REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208º y 159º
Expediente Nº 3.557
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.657.834.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.689 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 154.820.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.848.027.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.600.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2.018, por el Abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Mario José Leal Molletones, en contra de la sentencia dictada endecha 18 de diciembre de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró: con lugar la presente demanda por Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones contra el ciudadano Mario José Leal Molletones.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de noviembre de 2.016, la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, asistida por la abogada María Cristina Jara Arias, presentó escrito contentivo de demanda contra el ciudadano Mario José Leal Molletones, por Reivindicación de Inmueble. Acompañó anexos (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que de contestación a la demanda (folio 09).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.017, el alguacil ciudadano Jhan Sequera, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Mario José Leal Molletones, en fecha 13 de enero de 2.017 (folios 14 y 15).
En fecha 21 de febrero de 2.017, compareció el ciudadano Mario José Leal Molletones, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que propone reconvención y tacha de falsedad de documento (folios 16 al 23).
En fecha 02 de marzo de 2.017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró Inamisible la Reconvención presentada por el ciudadano Mario José Leal Molletones, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, contra la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones (folios 26 al 28).
En fecha 03 de marzo de 2.017, el ciudadano Mario José Leal Molletones, asistido de abogado Marluin Tovar Rodríguez, presentó escrito para formalizar la tacha de falsedad. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.017, fue acordado apertura del cuaderno separado para la tramitación de la tacha incidental (folios 29,30 y 32).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.017, el Tribunal a quo, en virtud de que la decisión inicia el lapso de promoción de prueba en virtud de haber declarado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 02/03/2017 (folio 31).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.017, el Tribunal de la causa, admite la tacha y apertura articulación probatorio de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas y se ordenó la apertura cuaderno separado de tacha (folio 32).
En fecha 16 de marzo de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial del ciudadano Mario Leal Moyetones, consignó emolumentos necesarios para obtención de los fotostatos, a los fines de la apertura del cuaderno separado de tacha, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2.017 (folio 33 y 35).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial del ciudadano Mario Leal Moyetones, impugnó instrumentos (recibos) que rielan a los folios 43,44 y 45 de la presente causa (folio 34).
En fecha 28 de marzo de 2.017 el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial del ciudadano Mario Leal Moyetones, consignó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron agregadas en fecha 21 de abril de 2.017 (folios 36 y 37).
En fecha 04 de abril de 2.017, la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, asistida de abogada María Cristina Jara Arias, presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada en fecha 21 de abril de 2.017 acompañadas de anexos (folio 38 al 62).
En fecha 16 de junio de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada, solicita avocamiento a la ciudadana Juez designada; quien en fecha 19 de junio de 2017, se aboca al conocimiento (folios 89 y 90).
En fecha 12 de julio de 2.017, el ciudadano Mario José Leal Molletones, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, presentó escrito de informes. En esa misma fecha la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, asistida por la abogada María Cristina Jara Arias, presentó escrito de informes (folios 93 al 99).
En fecha 12 de julio de 2.017, el Tribunal de la causa, dejó constancia de que las partes presentaron escritos de informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para transcurrir el lapso para las objeciones a los mismos (folio 100).
En fecha 14 de julio de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante (folio 103).
En fecha 25 de julio de 2.017, la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, asistida por la abogada María Cristina Jara Arias, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (folios 104 al 106).
Por auto de fecha 26 de julio de 2.017, el Tribunal de la causa, fija oportunidad para decidir (folio 107).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se ordenara la testación del concepto injurioso y ofensivo formulada por la actora (folio 108).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.017, el Tribunal de la causa, insta a la parte actora a que mantenga una actitud y lenguaje respetuoso en todos sus escritos y diligencias (folio 111).
Mediante diligencia en fecha 04 de agosto de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó documentales (folios 112 al 119).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.017, el Tribunal de la causa, suspende el pronunciamiento de la sentencia definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (folios 124 al 129).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.017, el Tribunal da por recibida la constancia de Inspección emanada del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa (folios 130 al 133).
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada, impugna el informe de inspección (folio 134).
En fecha 18 de diciembre de 2.017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda por motivo de reivindicación del inmueble y ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble objeto de litigio (folios 135 al 153).
En fecha 10 de enero de 2.018, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2.018 (folio 154).
Por auto de fecha 15 de enero de 2.018, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 156).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 31 de enero de 2.018, fijando el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 158 y 159).
