REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3566
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.767.434
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857
PARTE DEMANDADA: FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº. 12.091.975
APODERADOS JUDICIALES: EDIFRANGEL LEÓN abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo 38.309 y MARCELINA CARRASCO abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo 44.396
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha +05 de marzo de 2018, por la ciudadana MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción interdictal de obra nueva intentado en fecha 07/12/2017, por la ciudadana MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO, asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, contra la ciudadana FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA.
Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 08/12/2017, mediante el cual declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 24 y 25).
Admitida la querella interdictal por auto dictado por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 23/01/2018, el a quo designo como experto a la ciudadana Geraldine Torres, Ingeniero Civil, fijando el día para el traslado del tribunal tal como lo dispone el artículo 713 Código Procedimiento Civil (folio 28).
En fecha 05/02/2018, se realizó la designada como experto ciudadana Geraldine Torres, acepto el cargo y realizo el juramento de Ley (folio 34).
Mediante diligencia realizada en fecha 08/02/2016, el abogado Manuel Parra solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado del tribunal al sitio indicado en la querella, por lo cual el tribunal a quo fijó el día 20/02/2018, para la realización de la misma (folios 35 y 36).
En fecha 20/02/2018, día y hora fijada para la realización de la inspección, se traslado y constituyó el tribunal en la calle 05 entre avenidas 04 y 05 distinguidas con el número 21de la ciudad y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folios 37 al 40).
Corre inserto del folio 41 al 45, informe técnico realizado por la ciudadana Geraldine Torres, Ingeniero Civil, de las afectaciones de la vivienda unifamiliar propiedad de la ciudadana Mirian Cuevas, señalando que la vivienda tiene filtraciones producto de la inadecuada junta constructiva, mal replanteo de linderos, ausencia de drenaje, entre otros, por lo que recomiendan construir un sistema de drenaje de aguas de lluvias, entre otras cosas.
Mediante escrito presentado en fecha 28/02/2018, la ciudadana Francy Alvarado, debidamente asistida por la abogado Marcelina Carrasco, impugnó la experticia realizada y consignó documentos (folios 46 al 60).
En fecha 01/03/2018, la abogado Edifrangel León apoderada judicial de la ciudadana Francy Alvarado, presenta escrito contentivo de alegatos y consigna copias certificadas del poder otorgado por la ciudadana Francy Alvarado (folios 64 al 68).
A los folios 125 al 138 de la segunda pieza de expediente, obra sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la querrella interpuesta por la ciudadana Mirian Martina Cuevas Carrasco, sentencia contra la cual en fecha 05 de marzo de 2018, se ejerció el recurso de apelación, la ciudadana Mirian Martina Cuevas Carrasco asistida por el abogado Manuel Parra, (folio 77) oyéndose en ambos efectos y ordenándose la remisión a este Juzgado Superior (folio 79) donde fueron recibidas en fecha 14/03/2018 con oficio 417/09, cuando se le dio entrada y se fijó el lapso para presentar informes (folios 81 y 82).
Mediante auto de fecha 21/03/2018, este tribunal corrige el auto de entrada de fecha 14/03/2018, fijando el lapso de 10 días para la presentación de informes (folio 83).
En fecha 12/04/2018, la abogado Edifrangel León apoderada judicial de la ciudadana Francy Alvarado, consignó escrito de informes con un anexo (folios 85 al 108).
En fecha 26/04/2018, la ciudadana Mirian Martina Cuevas Carrasco asistida por el abogado Manuel Parra, consignó escrito de observaciones (folios 109 y 110).

