tipo de constancias por no ser esta una de las atribuciones que le confiere la Ley a estos organismos; y además como se expuso, tal constancia de concubinato, es una manifestación unilateral de dichas representantes, que no tiene efecto legal, ya que no está suscrita a su pie por los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcátegui y Nereida Torres. Así se declara.
3) Constancia de aprobación de concubinato de los ciudadanos Danny Antonio Azuaje y Nereida Torres, emitido por el Consejo Comunal del Barrio La Colonia Parte baja de fecha 02-03-2016, instrumento que carece de mérito probatorio por cuanto no está autorizado por dichos ciudadanos; como tampoco los voceros firmantes de dicho Consejo Comunal, durante no concurrieron a ratificar dicho instrumento y porque, tal organismo no tiene tales atribuciones de conformidad con la Ley de Consejos Comunales. Así acuerda.

4) Copia certificada del título supletorio solicitado por la demandada y decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28-10-2010, sobre unas bienhechurías fundadas en un terreno propiedad municipal, constituidas por una casa de habitación, ubicada en la Colonia Parte Baja Callejón de Acceso, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y cuyo instrumento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 19-07-20112, bajo el Nº 2011.10060, Asiento Registral 1 de la matrícula 404.16.3.1.3597 del año 2011; y el cual se aprecia inter partes, por su naturaleza de título supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento y en razón de no haber sido impugnado en el presente juicio.

5) Copia Certificada del Expediente N° 3C-10.383-13, emanada del Tribunal de Tercera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que contiene las actuaciones por denuncia de la demandada contra el actor ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa en fecha 13-09-2010, y en el cual consta la petición de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en favor del demandante de fecha 27-06-2013, la cual se aprecia en cuanto a su contenido.

Esta prueba, también fue promocionada por la parte demandada y en la cual, consta el acta de denuncia de fecha 13-09-2010, formulado por la ciudadana Nereida Torres contra el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa ; igualmente riela el acta de medidas de protección y seguridad acordada por dicha Fiscalía a favor de la denunciante en la cual se dictan contra el actor las siguientes medidas: restringirle el acercamiento a la actora, prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer; prohibirle por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso o a algún otro integrante de su familia; ejecutar actor de violencia.
Cabe apuntar, que la demandada, ciudadana Nereida Torres, en su acta de denuncia contra el actor de fecha 13-09-2010, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa folio 69, 1ª pieza), reconoce, que entre ambos existió una relación concubinaria al exponer: “...que viene a denunciar al ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, quien era mi concubino pero me abandonó hace más de un año por otra mujer...”.

B) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos Alexis José Fajardo Hernández, José Pastor Cadena Rojo y Roberto José Torres Yépez.
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El ciudadano Alexis José Fajardo Hernández, quien fue interrogado por la parte actora en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Danny Antonio Azuaje y Nereida Torres. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje, sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo porque le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: me consta por que la señora Nereida Torres vivía en la casa de la mama de Danny, mientras hacían su casa arriba en el solar de la casa de la mama de Danny. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Danny Azuaje dio a conocer en alguna oportunidad como su concubina a la señora Nereida Torres. Contestó: Si me consta por que me la presentó como su señora esposa y como vecino pasaba por el barrio y la respetábamos como su concubina. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de Danny Azuaje en el 2002 hasta el 2011. Contestó: El domicilio de Danny Azuaje era en la colonia parte baja frente a la bomba la colonia. SEXTA: Diga el testigo por que le consta que el ciudadano Danny Azuaje estuvo domiciliado en el 2002 hasta 2011 en la Colonia parte baja a lado de la estación de servicio la Colonia. Contestó: Me consta por que el vivía en la casa de la mama y prestaba servicio en la bomba la colonia y se retiro para prestar servicio en la policía de Acarigua. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta la razón por la cual termino la relación concubinaria de los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Me consta por que ella lo denunció en la fiscalía y lo obligaron a desalojar la casa donde vivía con ella. Cesaron las preguntas. En este estado, la parte demandada con la asistencia descrita, solicita el derecho a repreguntar a la testigo y concediéndole como fue, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta donde trabaja el ciudadano Danny Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2011. Contestó: En la estación de Bomba de Servicio La Colonia y se retiró para trabajar en Acarigua como Funcionario Policial. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo cuanto el ciudadano Danny Antonio Azuaje le presentó a la ciudadana Nereida Torres como su esposa el le mostró algún documento que acreditara el vinculo el cual usted menciona. Contestó: No señora. TERCERA REPREGUNTA: Cuanto hubo el desalojo por parte del ministerio publico en contra del ciudadano Danny Antonio Azuaje donde estaba ubicada su residencia y de tener conocimiento en que parte. Contestó: en la colonia parte baja. Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensora Judicial de los interesados desconocidos, ejerce el derecho a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo con quien vivía el ciudadano Danny Antonio Azuaje en la casa de su mama en el intervalo del 2002 al 2011. Contestó: El señor Danny Azuaje vivía con su mama y la señora Nereida Torres. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo con quien vivía el Señor Danny Azuaje cuando lo obligaron a desalojar la casa donde vivía y cual es su ubicación. Contestó: Con la Señora Nereida Torres su ubicación era en la Colonia. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si habían otras personas conviviendo con ellos para el momento del desalojo. Contestó: No.

El ciudadano Wilfredo Antonio Monsalve Monsalve, fue interrogado así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadano Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011. Contestó: Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo porque le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Si se y me consta porque siempre los visitaba y siempre se presentaban como marido y mujer, o sea como esposos. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio del ciudadano Danny Azuaje en el año 2002 hasta el 2011. Contestó: En el barrio La Colonia parte baja, a lado de la Estación de Servicios La Colonia. QUINTA: Diga el testigo porque le consta que el ciudadano Danny Azuaje estuvo domiciliado desde el 2002 hasta el 2001 en la Colonia parte baja, a lado de la Estación de Servicios La Colonia. Contestó: Me consta porque trabajamos en la Estación de Servicios La Colonia, lo visitaba siempre en la casa de la mama donde vivían juntos ellos y después en la casa que construyeron entre ambos en el solar de la casa de la mama de Danny Azuaje. SEXTA: Diga el testigo si le consta la razón por la cual termino la relación concubinaria de los ciudadanos Danny Azuaje y Nereida Torres. Contestó: Si me consta, porque la señora Nereida Torres lo demandado ante la Fiscalía y tuvo que desalojar la casa y así alejarse de ella. Cesaron las preguntas. En este estado, la parte demandada con la asistencia descrita, solicita el derecho a repreguntar a la testigo y concedidole como fue, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: De la supuesta relación concubinaria que el testigo dice tener conocimiento cuántos hijos procrearon ellos. Contestó: Ninguno, entre ellos, ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Que Diga el testigo donde específicamente donde habitaba el ciudadano Danny Azuaje desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Una parte habitó donde la mamá que vivió con la señora Nereida Torres, y después en la casa que construyeron entre ambos en el patio de la casa de la mama del señor Danny. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo donde estuvo residenciado el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2006. Contestó: En la casa de la mamá. CUARTA REPREGUNTA: Que Diga el testigo donde estuvo residenciado y domiciliado el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2006 hasta el año 2009. Contestó: Ya en el transcurso de esos años ellos habían construido su vivienda y ya la habitaban también los dos juntos. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo donde tenía la residencia y su domicilio el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2009 hasta el año 2011. Contestó: Todavía en la vivienda que construyeron entre ambos. Cesaron las repreguntas. En este estado, la Defensora Judicial asistente al acto, solicita el derecho a repreguntar a la testigo y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo con quien vivía el señor Danny Azuaje cuando estuvo residenciado en la casa de la mama de él desde el año 2002 al 2006. Contestó: Con la señora Nereida Torres y sus familiares. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, a quienes se refiere él cuando dice que vivía en la vivienda que construyeron ambos. Contestó: Me refiero a la señora Nereida Torres y a Danny Azuaje.