En fecha 12 de marzo de 2.018, el ciudadano Mario José Leal Molletones, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, presentó escrito de informe y conclusiones en la presente causa, obra del folio 161 al 175, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Se centra la presente apelación, con la excepción de la falta de cualidad…
Quedo evidenciado la inexistencia de uno de los requisitos…
esto es, la EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE COMO REQUISITO PREVIO DEBE CUMPLIR PARA ACREDITAR LA CUALIDAD PARA ACCIONAR…
La parte Actora pretende, que se le DECLARE PROPIETARIA DEL BIEN A REINVIDICAR.
… Que el fallo dictado adolece de una INDETERMINACION OBJETIVA toda vez que, NO SEÑALA EXPRESAMENTE LA RECURRIDA, DE DONDE PROVEE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA ACTORA, PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION REINVIDICATORIA, CUANDO LOS CODIGOS CATASTRALES, FICHAS TECINICAS Y OTROS, ASI COMO LAS TESTIFICALES NO VALORADAS, ADUCEN TODO LO CONTRARIO A LO DEDUCIDO EN EL FALLO…
Que debió acreditar la Actora como último requisito para la procedencia de la pretensión…
Es de suma necesidad la prueba del derecho de propiedad…
La recurrida evidencia violación de las disposiciones que se encuentran contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 545 y 775 del Código Civil…
Se solicita del Juzgado Superior a su digno cargo, la Nulidad del Fallo recurrido, declarándose a su vez Sin Lugar…”
En fecha 12 de marzo de 2.018, la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, asistida por la abogada María Cristina Jara Arias, presentó escrito de informe en la presente causa, obra del folio 176 al 189, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… Que declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el demandado ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES plenamente identificado y ratifique en cada una de sus partes la decisión tomada por el a quo…
Escritos de informes que fueron agregados al expediente por auto de fecha 12 de marzo de 2018, tal como consta al folio 160.
En fecha 23 de marzo de 2.018, este Juzgado Superior dictó auto en el que ordena agregar a los autos los escritos de observaciones presentados por las partes, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 190).
En fecha 23 de marzo de 2.018, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, coapoderado judicial del ciudadano Mario José Leal Molletones, consignó escrito de observaciones (folios 191 al 193).
En fecha 23 de marzo de 2.018, la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, asistida por la abogada María Cristina Jara Arias, consignó escrito de observaciones (folio 194 al 196).
DE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, la ciudadana la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, asistida por la abogada María Cristina Jara Arias, contra el ciudadano Mario José Leal Molletones, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que es propietario y poseedora de un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30 casa s/n, del barrio Bella Vista II, sector I de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, cuyo linderos y medidas son las siguientes: Norte: Avenida 51, sur: Eva María Páez, Este: calle 30 y Oeste: Juan Amaro; con una superficie de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 mts.2) y el cual le pertenece según documento Protocolizado bajo e numero 2015.30, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.8505 y correspondiente al libro de folio real del año 2.015 en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Inmueble del cual tiene como propietaria (sic) y posesión desde hace trece (13) años lo adquirió mediante compra venta, fijando cuatro (4) cuotas para cancelar la totalidad del precio fijado; cada una de las cuotas fueron canceladas por ella hasta de forma anticipada con su esfuerzo y dedicación fruto de su trabajo y privaciones; en varias oportunidades tenía que acompañar a su padre a una parcela ubicada en el Municipio Túren, solicitando ayuda a su hermano Mario José Leal Molletones, para que pasara por su casa, encendiera las luces y estuviera pendiente de sus cosas mientras se ausentaba, fueron varias veces que le solicitaba ayuda a su hermano para que le diera vuelta a su casa mientras ella estaba al cuidado de su padre.
• Que en una oportunidad al regresar se percató que su hermano Mario José Leal Mollenotes, había instalado en el patio de su casa un taller mecánico sin su previo consentimiento, comenzó a ejercer su labor de mecánico; cual es su sorpresa que con el pasar del tiempo comenzó a solicitarle que desocupe el terreno por que la gasolina y demás desechos de su trabajo están perjudicando su salud y negándose a retirar sus cosas. Dicho inmueble, desde hace cuatro (4) años está destentando y poseyendo sin su consentimiento.
