REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208º y 159º
Expediente Nº 3.558
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. GIOVANA DE LA ROSA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.110, ABG. KEONELIS MARIA RODRIGUEZ SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.139.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.697.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2018, por la abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, debidamente asistido de la abogado GIOVANA DE LA ROSA PARRA, demandaron la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, por reivindicación de inmueble, por ante el juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil. Acompañó anexos (folios 1 al 21).
Por auto de fecha 07/12/2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que de contestación de la demanda u opusiesen cuestiones previas y defensas (folio 22).
En fecha 08/12/2016, el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, confiere Poder Apud Acta a los abogados GIOVANA DE LA ROSA PARRA y KEONELIS MARIA RODRIGUEZ SUAREZ (folio 24).
En fecha 16/03/2017, la abogada GIOVANA DE LA ROSA, en su carácter de co-apoderada actora, solicita Citación por Carteles de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017 y se libró el respectivo Cartel de Citación (folios 42 al 44).
En fecha 03/04/2017, la abogada GIOVANA DE LA ROSA, en su carácter de co-apoderada actora, consignó publicación del cartel de citación de la demandada, realizada en los Diarios “Última Hora” y “El Regional” de fechas 29 de marzo de 2017 y 02 de abril de 2017 (folios 45 al 47).
En fecha 17/04/2017, la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, se da por citada en el presente asunto y confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado (folio 49).
Mediante escrito de fecha 27/04/2017, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, dio de contestación a la demanda (folios 50 al 52).
En fecha 20/06/2017, la abogada GIOVANA DE LA ROSA, en su carácter de co-apoderada actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 55 y 56), las cuales mediante auto de fecha 30/06/2017, fueron admitidas, exceptuando la inspección judicial (folios 59 y 60).
En fecha 17/07/2017, se realizó la designación de expertos, nombrando la parte actora al ciudadano Freddy Sevilla, Técnico en construcción civil, por parte demandada al ciudadano Kennedy Peraza Ingeniero Civil y por parte del tribunal al ciudadano Israel García Ingeniero Civil (folio 58).
Obra a los folios 96 al 104, informe técnico de avalúo, consignado por los expertos en fecha 11/08/2017.
En fecha 17/10/2017, la abogado GIOVANA DE LA ROSA, en su carácter de co-apoderada actora, consignó escrito de informes (folios 109 y 110).
En fecha 15/01/2018, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, contra la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA (folios 113 al 126).
En fecha 22/01/2018, la abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, apelo de la sentencia dictada en fecha 15/021/2018 (folios 127 y 128).
Mediante auto de fecha 25/01/2018, el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos (folio 129).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 01/02/2018, se procede a darle entrada y fijar el lapso para que las partes presenten informes (folios 131 y 132). Mediante auto de fecha 13/03/2018, el tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar la sentencia (folio 133).