El ciudadano José Pastor Cadena Rojo, fue sometido al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Si los conozco, si. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadano Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011. Contestó: Si, si me consta. TERCERA: Diga el testigo porque le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Porque somos vecinos y siempre los veía juntos y ellos vivían allí en casa de la mamá y la mama les cedió un terrenito ahí y ellos construyeron una casa ahí, hasta que se separaron. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Danny Azuaje dio a conocer en alguna oportunidad como su concubina a la señora Nereida Torres. Contesta: Si, si la dio a conoce. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio del ciudadano Danny Azuaje en el 2002 hasta el 2011 y con quien vivía allí. Contestó: Bueno, vivía en casa de la mama y de ahí construyo con la señor Nereida una casita en un terreno que la mamá le cedió y allí estuvieron viviendo hasta que se separaron, pero ellos construyeron la casa. SEXTA: Diga el testigo porque le consta que el ciudadano Danny Azuaje estuvo domiciliado desde el 2002 hasta el 2011 en la Colonia parte baja, a lado de la Estación de Servicios La Colonia. Contestó: Porque siempre toda la vida lo vi allí y soy vecino de él, compañero, amigo de toda la vida. SEPTIMA: Diga el testigo si le consta la razón por la cual termino la relación concubinaria de los ciudadanos Danny Azuaje y Nereida Torres. Contestó: Se separaron porque ella le puso una caución ahí de alejamiento. Cesaron las preguntas. En este estado, la parte demandada con la asistencia descrita, solicita el derecho a repreguntar a la testigo y concedidole como fue, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo donde tenía su residencia y domicilio el ciudadano Danny Antonio Azuaje en el año 2008 al 2009. Contestó: Bueno, allí en la Colonia donde vivía con la señora Nereida, desde el 2002 al 2011. SEGUNDA REPREGUNTA: Que Diga el testigo donde tenía ubicada su residencia el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el 2002 hasta el 2007. Contestó: La tenia allí mismo en la Colonia donde vivía con la señora Nereida desde el año 2002 hasta el 2011. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo donde tenía fijada la residencia el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2009 hasta el año 2011. Contestó: En la Colonia, en su casa donde vivía con su esposa Nereida. CUARTA REPREGUNTA: Que Diga el testigo si por su conocimiento le consta que el ciudadano Danny Antonio Azuaje trabajo como funcionario de la Policía y estuvo domiciliado en la ciudad de Acarigua desde la fecha 2008 - 2009. Contestó: Bueno, que trabajo si se, pero estaba domiciliado allá en sus días de labor pero de resto vivía acá, en la Colina aquí en Guanare. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo que a él consta el domicilio del ciudadano Danny Azuaje, porque es compañero y amigo de toda la vida. Contestó: Si, claro, mi compañero de toda la vida, nos criamos juntos, somos vecinos de toda la vida.