• Formulando los petitorios siguientes: Primero: Que el tribunal declare que la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, es la legitima propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo. Segundo: Que el Tribunal declare que el demandado señor Mario José Leal Molletones, detenta indebidamente parte de dicho inmueble. Tercero: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, el identificado inmueble. Cuarto: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
• Que la presente acción debe ser declarada con lugar por la definitiva. A los efectos de la determinación de la cuantía, estima esta demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Con Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (28.248,58 U.T).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El ciudadano Mario José Leal Molletones, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, señala que la actora confunde la acción de Reivindicación con la acción mero declarativa de certeza, en virtud de que propone la acción con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, alegando ser propietaria y a su vez, pretende se declare la existencia del derecho de propiedad que como requisito previo debe cumplir para acreditar la cualidad para accionar.
Que el lote de terreno forma parte de los ejidos municipales, con lo cual se colige e infiere claramente que la condición de propietaria no le asiste configurándose lo que se conoce en la doctrina patria como la inexacta legitimación en juicio. La verdadera propiedad la mantiene el Municipio al tratarse de un ejido municipal.
Impugnó formalmente la cuantía, establecida por la actora en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) esto es, equivalente a la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta Y Ocho Unidades Tributarias (28.248 U.T) calculados a razón de Ciento Setenta Y Siete Bolívares Exactos (Bs. 177,00), que resulta exagerada la misma, toda vez que no presenta el instrumentó que avale tal estimación, razón por la cual presentan la presente contradicción y rechazo.
Se opone formalmente a la petición de reivindicación y proceso a dar contestación, en los siguientes términos:
Primero: No es cierto lo afirmado por la peticionante Mercedes del Carmen Leal Moyetones, en el libelo, cuando expresa que “…Soy propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30 casa s/n del barrio Bella Vista II, sector I, del Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa…” toda vez que a principios del año 2000, alquile el terreno que hoy día ocupa la peticionante, y en el cual habite un año, construyendo a tal efecto, una casa de habitación con todos los servicios, e instale en el resto del lote del terreno una bloquera de su exclusiva propiedad, en la cual desarrollo la fabricación de bloques de cemento para la construcción.
Segundo: No es cierto, que el haya instalado en el supuesto patio de la casa de la actora y peticionante, un taller mecánico sin el consentimiento de ella, toda vez que a mediados del mismo año 2000, se comunico con los señores Bladimir Rivero Valles y pedro Ramón Rivero Valles, y le solicito que le alquilen la otra parte de terreno y allí decidió construir una casa de habitación. Por tal razón niega y rechaza que, ella le haya solicitado la desocupación del área que ocupo y que en su afirmación, detento desde hace aproximadamente cuatro (4) años, toda vez que ocupo el inmueble desde el año 2000, tal como se probara oportunamente.
Tercero: No es cierto que existan desechos y olores de gasolina que afecten la salud de la peticionante, en virtud de que en dicha bloquera, se asociaron que su difunto padre Mario Leal, su hermana Mercedes del Carmen Leal Moyetones y su persona Mario José Leal Molletones, así como también se asociaron en una parcela de terreno que le fue adjudicada a su padre, en un sector de Santa Rosalía, Estado Portuguesa. En virtud de la sociedad que mantuvieron, acepto las ventas de las parcelas de terreno, en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) para la época de hoy día Bs12.000,00), siendo que dicha cantidad la pagaron con el prestamos que les dio su padre progenitor de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) de esa época (hoy día Bs. 1.800,00), y el resto lo pagaron entre la peticionante a su persona. Acordaron así mismo hacer entrega de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) de la época (hoy día Bs. 4.000,00), acordando pagar el resto en 24 meses.
Cuarto: Como quiera que debían pagar el monto restante de la negociación, esto es, la adquisición de los dos lotes de terreno, que su hermana Mercedes del Carmen Leal Moyetones quedara a cargo de la bloquera, dejándole una camioneta de su propiedad para que ella se trasladara a realizar todas las diligencias necesarias y el, se fue a trabajar en un camión también de su propiedad, en la parcela que fue adjudicada a su padre. Por tal razón, niega que el haya instalado un taller mecánico sin su consentimiento en el lote de terreno descrito en el libelo.
Quinto: para el año 2006, en virtud de que los terrenos no estaban ocupados y por cuanto no quería mantenerse en condición de chofer, en el lote de terreno que ocupó en la actualidad decidieron apertura un taller mecánico, en el cual participan como socios su padres Mario Leal, la peticionante y actora Mercedes del Carmen Leal Moyetones y su persona, Mario José Leal Molletones. Por tal razón niega y rechaza que el deba restituir y devolver el inmueble que ocupo desde el año 2006 hasta la presente, por cuanto su ocupación no es una ocupación sin causa y sin derecho.