DE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, debidamente representado por la abogado GIOVANA DE LA ROSA PARRA, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el Nº 94, en la parte norte de Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (155,83 m2), cuyos linderos son: NORESTE: en línea VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,75 m), con parcela Nº 93; NOROESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con parcela Nº 56; SURESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con calle La Florida y SUROESTE: en línea de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 m), con parcela Nº 95;
• Que la hoy demandada, ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad, desde antes de adquirir la vivienda, ya que el vivía en calidad de alquilado, aproximadamente en el año 2007, en virtud de que la demandada y el eran amigos, y ella no tenia donde vivir, él le permitió que viviera por unos días allí mientras buscaba una residencia.
• Que compro la casa estando soltero, y cuando ya había pasado un tiempo prudencial, le pidió que se fuera, porque necesitaba la vivienda, pasando los meses y ella continuaba diciéndole que se esperara un poco, porque debido a su condición no tenía trabajo ni donde vivir.
• Que luego, se caso y su esposa quedó embarazada, por lo que nuevamente le pidió la casa por todos los medios, con distintos abogados y de manera amistosa, y lo único que hacía era insultar a todos los abogados y decirle que a ella no la podían sacar por su condición física y que además no tenia donde vivir, ni dinero.
• Que por tales motivos acude a los fines de demandar la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE que alega es de su propiedad, a la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, y en su defecto sea condenada por este despacho a: Que la casa ubicada en la Urbanización San Francisco, distinguida con el número 94, en la parte norte del Municipio Araure del Estado Portuguesa, es de legítima, única y exclusiva propiedad de su persona JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, en consecuencia, convenga y acuerde restituir la propiedad y posesión del deslindado inmueble, entregando el mismo libre de objetos y personas y de negarse sea condenada por el Tribunal a la entrega inmediata del inmueble antes caracterizado y cuya restitución solicita
• Que en virtud de la ocupación y uso ilegal, arbitrario del inmueble de su propiedad, la demandada lo ha privado del uso, goce, disfrute y disposición del mismo, lo cual le ha impedido durante estos años, hacer uso de los derechos que como propietario le asisten, teniendo que pagar un continuo arrendamiento, lo que le ha generado un daño cuyo pago demanda; y a los fine de determinar su monto, señala que el mismo será estimado sobre la erogación de dinero que mensualmente durante todos estos años ha tenido que pagar otro inmueble, tomando igualmente como referencia el valor actual del inmueble, fijado en el mercado inmobiliario en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el costo actual del inmueble (a la fecha de la interposición de la demanda), y sobre cuyo valor la demandada debió cancelar un monto por el uso indebido del mismo, daño que demanda le sea cancelado por la demandada con el valor actualizado de la moneda para la fecha real y efectivo pago, a cuyos efectos demanda su indexación conforme a los índices inflacionarios del Banco Nacional de Venezuela, y en caso de negarse, a su pago ejecutivo sea obligada por este tribunal librando a tales fines Mandamiento de Ejecución o Embargo para ejecutar sobre bienes de propiedad de la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de abril de 2017, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELEONOR VÁSQUEZ MEZA, presento escrito de contestación de la demanda, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Niega, que la posesión de la demandada sea ilegítima, y niega que el demandante, luego de comprar la casa, le participó a su mandante su condición como dueño y único propietario; que hizo caso omiso de ello y que sin ninguna autorización la ocupa de manera irregular, que se negó a entregársela y que no le permitió como legítimo propietario entrar a la vivienda.
DE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS PROPUESTA POR EL DEMANDANTE JOSÉ MANUEL MÉNDEZ NIEVES:
El apoderado demandado, señala que dicho argumento es contradictorio, toda vez que el demandante en el libelo de la demanda, afirma que le ha permitido a su mandante la posesión y uso del inmueble, por lo que es imposible que le cause daño.

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante:
1) Anexas al libelo
1. Marcado “A” Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ NIEVES, parte demandante (folio 7).
2. Marcado “B” Copia simple de cédula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana GIOVANA DE LA ROSA PARRA (folio 8).
3. Marcado “C” Original de Registro de Vivienda Principal Nº 202032200-70-09-00068658, a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ NIEVES (folio 9).
4. Marcado “D” Copia certificada de Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1339, correspondiente al folio real del año 2009 (folios 10 al folio 21). El cual fue ratificado durante el lapso de promoción de pruebas tal como consta a los folios 58 al 60.
2) En la oportunidad de promoción de pruebas.
El demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
EDUAR CLEMENTE MARTINEZ CASTRO: quien compareció en fecha 25/07/2017, tal como consta a los folios 76 y 77.
ANTONIO JOSE LOZADA: quien compareció en fecha 04/08/2017, tal como consta a los folios 87 y 88.
Inspección Judicial: de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó una Inspección Judicial en la vivienda objeto del presente litigio, ubicada en la Urbanización San Francisco, distinguida con el Nº 94, ubicada en la parte Norte del Municipio Araure, a los fines de demostrar que efectivamente la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MESA, se encuentra habitando ilegalmente la vivienda. El Tribunal por medio de auto de fecha 30/06/2017, desechó la prueba considerándola impertinente, por no ser el medio idóneo para probar lo pretendido por la parte promovente.
Experticia: promovió prueba de experticia a los fines de demostrar el valor real del inmueble de su propiedad para la presente fecha, conforme a los índices inflacionarios del país y por ende justificar el valor de la demanda en curso. En fecha 11 de agosto de 2017, los expertos designados Ing. ISRAEL GARCÍA e Ing. KENNEDY PERAZA, consignaron Informe Técnico de Avalúo, elaborado por los mencionados profesionales y el T.E.C Freddy Reinaldo Sevilla Vivas, el cual arrojo como resultado que el inmueble tiene un valor de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.412.624,00), a la fecha de 11 de agosto de 2017.