El ciudadano Roberto José Torres Yépez, fue preguntado así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo porque le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación de concubinato desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Me consta porque yo soy del mismo barrio también y el ciudadano Danny Azuaje la presentaba como su esposa, como su concubina. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Danny Azuaje dio a conocer en alguna oportunidad como su concubina a la señora Nereida Torres. Contesta: Si, si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio del ciudadano Danny Azuaje y con quien estaba domiciliado allí. Contestó: Me consta que estaban domiciliados en la casa de la mama de Danny Azuaje y me consta que vivía allí con la concubina, con la señora Nereida Torres. SEXTA: Diga el testigo si le consta la razón por la cual termino la relación concubinaria entre los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Me consta porque la señora lo denunció y a él le toco salirse de ahí, le toco irse otra vez a la casa de la mamá que está allí mismo, donde ellos construyeron juntos. Cesaron las preguntas. En este estado, la parte demandada con la asistencia descrita, solicita el derecho a repreguntar a la testigo y concedidole como fue, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener qué relación existe desde el año 2007 hasta la actualidad entre el ciudadano Danny Azuaje y la señora Rosmeli Romero. Contestó: Amigos. SEGUNDA REPREGUNTA: Que Diga el testigo si tiene una relación intima de amistad con el ciudadano Danny Azuaje. Contestó: Este la relación que tenemos es de vecinos y de compañeros de trabajo, hemos compartido trabajo juntos. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo en qué año específicamente se la presentó como su supuesta concubina a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: 2002. CUARTA REPREGUNTA: Que Diga el testigo si tiene interés en el caso. Contestó: No. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo donde tenía su residencia el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2007. Contestó: En la casa de la mama, en la Colonia parte baja. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo donde tenía su residencia y domicilio el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2007 hasta el año 2009. Contestó: Ahí mismo en el mismo solar de la casa de la mama, en la casa que construyeron ellos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Danny Antonio Azuaje trabajaba como funcionario de la Policía en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez desde el año 2007 hasta el año 2009. Contestó: Si. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Danny Antonio Azuaje concibió un hijo con la ciudadana Rosmeli Romero para el año 2011. Contestó: Si. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y por ser vecino del barrio La Colonia, si el niño Daniel Alexander es hijo del ciudadano Danny Antonio Azuaje y la señora Rosmeli Romero. Contestó: Si.
Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alexis José Fajardo Hernández, José Pastor Cadena Rojo y Roberto José Torres Yépez, de un análisis de esta prueba y ponderando las repreguntas a las cuales fueron sometidos, el Tribunal observa que a pesar de que fueron repreguntados, mediante sus deposiciones, demuestran la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada.
Así constatamos, que el testigo ciudadano Alexis José Fajardo Hernández, le consta que los ciudadanos Danny Antonio Azuaje y Nereida Torres, tuvieron una relación concubinaria porque la señora Nereida Torres vivía en la casa de la mama de Danny, mientras hacían su casa arriba en el solar de la casa de la mama de Danny; porque el actor se la presentó como su señora esposa y en el barrio la respetaban como concubina, y ambos vivían; y que esa relación terminó cuando la demandada denunció al actor en la Fiscalía y lo obligaron a desalojar la casa donde vivía con ella, hasta el momento que desalojo su casa.

El ciudadano Wilfredo Antonio Monsalve Monsalve, quedó conteste y no se contradijo al ser repreguntado, al manifestar sobre los hechos sobre los cuales fue inquirido que le consta la relación concubinaria entre Nereida Torres y Danny Azuaje porque los conoce, porque siempre los visitaba y se le presentaban como marido y mujer o sea como esposos; y habitaban el barrio La Colonia parte baja, a lado de la Estación de Servicios La Colonia, que la razón por la cual termino la relación concubinaria de los ciudadanos Danny Azuaje y Nereida Torres, es porque la señora Nereida Torres lo demandado ante la Fiscalía y tuvo que desalojar la casa y así alejarse de ella; que desde el 2002 hasta el 2006 el actor habitaba con su mama y con la señora nereida Torres y después en la casa que construyeron ambos en el patio de la casa de la mamá del señora Danny;
El ciudadano José Pastor Cadena Rojo, conforme a los particulares, declara sobre los siguientes hechos que presenció: sabe y le consta que los ciudadano Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011, porque son vecinos y siempre los veía juntos y ellos vivían en la casa de la mamá de él; le dio a conocer que la ciudadana Nereida Torres era su concubina; que desde el 2002 hasta el 2011, el actor estuvo domiciliado en la Colonia parte baja, a lado de la Estación de Servicios La Colonia, porque siempre toda la vida lo vio allí; que le consta que dicha pareja se separó por que ella le puso una caución de alejamiento; que aunque trabajo como agente de policía en Acarigua, Danny Azuaje convivía con la ciudadana Nereida Torres en la Colonia en Guanare., y le consta porque son compañero de toda la vida y se criaron juntos.