Sexto: en el año 2010, la salud de su padre se agrava y la actora Mercedes del Carmen Leal Moyetones se hace cargo de su cuidado, quedando su persona a cargo de la manutención de los gastos.
Tachó de falso el documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2015.
Procede a reconvenir a la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, con domicilio en el Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada al momento de dictar el fallo definitivo, en lo siguiente:
Primero: en reconocer que efectivamente es ocupante de los lotes de terrenos de origen Ejidal desde hace aproximadamente 17 años y como consecuencia de ello, que reconozca el funcionamiento de una Bloquera de su propiedad en el área en conflicto y que luego mantuvieron sociedad en el taller que funciona en el área que dice ella ser de su propiedad.
Segundo: el reconocer que efectivamente, la venta pactada con los hermanos Bladimir Ramón Rivero Valles Y Pedro Ramón Rivero Valles, se pactó a nombre de ambos en conjunto, esto es, a nombre de Mario José Leal Molletones y Mercedes del Carmen Leal Moyetones.
Tercero: en reconocer efectivamente, el monto del precio de la venta fue pagado de la siguiente manera: a) un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.8000.000,00) de esa época (hoy día Bs. 1.800,00), mediante préstamo que les hizo su difunto padre, Mario Leal; b) dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) de esa época (hoy día Bs. 2.200,00) lo pagaron entre la demandante y su persona, esto es, Mercedes del Carmen Leal Moyetones y Mario José Leal Molletones, lo que totalizo la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) de la época (hoy día Bs. 4.000,00), como aporte inicial; e) ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00)de la época (hoy día Bs. 8.000,00), se pactaron y pagaron en el lapso de 24 meses, esto es, en un periodo de dos (2) años.
Cuarto: que fue su persona Mario José Leal Molletones, quien entregó el dinero para pagar el monto restante de la operación de venta referida en el instrumento arriba citado, producto de su esfuerzo y de su trabajo, tanto e la bloquera , así como en condición de chofer y su vez en el taller Mecánico.
Quinto: que su ocupación ha sido pacifica, continua, pública y notoria, con ánimo de dueño, sin interrupción desde hace 17 años, sobre la parcela señalada; y que fue su persona Mario José Leal Molletones quien construyo las bienhechurías que se encuentran en las parcelas.
Sexto: cualquier otro pronunciamiento que a bien tenga formular este Juzgado al momento del fallo definitivo.
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
En fecha 03 de marzo de 2.017, el ciudadano Mario José Leal Molletones, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, formaliza la tacha de falsedad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.381 Ordinal 3° del Código Civil, dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.381 Ordinal 3° del Código Civil, conjuntamente aplicado con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, procede a formalizar la tacha de falsedad respeto del instrumento protocolizado bajo el N° 2015.30, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2.015, cursante a los folios de la presente causa, toda vez que se formularon alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, en perjuicio de sus derechos, ya que la venta se pactó para ambos y por el contrario, se suscribió el documento solo en lo que respecta a la peticionante, lo cual configura a su vez, la simulación de un hecho jurídico en detrimento de sus derechos; todo lo cual se colige e infiere de los siguientes aspectos:
Primero: Por cuanto que la peticionante pretende forzar a este Juzgado, a que se declare como legitima propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo y a su vez, que se declare ocupante precario; situación que denota que la ocupación que haga de los lotes de terreno.
Segundo: Por cuanto fue el, quien alquiló las bienhechurías existentes, construyendo a tal efecto, una casa de habitación con todos los servicios e instale en el resto del lote del terreno una Bloquera de su exclusiva propiedad.
Tercero: Por cuanto fue el quien se comunicó con los señores Bladimir Rivero Valles y Pedro Ramón Rivero Valles, y le solicitó que le alquilara la otra parte del terreno y allí decidió construir una casa de habitación, y en el año 2.002, en virtud de la situación compleja derivada del paro petrolero, decidió llevarse a su hermana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, a trabajar con el en la bloquera que funcionaba para ese momento.
Cuarto: Por cuanto en el año 2.002, los aludidos Bladimir Rivero Valles y Pedro Ramón Rivero Valles, le proponen la venta de los DOS LOTES DE TERRENO (bienhechurías), con la cual se comprueba que ocupó el inmueble desde el año 2000.