DE LA DECISION APELADA
El tribunal de la causa señaló en su decisión, entre otros, los siguientes aspectos:

“…En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante.
1. Derecho de propiedad del reivindicante. En este aspecto, riela al folio 09 al 21 del presente expediente, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1339, correspondiente al folio real del año 2009, en el cual la ciudadana EMMA JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.720.426, da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493, una casa y el terreno propio ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el número 94, en la parte norte de Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (155,83 m2), cuyos linderos son: NORESTE: en línea VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,75 m), con parcela Nº 93; NOROESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con parcela Nº 56; SURESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con calle La Florida y SUROESTE: en línea de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 m), con parcela Nº 95. En este sentido, se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, es propietario del inmueble bajo litigio en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora, considera cumplido este primer requisito en la presente acción. Así se decide.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Consta en las testimoniales evacuadas en la presente causa, que la demandada se encuentra en posesión del inmueble y que fue el propio demandante quien autorizo la estadía de la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, en el bien objeto del presente litigio, de lo cual se puede deducir expresamente la calidad de poseedora de la demandada en la presente causa; considerándose así cumplido el segundo requisito en la presente acción. Así se decide.
3. La falta de derecho de poseer del demandado. De la valoración probatoria realizada a las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte actora al aportar argumentos en el libelo de manera clara expresa que “… Al no tener casa la ciudadana María Eleonor Vázquez Mesa yo le permití vivir allí…” dichos estos que llevan a esta Juzgadora a determinar que a la misma realmente le asiste un mejor derecho de poseer el inmueble en litigio, dado que dicha posesión de uso fue consentida por parte del propietario. Así se decide.
4. La identidad de la cosa reivindicada. Este particular, se considera satisfecho en virtud de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, en la cual se logro constatar que la identidad del inmueble que pretende el actor le sea reivindicado alegando derechos como propietario, es la misma que alega poseer legítimamente el demandado. Por tanto, se considera cumplido este precepto. Así se decide.
Corresponde ahora, en base a la jurisprudencia citada, pasar a examinar de manera complementaria los siguientes criterios:
1. Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;
2. Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y,
4. Que solicite la devolución de dicha cosa.
En este aspecto se evidencia en las actas que conforman el expediente que la parte demandante manifiesta expresamente ser propietario del inmueble que pretende reivindicar, y consigna documento que le acredita la titularidad del mismo (f-09 al f-21). Pero que el mismo no demostró la posesión Ilegitima de la demandada ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA. No configurándose de esta manera que en autos consten los elementos facticos, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Así se decide.-
De este modo, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la presente sentencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493, debidamente asistido de la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.110, contra MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.697. Así se decide…”