El ciudadano Roberto José Torres Yépez, tampoco incurrió en contradicción al ser repreguntado por la contraparte, y le consta que los Nereida Torres y Danny Azuaje, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011, porque el testigo es del mismo barrio. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y el ciudadano Danny Azuaje la presentaba como su esposa, como su concubina; que ambos estaban domiciliados en la casa de la mamá de Danny Azuaje y le consta que vivía allí con la concubina, con la señora Nereida Torres; que esa relación terminó porque la señora lo denunció y a él le toco salirse de ahí, irse otra vez a la casa de su mamá que está allí mismo, donde ellos construyeron juntos; que tiene conocimiento que el señor Danny Antonio Azuaje concibió un hijo con la ciudadana Rosmeli Romero para el año 2011.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de estos testigos con relación al fondo del asunto, considera el Tribunal que mediante dichas declaraciones queda demostrado que entre el actor y la demandada existió una relación concubinaria, como si fueren marido y mujer, que se inicia el 17-05-2002, y se va cumpliendo en el tiempo hasta el día 13-09-2010, que culmina definitivamente, cuando en esta fecha la ciudadana Nereida Torres denuncia al ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, e inmediatamente, se dictan medidas de protección a favor de la demandada, donde se prohíbe al actor la prohibición de acercarse al trabajo de la denunciante, realizar actor de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún otro integrante de su familia para proteger sus derechos por ser victima de violencia, hecho este declarado por los testigos, cuando afirman que la relación concubinaria entre los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcátegui y Nereida Torres, terminan por la denuncia formulada por esta ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Es por estas razones que el Tribunal aprecia los testigos ya mencionados en forma parcial, en el sentido de que no resulta como ellos afirman, que la relación concubinaria entre los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcátegui y Nereida Torres, finalizó el día 03-02-2010, como lo señala el actor en su escrito libelar, sino que a juicio de este Tribunal y conforme la pruebas cursantes en autos, especialmente la denuncia formulada por la demandada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, se evidencia que dicha relación concubinaria, comenzó el día 17-05-2002, y culmina el 03-09-2010, y no como lo alega la demandada que dicha relación finalizó el día el 24-12-2009, hecho este, que tampoco demostró en el probatorio. Y así se juzga.

PRUEBA DE LA DEMANDADA

A) Documental.

1) Acta del matrimonio civil, celebrado entre la ciudadana Nereida Torres y el ciudadano Iván De Jesús Hidalgo Meriño el día 04-05-2012, expedida por el Registro Civil de la
Parroquia Mosquey, Municipio Boconó Estado Trujillo de 17-05-2016, y del cual en esta unió procrearon al menor Jesús Adrián Hidalgo Torres, quien nació el día 03-05-2013, en la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, estado Trujillo, tal como consta de su partida de nacimiento según acta Nº 447 del 07-05-2013, y en ambos casos queda demostrado que tales hechos ocurrieron una vez culminada la relación concubinaria entre el demandante y la demandada en fecha 03-09-2010; y en estos términos, se aprecian los referidos instrumentos públicos.

2) Copia Certificada del Expediente N° 3C-10.383-13, emanada del Tribunal de Tercera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que contiene las actuaciones por denuncia de la demandada contra el actor ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa en fecha 13-09-2010, y en el cual consta la petición de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en favor del demandante de fecha 27-06-2013, la cual se aprecia en cuanto a su contenido.
Esta prueba, también fue promocionada por el actor y ya fue valorada positivamente, en el cuerpo de este fallo

B) Testimonial.