Quinto: Por cuanto fue el quien pagó la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) para la época (hoy día Bs. 12.000,00), de su esfuerzo y trabajo, toda vez que ella nunca ha realizado labores de ningún tipo; siendo que dicha cantidad la pagaron con el préstamo que dio su padre progenitor de la cantidad de un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00) de esa época (hoy día Bs. 1.800,00), acordando así mismo hacer entrega de la cantidad de Cuatro Millones de BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) de la época ( hoy día Bs. 4.000,00), acordando pagar el resto en 24 meses, con lo cual quedaron en condición de co- propietarios del inmueble en cuestión.
Sexto: Por cuanto las parcelas vendidas o cuyos derechos les fueron cedidos, mantenían la siguiente nomenclatura Catastral: a) La primera 01-19-05-02, con un área de 450Metros Cuadrados, que en principio era ocupado por un ciudadano de nombre Alvino Lucena. B) la segunda 01-19-05-03, con un área de 450 Metros Cuadrados, que en principio era ocupado por un ciudadano de nombre Antonio Narváez Catarí, y de tales ciudadanos, se derivan los derechos a favor de Pedro Rivero García y Olga Valles, quienes a posterior transmiten mortis causa a los ciudadanos Bladimir Rivero Valles y Pedro Ramón Rivero Valles, ciudadanos estos que son los que en definitiva hacen la subsecuente venta de las bienhechurías.
Séptimo: Por cuanto la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, prevalida del exceso de confianza depositado en ella por tratarse de su hermana, actuó con excesivo dolo y mala fe, en su contra, toda vez que fue capaz de redactar el instrumento de compra venta de las bienhechurías a su nombre, engañando por demás a los vendedores, quienes le certifican estar en conocimiento de que la venta era por separado para uno de ellos.
Igualmente solicitó medida cautelar innominada consistente en oficiar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la Sindicatura Municipal, a los fines de que se abstenga de tramitar cualquier solicitud de compra.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Anexas al libelo
1.-Marcado “A” Copia certificada del contrato de venta autenticada en fecha 23/12/203 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de enero del 2.015, bajo el número 2015.30, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505 correspondiente al libro de folio real del año 2.015, en el cual consta que los ciudadanos Bladimir Rivero Valles y Pedro Ramón Rivero Valles, da en venta pura y simple a la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, el lote de terreno objeto del presente procedimiento (folios 03 al 14). El cual fue igualmente promovido en el lapso de prueba, tal como consta al folio 38.
2.-En el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, tal como consta a los folios 38 al 41, promovió:
Recibo de pago por Bs. 4.000.000,00, la cual fue la inicial y entrega ala momento que se firmó en Notaria en el año 2003.
Recibos de pago por Bs. 2.000.000,00 signado con el Nro. ½.
Recibos de pagos por Bs. 2.000.000,00, y Bs. 1.200.000,00
Recibos de pago por Bs. 2.000.000,00.
Los cuales obran en copia simple en el cuaderno de tacha a los folios 26 al 31.
3.-Documento protocolizado bajo el Nro. 2015.30 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8505. Documento que consta al folio 22 al 25, del cuaderno de tacha.
4.-Marcado “A”: Copia simple de Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Los Leal 834” por los ciudadanos Mercedes del Carmen Leal Moyetones, María Felipa Cáceres Parra, Alida Rosa Colmenarez Rivero, Edith Gregoria Rodríguez y Mario José Leal Molletones, Registrada bajo el N° 03, folios 01 al 06, protocolo 01, tomo 15, segundo trimestre año 2007 (folios 42 al 54 de la primera pieza).
5.-Marcado “B”: Copia simple del documento de Servicios Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa (folios 55 al 60 de la primera pieza).
6.-Marcado “C”: Original de Oficio N° 21-2017 por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, dirigido a la ciudadana Mercedes Leal Moyetones (folios 61 y 62 de la primera de pieza).
7.-Prueba de informe: Se oficie a: - Departamento del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa.
-Departamento de Unidad de Fiscalización Ambiental y Control de Impactos del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua.
-Dirección de Sectorial de Planificación Y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Páez
-Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez.
8.-TESTIMONIALES.
RAMON NONATO ARANGUREN
HONORIA GENOVEVA RODRÍGUEZ DE ARANGUREN
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de promoción de pruebas (folios 36 y 37), promovió:
1.- PRUEBA DE INFORMES: solicita se oficie a la Sindicatura Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2.- Promovió Inspección Judicial
En el escrito de fecha 04 de agosto de 2.017, consignó lo siguiente:
1.-Marcado “A”: Copia de la partida de nacimiento signada con el Nº 623 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, de fecha 27 de abril de 1976, del ciudadano Mario José, y que es hijo de los ciudadanos Juana María Molletones de Leal y Mario Pastor Leal (folio 113).