V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que en el presente caso, corresponde pronunciarse a esta alzada si la decisión definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente acción por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.493, debidamente asistido de la Abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.110, contra la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.697, sobre el bien inmueble constituido por una casa y el terreno propio ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el número 94, en la parte norte de Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (155,83 m2), cuyos linderos son: NORESTE: en línea VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,75 m), con parcela Nº 93; NOROESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con parcela Nº 56; SURESTE: en línea de SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (7,51 m), con calle La Florida y SUROESTE: en línea de VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 m), con parcela Nº 95, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1339 y correspondiente al Folio Real del año 2009, está ajustada a derecho o no lo está, todo en atención al recurso de apelación que contra ella ejerció la parte actora.
En este caso se precisa que la juez de la causa, apoyó su decisión de declarar sin lugar la presente acción, por faltar uno de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria, en este caso, “la falta de derecho de poseer del demandado”, ya que el actor al reconocer que le permitió a la demandada vivir en el inmueble, esto le acredita un mejor de derecho de poseer el inmueble.
Así las cosas, este juzgador en atención a que se está en presencia de una apelación en contra de una sentencia definitiva, procede en primer término a pronunciarse sobre la institución que motoriza el conocimiento de la causa, por parte del juzgado de alzada:
Así se tiene: Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. En este sentido, nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar, modificar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2.009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada fue intentada por la parte actora, en contra de una sentencia definitiva, recurso oído en ambos efectos, el resultado de la misma es que este juzgador adquirió plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiendo realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, y dentro de esta habilitación, se encuentra la facultad de constatar que en la tramitación procesal, no se haya vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar dicha vulneración, aún de oficio si fuere el caso.
De allí que, en atención al efecto devolutivo de la apelación interpuesta, que le permite a este Tribunal de Alzada adquirir plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, procedemos a verificar los términos que delimitan la presente controversia en atención a lo expuesto en la demanda y en la contestación; así como los términos en que fue dictada la sentencia apelada.
Así se tiene, que: La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. En este contexto, precisamos que, dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Del análisis de esta norma obtenemos, la posibilidad que tiene el propietario de un bien de recuperarla de manos de quien la tenga y del que ha sido despojado en contra de su voluntad, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes, entre ellas, que no prospera contra aquél que ostenta un justo título.
Así se obtiene que, el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no justifique su posesión mediante justo título.
En cuanto a la interpretación a la norma desarrollada en el artículo 548 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada su definición, los requisitos y la carga de la prueba, para la procedencia de la acción reivindicatoria y a título ilustrativo, señalamos las siguientes:
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, de la misma Sala Civil, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(…Omissis...) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”( Lo subrayado de este Tribunal)
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Lo subrayado de este Tribunal)

Por su parte la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos: En decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita .Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. lo subrayado de este juzgador.