De los testigos promovidos rindieron declaraciones los ciudadanos Carmen Cipriana Desantiago, Génesis Andreína Contreras Fernández, Rosaizela Bastidas Peña y Jorge Zambrano.
La ciudadana Cipriana del Carmen Desantiago Mejía, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-5.633.269. Asimismo compareció la parte promovente de la prueba, ciudadana Nereida Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.048.617, acompañada de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicios Pedro José González Rivas y Xiomara del Carmen Fernández Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.880 y 170.372, respectivamente. También se encuentra presente la Abogada Frahemina Vírgenes Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584, en su condición de Defensora Judicial de las personas desconocidas llamadas en la presente causa. Tomado como fue el juramento de Ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Abogado Pedro José González Rivas, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento en qué lugar residía la ciudadana Nereida Torres y de tener conocimiento puede indicar a este Tribunal la fecha exacta. Contestó: Si, tengo conocimiento en cuantos de que ella era mi inquilina y eso fue en el año 2002 hasta el 2009. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedicaba la ciudadana Nereida Torres en el tiempo que Ud., dice que vivió en su casa. Contestó: Bueno, ella trabajaba de 6 de la mañana a 6 de tarde en la estación de Servicios La Colonia, ella trabajó allí desde el año 2004 hasta el 2008. QUINTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad llegó a observar que la ciudadana Nereida Torres convivió con el ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Como marido y mujer nunca vivieron, ellos lo único que tuvieron fue una relación de novios, lo que yo si se y vi en esta muchacha fue una relación estable de hecho desde el 24-12-2009 con el señor Iván hasta la actualidad, de hecho ellos tienen un bebe de 3 años. Cesaron las preguntas. En este estado, la Defensora Judicial asistente al acto, solicita el derecho a repreguntar a la testigo y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene la ciudadana Nereida Torres habitando en la Colonia Parte Baja, en la casa donde vive actualmente y cuál es la dirección. Contestó: Ella tiene tiempo viviendo allí, desde que ella construyó viviendo en mi casa, en el sector de la Colonia, está ubicada detrás de la bomba de La Colonia, por una vereda que está allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por ese conocimiento que tiene en qué año la señora Nereida Torres construyó esa vivienda. En este estado, la co-Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Xiomara del Carmen Fernández Torres, se opone a que la testigo responda la pregunta por cuanto en el presente juicio lo que se ventila es la existencia de una relación concubinaria y nada tiene que ver con la construcción de una vivienda. El Tribunal ordenó a la testigo a responder la pregunta. Contestó: Ella empezó a construir en el año 2006. Cesaron las repreguntas.

La ciudadana Génesis Andreína Contreras Fernández, fue interpelada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento en qué lugar residía la ciudadana Nereida Torres y puede indicar a este Tribunal la fecha exacta. Contestó: Yo siempre veía y me consta que ella vivió alquilada donde la señora Carmen Desantiago desde el año 2002 hasta el 2009. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedicaba la ciudadana Nereida Torres cuando vivía donde la señora Carmen Desantiago. Contestó: Ella trabajo allá en la Estación de Servicio La Colonia allá en la Colonia Parte Baja. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nereida Torres convivió con el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2011. Contestó: No el ciudadano Danny Azuaje y la ciudadana Nereida Torres mantuvieron fue un noviazgo, desde el 2002 hasta el 2009.