2.-Marcado “B”: Copia de la partida de nacimiento con el N° 0542 expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, de fecha 26 de abril 1976, de la ciudadana Mercedes del Carmen, y que es hijo de los ciudadanos Juana María Molletones de Leal y Mario Pastor Leal (folio 114).
3.-Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mario José Leal Molletones, Mario Pastor Leal Agüero, Miguel Alberto Leal Moyetones, Corina Yulabia Leal Moyetones, Mercedes del Carmen Leal Moyetones, Bladimir Rene Leal Moyetones, Johnni José Leal Molletones, Carlos Pastor Leal Moyetones, Gilberto Pastor Leal Molletones y Juana María Moyetones de Leal (folio 115).
DE LA DECISION APELADA
La juez a quo dicta sentencia en fecha 18 de diciembre de 2017, en la cual entre otros señaló:
“…De este modo, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la presente sentencia, aunado a que la parte demandada no consiguió demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, contra el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos se identifican en el libelo por NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: Juan Amaro, con una superficie descrita en el libelo de demanda de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 m2), cuya propiedad, consta en documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, contra el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos se identifican en el libelo por NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: Juan Amaro, con una superficie descrita en el libelo de demanda de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 m2), cuya propiedad, consta en documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la lectura y análisis realizado al presente expediente, se destaca que, la presente causa contiene una acción reivindicatoria intentada por Mercedes del Carmen Leal Moyetones, en contra del ciudadano Mario José Leal Molletones, la cual fue declarada con lugar, por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2.017.
En este caso, la decisión apelada conforme se desprende de la narrativa, dispuso lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, contra el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos se identifican en el libelo por NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: Juan Amaro, con una superficie descrita en el libelo de demanda de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 m2), cuya propiedad, consta en documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa…”.
Igualmente se destaca de dicha sentencia que como punto previo al fondo, se pronunció sobre la defensa de falta de cualidad e interés de la actora para intentar la presente acción, propuesta por la parte demandada, declarando que la misma no debe de prosperar, por considerar que en este juicio no se está discutiendo la propiedad del terreno.
De la referida decisión apeló la parte demandada, siendo oída en ambos efectos y remitida a esta instancia superior, la cual ejercitó nuestra actividad jurisdiccional, y en razón de ello, procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Dicho lo anterior se procede a verificar los límites fijados en el presente juicio, para lo cual a continuación se citan los argumentos explanados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, respectivamente.
Así se tiene que, la parte actora, ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, asistida en su escrito libelar por la abogada María Cristina Jara Arias señala entre otros alegatos que, es “…Soy es propietaria y poseedora de un Inmueble ubicado en la Avenida 51 con calle 30 casa s/n, del Barrio Bella Vista II, sector I de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Avenida 51, sur: Eva María Páez, Este: calle 30 y Oeste: Juan Amaro; con una superficie de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 mts.2) y el cual me pertenece según Documento Protocolizado bajo el número 2015.30, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8505 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, documento que anexo marcado la letra “A”, inmueble del cual tengo propietaria y posesión desde hace trece (13) años lo adquirí mediante compra venta, fijando cuatro (4) cuotas para cancelar la totalidad del precio fijado; cada una de las cuotas fueron canceladas por mi hasta de forma anticipada con mi esfuerzo y dedicación fruto de mi trabajo y privaciones; en varias oportunidades tenía que acompañar a mi señor padre a una parcela ubicada en el municipio Turen, solicitando ayuda a mi hermano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES ya identificado para que pasara por mi casa, encendiera las luces y estuviera pendiente de mis cosas mientras me ausentaba, fueron varias veces que le solicitaba ayuda a mi hermano para que le diera vuelta a mi casa mientras yo estaba al cuidado de nuestro padre. En una oportunidad al regresar me percato que mi hermano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES había instalado en el patio de mi casa un taller mecánico si mi previo consentimiento, comenzó a ejercer su labor de mecánico; cual es mi sorpresa que con el pasar del tiempo comienzo a solicitarle que desocupe el terreno por que la gasolina y demás desechos de su trabajo están perjudicando mi salud y este se niega a retirar sus cosas. Dicho inmueble, desde hace cuatro (4) años está detentando y poseyendo sin mi consentimiento parte del inmueble aquí descrito y es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago formalmente por REIIVINDICACIÓN, con fundamento en el Artículo 548 del Código Civil vigente, al ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.948.027, domiciliado en la Urbanización Valle Arriba, sector 3, casa número 370 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, cedula de identidad N° 8.657.834, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 51 con calle 30 casa s/n, del Barrio Bella Vista II, sector I de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa es la legitima propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado Señor MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, arriba identificado, detenta indebidamente parte de dicho Inmueble. TERCERO: Que el Demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES el identificado Inmueble. CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicio DE reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del código civil venezolano, el propietario de una cosa tiene el derechote reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor...”
