REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

208° y 159°

Expediente N° 3.580.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 02 de mayo de 2018, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° C-2017-001429, juicio que por Acción Reivindicatoria sigue Tamanaco, C.A. contra los ciudadanos Juan José Del Moral Armas y Eveidys Colina”, basándose en la circunstancia de que el demandado en su escrito de apelación de fecha 26/04/2018, citas expresiones irrespetuosas y ofensivas en su contra y de todo el personal del tribunal a su cargo, poniendo de manifiesto expresiones que son de amenaza, intimidación e irrespeto, creando en su persona un sentimiento de animadversión, comprometiendo su imparcialidad a la hora de decidir; inhibición que fundamenta en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal genérica establecida por nuestra Sala Constitucional, según fallo No. 2140, de fecha 07 de agosto del 2003.
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Que el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes…omissis…
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”

Por su parte, la sentencia de la Sala Constitucional citada por la Juez aquí inhibida, permite en los casos en que se pueda ver comprometida la imparcialidad de un funcionario judicial por un hecho distinto a los enumerados en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que este se inhiba, por ser la imparcialidad un atributo inherente del ser humano que desempeña funciones jurisdiccionales.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que, a la Jueza inhibida fundamentar su inhibición en que las palabras contenidas en su escrito de apelación de fecha 26/04/2018, son expresiones irrespetuosas y ofensivas en su contra y de todo el personal del tribunal a su cargo, poniendo de manifiesto expresiones que son de amenaza, intimidación e irrespeto, creando en su persona un sentimiento de animadversión, comprometiendo su imparcialidad a la hora de decidir; sometió su proceder en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal genérica establecida por nuestra Sala Constitucional, en el fallo No. 2140, de fecha 07 de agosto del 2003. ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, mediante acta de fecha 02 de mayo de 2018, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal genérica establecida por nuestra Sala Constitucional, en el fallo No. 2140, de fecha 07 de agosto del 2003.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 de la tarde. Conste.

(Scria.)