La ciudadana Rosaizela Bastidas Peña, fue interrogada así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta si en algún momento los ciudadanos Nereida Torres y el ciudadano Danny Antonio Azuaje Convivieron juntos. Contestó: De convivir juntos no, tenían un noviazgo. CUARTA: Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que tipo de relación mantuvo la ciudadana Nereida Torres con el Ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: me consta que solamente fue un noviazgo. QUINTA: Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta donde tenía su residencia ubicada la ciudadana Nereida Torres desde el año 2002 hasta el año 2009.Contestó: Para esa época ella vivía donde la señora Carmen Desantiago, vivía alquilada. SEXTA: Diga la testigo por que tiene conocimiento de todos los hechos anteriormente mencionados por usted. Contestó: Por que tengo casi 18 años viviendo en la colonia. Cesaron las preguntas. En este estado, la parte demandada con la asistencia descrita, solicita el derecho a repreguntar a la testigo y concediéndole como fue, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Danny Azuaje y Nereida Torres sabe y le consta que ellos construyeron una casa juntos en la colonia parte baja y allí convivían, hasta el 2011. Contestó: No por que para esa época ella vivía en la casa de la señora Carmen Desantiago. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que año comenzó a vivir la señora Nereida Torres donde ella afirma que vivía. Contestó: Año 2002. Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensora Judicial de los interesados desconocidos, ejerce el derecho a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo duro el noviazgo que usted dice entre la señora Nereida Torres y el Señor Danny Antonio Azuaje. Contestó: Que sepa la relación duro desde el 2002 hasta el 2009. SEGUNDA REPREGUNTA: Que explique la testigo por el dicho que ella dijo que la señora Nereida Torres vivió donde la señora Carmen Desantiago desde el año 2002 hasta el 2009 y a la primera repregunta de la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que para esa época ella vivía donde la señora Carmen refiriéndose hasta el 2011. Contestó: 2009.
Con relación a esta prueba testimonial, el Tribunal no le confiere mérito probatorio a las testigos ciudadanas Carmen Cipriana Desantiago, Génesis Andreína Contreras Fernández, Rosaizela Bastidas Peña, por cuanto sus declaraciones se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos y debidamente apreciados por el Tribunal; en primer lugar, con relación a las deposiciones de los testigos del actor, ciudadanos Alexis José Fajardo Hernández, José Pastor Cadena Rojo y Roberto José Torres Yépez, mediante los cuales quedó establecida la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Danny Antonio Azuaje y Nereida Torres, en el tiempo comprendido del 17-05-2002 hasta el día 13-09-2010, y en segundo lugar, resulta no ajustado a la verdad que dichas testigos hayan afirmado que la relación entre dichos ciudadanos fue de novios, cuando fue demostrado que entre ellos existió una relación concubinaria, y además la circunstancia, cuando la demandada al denunciar al demandante ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa según la referida acta de esa misma fecha, admite esa unión, al señalar que “viene a denunciar al ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, quien era mi concubino pero me abandonó hace más de un año por otra mujer...”.

El ciudadano Jorge José Zambrano, fue interpelado en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Si, lo conozco de vista. TERCERA: Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Antonio Azuaje mantuvieron una relación concubinaria. Contestó: No, no me consta. CUARTA: Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta en donde vivía la ciudadana Nereida Torres y donde era su residencia. Contestó: Si, si me consta, ella vivía donde la señora Carmen y tenía conocimiento que ella vivía allí porque yo era profesor de las dos, ellas eran estudiantes de derecho y siempre iba a darles asesoría desde el punto de vista profesional como profesor de la materia. Cesaron las preguntas. En este estado, la Apoderada actora solicita el derecho a repreguntar a la testigo y concedidole como fue, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del señor Danny Azuaje sabe y le consta en donde vivió dicho ciudadano desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Primero, lo conozco de vista pero no me consta donde vive.
Como se puede apreciar, este testigo no tiene conocimiento personal sobre los hechos declarados, para afirmar que entre los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcátegui y Nereida Torres, pudo existir o no una relación concubinaria, ya que al responder la primera repregunta acerca de que si sabe y le consta donde vició dicho ciudadano desde el 2002 hasta el 2011, manifiesta que lo conoce de visto no le consta donde vive. Lo que indica que no aporta mérito probatorio útil a la presente controversia, y por tanto se desecha su testimonio.

C) Inspección Judicial para dejar constancia: Primero: Dejar constancia por vía de Inspección Judicial, si en el sector la Colonia parte baja, del municipio Guanare, estado Portuguesa, existe un Consejo Comunal denominado Colonia Parte Baja, identificado con el Número de Rif J-31519488-0.