Por su lado, la parte demandada, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, al contestar la demanda, además de contestar el fondo de la demanda, propuso conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, para intentar y sostener el presente juicio, con el ruego de sea resuelto previo al fondo; y dentro de este capítulo impugnó la cuantía dada por la parte actora a la demanda; tachó de falso el documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio Real del Año 2015, el cual constituye el documento fundamental con la que la parte actora fundamenta su pretensión; y por último reconvino a la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones la cual fue declarado inadmisible, sin que conste en autos que, sobre dicha negativa se ejerciera el recurso de apelación.
Siendo así las cosas, y precisado como ha sido que, conforme se desprende de la contestación dada a la demanda, se propuso la defensa de falta de cualidad activa, en atención a lo que dispone el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que, el desarrollo y decisión de las defensas de fondo, así como el de la tacha propuesta, quedan supeditadas a lo que resulte de la decisión a tomarse con relación a la falta de cualidad activa, toda vez que de resultar procedente dicha defensa que ha de resolverse previa al fondo, se estaría impedido de conocer el mérito de la causa, en atención a que acarrea la inadmisibilidad de la demanda; y es en el caso contrario, es decir, de no prosperar, es que entraríamos al conocimiento y decisión del fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
Establecido entonces lo anterior, procedemos a pronunciarnos en primer término sobre la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, y que fue desechada, la que se hace bajo las siguientes consideraciones:
Ciertamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”.
Así tenemos que, en cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad causa, nuestra Sala Constitucional, ha sostenido que, “es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Concretamente, en sentencia de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), la Sala Constitucional, sobre a el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, estableció:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
En ese mismo contexto, nuestra Sala Civil, ha reiterado que, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia (sentencia de fecha 13 de enero del 2017, expediente Exp. Nº AA20-C-2016-000332).
Por su parte, la doctrina ha señalado que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho.
Plasmadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, y de las que se desprende sin duda alguna que la falta de cualidad activa, así como la pasiva, constituyen un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, por tanto es un problema de afirmación del derecho, supeditada a la actitud que tomó el actor en relación a la titularidad del derecho que ha invocado, procedemos a verificar si realmente la demandante está legitimada activamente para intentar la presente acción, en este caso, si es la titular del derecho invocado, o como expresó el demandado por intermedio de su apoderado judicial, no lo es.
En este caso, comenzamos por citar lo que dispone el artículo 548 del Código Civil.
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
No hay dudas que, dicha norma le da la posibilidad al propietario de un bien, y solo a este, de recuperarla de manos de quien la tenga y del que ha sido despojado en contra de su voluntad, limitada dicha posibilidad por las excepciones establecidas en las leyes, entre ellas, que no prospera contra aquél que ostenta un justo título.
Así tenemos que, la referida defensa previa está sustentada en el hecho que, siendo la propiedad del inmueble uno de los elementos requeridos de manera obligatoria para intentar la acción de reivindicación, en este caso, la demandante no la tiene, pues como se desprende del libelo, ella pretende la reivindicación de un lote de terreno que forma parte de los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa. De tal manera, que esta falta de propiedad sobre el lote de terreno que intenta reconvenir, determina que no existe la correspondencia lógica que permita cumplir el presupuesto procesal de admisibilidad.
