REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
208° y 159°
Expediente N° 3581
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 24 de noviembre de 2017, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 6585-2016, juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE siguen los ciudadanos JOSE REMIGIO CORDERO GARCÍA contra BELKYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, basándose en la circunstancia que en fecha 27/10/2017, este Juzgado Superior dictó sentencia donde revocó el fallo dictado en fecha 03/05/2017, reponiendo la causa; y en virtud de que en dicha sentencia revocada se pronunció al fondo de la demanda, se inhibe de seguir conociendo la misma.
En atención de lo anterior precisamos que, la Juez fundamentó su inhibición en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el hecho de haberse pronunciado al fondo de la demanda.
Dicha incidencia de inhibición fue remitida a esta instancia en fecha 16 de abril de 2018 y recibida el 10 de mayo de 2018.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente, se evidencia:
• A los folios 2 al 12, obra copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2017, la cual revocó la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03/05/2017, que había declarado con lugar la acción de desalojo; así mismo se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 17/01/2017, que ordenó reabrir nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día siguiente al 13 de enero de 2017.
TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 2 al 12, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual declaró: a) con lugar la apelación que formuló la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 03/05/2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de desalojo intentada; b) en consecuencia dicha sentencia quedó revocada.
De allí que, aun cuando no consta la sentencia dictada por la juzgadora a quo, en base a la cual sustenta su inhibición, siendo que la misma se refiere a una sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de desalojo, no tiene dudas este juzgador en señalar que es indudable que en ella existe un adelanto de opinión que tocó el fondo del asunto, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Establecido lo anterior, efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, y conforme se aprecia de los autos, el acta de inhibición contenida en la causa 6585-2016, fue suscrita en fecha 24 de noviembre de 2016; que en fecha 16 de abril de 2018, la juez inhibida ordena remitir a este Juzgado Superior copia fotostática certificada de la misma, y que fue recibida en esta instancia en fecha 10 de mayo del 2018, esto es, transcurrido un (1) año y seis (6) meses después de haber planteado la misma, quedando así en evidencia un retardo procesal en el trámite que se le debe dar a este tipo de incidencias, a lo que estamos obligados a evitar a los fines de resguardar la correcta administración de justicia, este juzgador debe apercibir a la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de retardo, pues esta falta puede ocasionarle responsabilidades disciplinarias. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, mediante acta de fecha 24 de noviembre de 2017, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se APERCIBE a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de retardo, pues esta falta puede ocasionarle responsabilidades disciplinarias.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 6585-2016 (Demandante: JOSÉ REMIGIO CORDERO GARCÍA. Demandada: BELKIS DEL CARMEN GONZÁLEZ. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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