Citadas las anteriores jurisprudencias, las cuales acoge este juzgador, se desprende de las mismas, sin lugar a dudas, que se exige en las acciones por reivindicación para que pueda el juez declararla con lugar, que estén presentes en forma concurrentes los siguientes requisitos o elementos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado (justo título) y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; siendo que la falta de cualquiera de estos requisitos, o de haber alguna duda en lo relativo a la existencia de uno de ellos, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
De allí que se derive que le corresponde al demandante la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Por tanto, la prueba del actor para demostrar la existencia de dichos requisitos debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, normas rectoras en materia de cargas probatoria.
En esta línea, en atención y fundamento a los criterios supra citados, aplicados al fondo del asunto que aquí nos compete, este juzgador a los fines de resolver el fondo del asunto desciende a los autos y procede a transcribir los argumentos explanados por las partes, en la demanda, como en la contestación, para establecer los límites de la controversia, esto es, determinar el tema decidendum, y en base a ello, dictar la decisión que corresponda.
Así se tiene que: En cuanto a la demanda, el actor intenta la presente acción reivindicatoria de inmueble, argumentando entre otros, lo siguiente:
“…Que es “único y exclusivo propietario de un inmueble privado constituido por una casa y el terreno propio ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el número 94, en la parte norte de Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno que tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (155,83 M2), cuyos linderos son: NORESTE: en línea Veinte metros con Setenta y Cinco centímetros (20,75 mts), con parcela Nº 93; NOROESTE: en línea Siete metros con Cincuenta y Un centímetros (7,51 mts), con parcela Nº 56; SURESTE: En línea de Siete metros con Cincuenta y Un centímetros (7,51 mts), con calle La Florida y SUROESTE: En línea de Veinte metros con Setenta y Cinco centímetros (20,75 mts), con parcela Nº 95; sobre este inmueble me asisten todos los derechos de USO, GOCE Y DISPOSICIÓN DE MANERA EXCLUSIVA, en mi carácter de PROPIETARIO, condición que se me acredita ante este tribunal mediante DOCUMENTO PÚBLICO DE PROPIEDAD, Tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.442, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 402.16.1.1.1339 y correspondiente al Folio Real del año 2009. El cual anexo marcado “C”.
Es el caso, ciudadano Juez, la demandada la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Francisco, distinguido con el Nº 94, en la parte Norte del Municipio Araure del Estado Portuguesa, desde antes de adquirir la vivienda, ya que yo vivía en calidad de alquilado, aproximadamente en el año 2007, ya que la demandada y yo éramos amigos, y como ella no tenia donde vivir, yo le permití que viviera por unos días allí mientras buscaba una residencia, posteriormente ella presentó una enfermedad en la cual penosamente estuvo en riesgo su salud y su vida, por lo que perdió una pierna como consecuencia de la enfermedad, razón por la cual yo le permití que se quedara viviendo allí, mientras se recuperaba de su enfermedad. Posteriormente yo compré la casa estando soltero, y cuando ya había pasado un tiempo prudencial, le pedí que se fuera, porque necesitaba la vivienda, pasando los meses y ella continuaba diciéndome que esperara un poco por que por su condición no tenía trabajo ni donde vivir, luego me casé y mi esposa quedó embarazada, por lo que nuevamente le pedí la casa por todos los medios, con distintos abogados y de manera amistosa, y lo único que hacía era insultar a todos los abogados y decirme que a ella no la podían sacar por su condición física y que además no tenia donde vivir, ni dinero. Por estas razones he tenido que vivir arrimado en casa de mi mamá ya que a pesar de que en varias oportunidades he intentado vivir en mi casa, ella no se va, aunado a que mete a sus parejas sin mi autorización y simplemente se presenta ante los vecinos como si tuviera derechos sobre mi casa, inventando cantidad de cosas sobre mi y diciendo que no se va a salir de allí, que busque a quien sea porque ella tiene derecho y por su condición nadie la saca...Omissis…
..procedo a interponer la presente demanda de REIVINDICACIÓN, para solicitar, se me restituya como legitimo propietario la posesión o detentación del referido inmueble el cual tiene para la presente fecha un valor de mercado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el monto de esta acción. Con esta ocupación y uso ilegal, arbitrario del inmueble de mi propiedad, la demandada me ha privado del uso, goce, disfrute y disposición del mismo, todo lo cual me ha impedido durante estos años, hacer uso de los derechos que como propietario me asisten, teniendo que pagar un continuo arrendamiento, en otro inmueble ya que sobre el mío propio me es impedido entrar, se me ha privado de su ocupación, del uso y disfrute del mismo todo lo cual constituye un evidente DAÑO cuyo pago demando. A tales efectos de determinar su monto, el mismo será estimado sobre la erogación de dinero que mensualmente durante todos estos años he tenido que pagar en otro inmueble, tomando igualmente como referencia el valor actual del inmueble, fijado en el mercado inmobiliario en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el costo actual del inmueble y sobre cuyo valor la demandada debió cancelar un monto por el uso indebido del mismo, daño que DEMANDO me sea cancelado por la demandada con el valor actualizado de la moneda para la fecha real y efectivo pago, a cuyos efectos DEMANDO SU INDEXACIÓN conforme a los índices inflacionarios del Banco Nacional de Venezuela, y en caso de negarse, a su pago ejecutivo sea obligada por este tribunal librando a tales fines MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN ó EMBARGO para ejecutar sobre bienes de propiedad de la demandada…”

Por su parte, el demandado al contestar la demanda, lo hace entre otras cosas, arguyendo entre otros, los siguientes alegatos: En lo que denominó como contestación al fondo, dentro del capítulo primero, precisó:
“…El demandante reconoce que le permitió vivir a mi mandante en el inmueble desde antes de adquirirlo, por ser amigos y que no tenía donde vivir e igualmente reconoce que ella viviera allí por unos días mientras buscaba una residencia y que posteriormente, en vista de haber enfermado y perdido una pierna, permitió que se quedara viviendo en esa casa mientras se recuperaba de la enfermedad. En consecuencia, niego que la posesión sea ilegitima e igualmente niego que el demandante JOSÉ MANUEL MÉNDEZ NIEVES, que luego de comprar la casa, que es la antes identificada, le participó a mi mandante su condición como dueño y único propietario; que hizo caso omiso de ello y que sin ninguna autorización la ocupa de manera irregular, que se negó a entregársela y que no le permitió como legitimo propietario entrar a la vivienda.
Como se observa, ciudadana Juez, el demandante, de los cuatro elementos que se requieren concurrentemente para calificar una tenencia o posesión sin justo titulo, no cumple con el atinente a la tenencia o posesión sin justo titulo. Siguiendo el hilo argumentativo del demandante, al afirmar que le ha permitido a mi mandante ocupar el inmueble haciéndole el favor hasta tanto consiguiese donde vivir y que posteriormente, motivado a la enfermedad me permitió vivir en la casa hasta que se recuperara, alude a un inicio de la posesión en forma consensual.
En este sentido, ciudadana Juez, las reiteradas decisiones de los Juzgados de Instancia como de la Sala de Casación Civil, han interpretado que la tenencia o posesión sea sin titulo, esto es, sin haber sido consentida por quien se afirma ser propietario..”