Así las cosas, analizado y verificado los alegatos de las partes, como el documento fundamental de la acción, se desprende por una parte que, la demandante es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias (construcciones) levantadas sobre un lote de terreno de los ejidos del Municipio Páez del estado Portuguesa; y por otro lado, que el inmueble sobre el que recae la acción de reivindicación está referido a un lote de terreno de propiedad municipal, y no sobre las mejoras que según el citado documento público adquirió, según lo que se desprende del libelo, ya que en cuanto al bien invadido, señaló lo siguiente: “…En una oportunidad al regresar me percato que mi hermano MARIO JOSE LEAL MOYETONES había instalado en el patio de mi casa un taller mecánico si mi previo consentimiento, comenzó a ejercer su labor de mecánico; cual es mi sorpresa que con el pasar del tiempo comienzo a solicitarle que desocupe el terreno por que la gasolina y demás desechos de su trabajo están perjudicando mi salud y este se niega a retirar sus cosas. Dicho inmueble, desde hace cuatro (4) años está detentando y poseyendo sin mi consentimiento parte del inmueble aquí descrito y es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago formalmente por REIVINDICACION, con fundamento en el Artículo 548 del Código Civil vigente, al ciudadano MARIO JOSE LEAL MOYETONES..”.
De allí que al desprenderse del libelo que, la actora pretende reivindicar es un lote de terreno propiedad del municipio Páez del estado Portuguesa, es indudable que no tiene la cualidad requerida para ejercer la presente acción, lo que nos conduce a establecer la inadmisibilidad de la acción aquí planteada. ASI SE DECIDE.
De otro lado, en la función que nos compete como juzgador de segunda instancia, de realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo, todo dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, previniendo librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra, nos encontramos con otro hecho, que aun para el caso de que, la actora tuviese la cualidad para intentar la presente acción, ella no satisfizo los requisitos que debe contener toda demanda, conforme lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, conforme lo prevé su numeral 4°.
Lo anterior se deduce del citado escrito libelar, pues según lo que se desprende de él, en cuanto al lote de terreno supuestamente invadido señaló “el demandado está detentando y poseyendo parte del terreno propiedad del municipio Páez, sobre el que están construidas las mejoras de su propiedad”, sin que determinara con precisión la dimensión y linderos del lote de terreno supuestamente invadido y sobre el cual recaería la ejecución del fallo, para el caso de que se declarara con lugar la acción.
Al efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, enumera las menciones que obligatoriamente “debe” contener todo libelo, a saber los siguientes:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
En tanto que, el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, toda sentencia debe contener “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
La falta de este requisito de orden publico, según la doctrina, constituye el vicio de indeterminación objetiva.
El mencionado requisito de ley, tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo.
En cuanto a la autosuficiencia la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esa razón se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.
De acuerdo con el segundo principio, esto con la unidad procesal del fallo, el mismo en todas sus partes, es un todo indisoluble (narrativa, motiva y decisoria), vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva, se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia sino en cualquier parte de la misma.
De allí, para que pueda generarse una sentencia congruente, que deba bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible, la determinación del objeto debe aparecer directamente en la sentencia, pero para que ello ocurra debe estar contenido en el libelo, como lo exige el citado artículo 340 ejusdem; además por lo que, conforme lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos o excepciones de hechos, no alegados ni probados. (Ver sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, expediente N° 99-941).
El anterior criterio fue establecido por dicha Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, en el cual dejó sentado que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
En el caso concreto, conforme ha quedado al descubierto, no se desprende de la demanda, ni de la contestación, la determinación exacta de los linderos del inmueble objeto de la controversia; sólo se limitó a señalar que el demandado ocupa parte del inmueble descrito en el libelo, sin precisar cual es su dimensión, ni los linderos dentro de los cuales está enclavado, todo lo cual evidentemente constituye una innegable violación a la norma procesal contenida en el artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, constituye esta falta, otro aspecto de orden procesal que autoriza al juez de instancia, cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que no puede sacar elementos extraños al proceso para complementar o perfeccionar la sentencia, toda vez que, de hacerlo violentaría el requisito de autosuficiencia del fallo; o de dictarla sin hacer menciones a estos requisitos, estaría infeccionada del vicio de indeterminación objetiva, todo en atención a lo establecido precedentemente. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo anterior debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, y por tanto, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2017. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar la nulidad del auto de admisión, así como todas las demás actuaciones posteriores incluyendo el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto previo de derecho que pone fin al proceso, que impide que se entre a conocer el fondo del asunto debatido, se descarta el análisis de los demás alegatos y valoración de las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2018, por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación de Inmueble interpuso la ciudadana Mercedes del Carmen Leal Moyetones, en contra del ciudadano Mario José Leal Molletones, en consecuencia, NULO el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes inclusive la sentencia apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
CUARTO: Se condena en las costas del proceso a la parte actora por haber resultado vencida
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018), Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m.. Conste.
(Scria.)
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