Esta prueba ya fue analizada y apreciada en el cuerpo de este fallo, y cual sirvió de fundamento para desestimar el mérito probatorio de la Constancia de Concubinato promovida por el actor, emitida por el Consejo Comunal Colonia parte Baja Guanare, estado Portuguesa de 29-11-2010.

D) Prueba de Informes:

1) La remitida en fecha 08-03-2017 por la ciudadana Carmen R. López Escalona, Directora (E) de Archivo y Acervo Histórico del estado Portuguesa, enviando copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 03 de 31-03-2008 en la cual se publica Resolución Nº 8836 de 06-03-2008, concerniente al ingreso del ciudadano Danny Antonio Azuaje, el cual ingresó a Seguridad y Defensa del Estado en fecha 01-01-2008 como agente adscrito a la Comandancia General de Policía, con el sueldo asignado en el respectivo recibo de pago; y en estos términos se aprecia, pero no aporta mérito útil a la presente controversia.
Igualmente, carece de mérito probatorio, por no aportar elemento probatorio útil a la controversia, el informe enviado por la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía de Guanare, atinente al expediente administrativo del funcionario Danny Antonio Azuaje Uzcátegui, donde consta que el ciudadano Danny Antonio Azuaje, aparece designado como funcionario policial de ese ente público, con el respectivo tiempo de servicio y el sueldo mensual que devenga.

2) La enviada por la Abogada Lina Morillo, autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 21-03-2017, dando cuenta que en el Registro Civil Hospitalario Doctor Miguel Oráa, aparece un acta de nacimiento del niño Daniel Alexander Azuaje Romero, nacido el 04-12-2011, y es hijo de los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcátegui y Lina Rosa Morillo, cuya prueba se aprecia por ser un instrumento público, y mediante la cual queda demostrado que el demandante para el año 2011, había dejado la unión concubinaria que mantenía con la demandada, ciudadana Nereida Torres, como ya fue establecido en el cuerpo de este fallo, lo cual desvirtúa el alegato del actor en su escrito libelar, de que esa unión concubinaria que había comenzado el día 17-05-2002, y duró hasta el 03-02-2011. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas analizadas producidas por las partes y apreciadas con mérito probatorio, queda demostrado plenamente que entre los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcátegui Torres y Nereida Torres, existió una relación de hecho o concubinaria, la cual se inició el día 17-05-2002, y continuó en el tiempo, culminando el 13-09-2010, con ocasión de la denuncia interpuesta por la demandada contra el actor ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, como quedó evidenciado en autos.
Establecida así la unión de hecho o concubinaria entre los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcátegui y Nereida Torres, corresponde al actor, la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes adquiridos por los concubinos en el lapso comprendido del 17-05-2002 al 13-09-2010, cuando finaliza dicha unión, y la cual tiene los efectos jurídicos como si se tratara de un verdadero matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos de las partes estando los mismos analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Por las razones expuestas, la pretensión merodeclarativa de concubinato debe ser declarada parcialmente con lugar, y en la misma forma, resultará la apelación de la parte demandada.

Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar, la apelación de la parte demandada, en el presente juicio de pretensión merodeclarativa de concubinato, incoada por el ciudadano DANNY ANTONIO AZUAJE UZCATEGUI, contra la ciudadana NEREIDA TORRES, ambos identificados.

En consecuencia, queda establecida la unión de hecho o concubinaria entre los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcátegui y Nereida Torres, en el lapso comprendido del 17-05-2002 al 13-09-2010, y la cual tiene los efectos jurídicos como si se tratara de un verdadero matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, se ordena publicar un extracto de este fallo en un periódico de la región de circulación diaria en el estado Portuguesa; y acorde con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil, una vez definitivamente firme el presente fallo, se remitirá en copia certificada a las Oficinas Municipales de Registro Civil para su inserción en el Libro Correspondiente.

Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de 12-12-2017.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los catorce días de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Superior


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.