En lo que denominó de la pretensión de daños, dentro del capítulo segundo, precisó:

”...Afirma el demandante JOSÉ MANUEL MÉNDEZ NIEVES, que luego de comprar la casa, que es la antes identificada, le participó a mi mandante su condición como dueño y único propietario; que hice caso omiso de ello y que sin ninguna autorización la ocupo de manera irregular, que me niego a entregársela y que no le permito como legitimo propietario entrar a la vivienda; que habiendo teniendo que pagar un continuo arrendamiento, en otro inmueble, demanda el pago del daño con el valor actualizado de la moneda para la fecha real y efectivo pago y, por otra parte, demanda de indexación.
El fundamento de esa pretensión, según lo afirmado por el demandante, deviene que la ocupación lo es sin justo titulo. Ahora bien, ello es contradictorio, toda vez que afirmó en el libelo de la demanda, que le ha permitido a mi mandante la posesión y uso del inmueble, por lo que es imposible que le cause un daño...”

Y en lo que denominó de la tacha de expresiones injuriosas, dentro del capítulo tercero, pidió:
“…El demandante en el libelo de la demanda, en un primer momento afirmó “…aunado a que mete (sic) a sus parejas sin mi autorización…”; en un segundo momento en su narración de los hechos, afirmó: “…por el contrario, posteriormente ha llevado a vivir a sus parejas en forma ilegal y sin mi autorización…”
Esas expresiones, ciudadana Juez, son injuriosas, porque tilda de meretriz a la demandada. Es por ello que esa conducta del demandante constituye una violación a ese conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios de la lealtad, buena fe y probidad que rige el mismo. Solicito, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 171 del Código Procedimiento Civil se ordene testar esos conceptos injuriosos y apercibir el demandante JOSÉ MANUEL MÉNDEZ NIEVES, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia….”

Así se tiene que, al analizar el escrito libelar, se desprende sin lugar a dudas un reconocimiento por parte del actor en cuanto a que la demandada ocupa el inmueble objeto de la presente controversia, toda vez que él, lo consintió, pues tal como lo señala: “…éramos amigos, y como ella no tenia donde vivir, yo le permití que viviera por unos días allí mientras buscaba una residencia, posteriormente ella presentó una enfermedad en la cual penosamente estuvo en riesgo su salud y su vida, por lo que perdió una pierna como consecuencia de la enfermedad, razón por la cual yo le permití que se quedara viviendo allí, mientras se recuperaba de su enfermedad. Posteriormente yo compré la casa estando soltero, y cuando ya había pasado un tiempo prudencial, le pedí que se fuera, porque necesitaba la vivienda, pasando los meses y ella continuaba diciéndome que esperara un poco por que por su condición no tenía trabajo ni donde vivir, luego me casé y mi esposa quedó embarazada, por lo que nuevamente le pedí la casa por todos los medios, con distintos abogados y de manera amistosa, y lo único que hacía era insultar a todos los abogados y decirme que a ella no la podían sacar por su condición física y que además no tenia donde vivir, ni dinero…”; no hay dudas entonces que existe en dicho escrito libelar un reconocimiento expreso de la existencia de un contrato verbal de préstamo de uso, hecho éste que fue admitido por la demandada.
Se observa, además que la parte demandante, en el escrito que presentó en fecha 22 de enero del 2018, mediante el cual ejerció el recurso de apelación que impulsó el conocimiento de la causa por esta instancia, señaló expresamente lo siguiente:“…si bien es cierto y nunca se ha negado tal situación, el bien inmueble se le prestó temporalmente a la demandada mientras pasaba una situación penosa de salud, por lo que bien podemos afirmar que estamos en presencia de Un Contrato de Comodato Verbal (préstamo de Uso), ya que nunca se hizo algo por escrito, de allí que a partir de ese momento de demandada goce efectivamente de un derecho sobre el bien…”, lo que indudablemente consiste en la reafirmación expresa de lo alegado en la demanda, esto es que, la demandada posee dicho inmueble por existir el consentimiento de la demandante.
En estos casos de reivindicación de inmuebles, nuestra Sala Civil, estableció en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2016, Exp. 2016-000238, que cuando existe un reconocimiento expreso por las partes, sobre un determinado hecho, estos quedan relevados de las carga de la prueba, es decir exentas de pruebas. En tal sentido señalo:
“….Aunado a lo anterior, este Máximo Tribunal de Justicia, como garante del derecho y de la justicia conforme con los principios y postulados insertos en nuestro frente constitucional, no puede dejar pasar lo señalado por el formalizante, que aún carente de técnica, es necesario extremar las funciones y revisar lo relativo al pronunciamiento del juez superior sobre incumplimiento por parte del actor en demostrar el requisito de la identidad del inmueble poseído y la ocupación del mismo.
Así las cosas, esta Sala en sintonía con las delaciones formuladas por el recurrente en su formalización y luego de haber revisado el fallo impugnado, puede notar con claridad que el ad quem al momento de pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito referido a la identidad del inmueble poseído y la ocupación del mismo, necesario para la procedencia de las acciones reivindicatorias, infringe el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer de una forma errónea, la distribución de la carga de la prueba, por cuanto determinó como parte de lo controvertido, y por ende, objeto de prueba, la identidad del inmueble objeto de la acción y la ocupación del mismo, a pesar, de que en el desarrollo del juicio, el propio codemandado, José Gregorio Marrero, reconoció de manera expresa en su contestación-reconvención, que ocupa, desde hace un tiempo, el inmueble objeto del presente juicio; reconocimiento que si fue tomado en consideración por el propio juez de alzada, cuando se pronuncia en el fallo, sobre la no procedencia de la indemnización por mejoras solicitada por el codemandado.
En tal sentido, esta Sala determina que el juez superior en su fallo incurrió en un error en la distribución de la carga de la prueba, y por ende, infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se desprende del establecimiento de un hecho como controvertido cuando el mismo no lo era, ya que de manera equivocada, le impuso al demandante la carga de demostrar la identidad del inmueble objeto de la acción y el inmueble ocupado, a pesar de que ciudadano José Gregorio Marrero reconoció de forma expresa que, ocupa el inmueble debatido en la presente acción reivindicatoria, hecho que sin lugar a duda debía que haber quedado excluido de toda prueba. Así se establece….” Lo subrayado de este juzgador.

De allí que no existe dudas para quien aquí juzga, en señalar que, la ocupación del inmueble en referencia por parte del demandado, fue permitido por el aquí demandante, en razón de mediar entre ellos un contrato verbal de uso o de comodato. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en estos casos, cuando media un contrato que soporta la posesión del demandado o demandada sobre el inmueble objeto de la controversia, nuestra Sala Civil en sentencia de fecha 16 de enero del 2014, expediente No. Exp. Nro. AA20-C-2013-000473, entre otras cosas señaló:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Dentro del estudio detenido del caso, el cual ha dado lugar a casar de oficio el fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil encuentra que se ha cumplido lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión del recurso hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, razón suficiente para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y declarar la inadmisibilidad de de la demanda y de la tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Es indudable que se desprenda de la citada sentencia, que este juzgador acoge en atención al principio de la uniformidad del fallo, que en los casos como el de autos, probado como está, por existir un reconocimiento expreso realizado por el actor en su escrito libelar, y reafirmado posteriormente mediante escrito de fecha 22 de enero del 2018, que la demandada, ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, está en posesión de un inmueble por existir entre ellos un contrato verbal de comodato o de uso, se debe declarar la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, tal como efectivamente se hará en la dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción, quedando modificada en estos términos la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, sin lugar la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2018, por la abogada GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2018, por la abogado GIOVANA DE LA ROSA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Reivindicación de Inmueble interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDEZ NIEVES, contra la ciudadana MARIA ELEONOR VAZQUEZ MEZA, y en consecuencia NULO el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes inclusive la sentencia apelada.
TERCERO: MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos expresados en la motiva.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 p.m. Conste.-
(Scria.)