DE LA DEMANDA
Señala la querellante es su escrito de demanda, entre otros, lo siguiente:
• Que es dueña y tiene bajo su posesión un inmueble constituido por una vivienda familiar y el terreno sobre el cual está enclavada dicha vivienda, ubicado el la población de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de seiscientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (679,50 M2), ubicada en la calle 05 entre avenidas 04 y 05 distinguida con el Nº 21, esta alinderada Norte: calle 05 que es su frente; Sur: cerca que la separa del Grupo Escolar Nacional San Rafael de Onoto; Este: bienhechurias que fueron de los sucesores de Ignacio Pérez, vendida mediante documento privado a la ciudadana Francy Alvarado y Oeste: bienhechurias que son o fueron de Pedro Conde.
• Que la colindante por el lindero Este de la vivienda y terreno de su propiedad, ciudadana Francy Alvarado, accionista y presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Colegio Privado Ray Miguel Olivares C.A., ha iniciado una construcción en proximidad con el inmueble de su pertenencia.
• Que la referida construcción ha causado daños a la vivienda y construcción de su propiedad, consistentes en la aparición de manchas de humedad de color gris oscuro en la pared perimetral de la vivienda Nº 21, sintomatología común en fallas asociadas a filtraciones.
• Siendo que las obras desarrolladas y ejecutadas por la ciudadana Francy Alvarado, producen una falla de filtración por mal drenaje de aguas de lluvias, demanda de conformidad con el artículo 713 del Código Procedimiento Civil a la ciudadana Francy Alvarado, solicita la protección posesoria del inmueble bajo su posesión y de su propiedad y requiere a prohibición de la continuación de la obra nueva.
• Fundamentó la querrella interdictal en el artículo 713 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 785 y siguientes del Código Civil.
• Estimó la querella en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a seis mil seiscientas sesenta y siete unidades tributarias (6.667 UT)

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo acompañó:
1.- Marcado “A”, copias de documento privado de compra venta, realizado entre los sucesores del ciudadano Ignacio Pérez y la ciudadana Francy Alvarado (folios 03 y 04).
2.- Marcado “B”, copias de documento privado de compra venta, realizado entre la ciudadana Mirian Martina Cuevas Carrasco y la ciudadana María Sol Hernández, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 32, Folios 288 al 292, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 07/10/2002 (folios 05 al 08).
3.- Copia de Croquis Catastral Nº 18-11-01-01-001-007-001-035, de fecha 01/12/2017, a nombre de la ciudadana Mirian Cuevas (folio 09).
4.- Marcado “D”, original de informe de diagnóstico realizado a la vivienda propiedad de la ciudadana Mirian Cuevas, por el Ingeniero Alfredo Zabala (folios 10 al 23).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Anexas al escrito de fecha 08/02/2018, acompañó:
La ciudadana Francy Alvarado, debidamente asistida por la abogado Marcelina Carrasco, consignó:
1.- Marcado “A” Copias certificadas de informe de inspección técnica emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa, de fecha 24/08/2017 (folios 52 al 54).
2.- Marcado “C” Copias certificadas de permisología emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa, de fecha 07/09/2017(folios 55 al 57).
3.- Marcado “D”, Copias certificadas emitidas por el Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa de Certificación Nº 631-017, de fecha 12/09/2017 (folios 58 y 59).
4.- Marcado “B”, Copia fotostática de plano de la Unidad Educativa Colegio Privado Fray Miguel De Olivares, C.A. (folio 60).
5.- Original de poder otorgado por la ciudadana Francy Alvarado a las abogadas Edifrangel León y Marcelina Carrasco (folios 61 al 63).



DE LA SENTENCIA APELADA
La juez a quo en sentencia de fecha 02 de marzo de 2018, señala entre otras cosas lo siguiente:
…“quien decide ordena levantar la medida de paralización temporal y parcial de la obra, pudiendo la parte querellada dar continuidad a la misma, en el área que colinda y perimetral con el inmueble de la querellante cumpliendo previamente con los correctivos y medidas de seguridad, ahora bien respecto a la garantía por los posibles daños que ocasionare la paralización de la obra, la medida provisional solo afecto el lado que colinda con la pared del inmueble de la querellante pudiendo la parte querellada durante el presente proceso continuar con la obra en el resto de sus dimensiones entiéndase parte delantera, trasera e incluso el otro lado perimetral de la obra, y los subsiguientes pisos de la obra que está en construcción evidente ya que la misma no está culminada aun y cuando el colegio ya está en funcionamiento, por lo que mal pudo ocasionar daños excesivos; tal y como se estableció en el acta de inspección inserta en las actas procesales; por lo que la querellada debe con carácter obligatorio realizar los correctivos y medidas de seguridad indicados y esgrimidos parcialmente en la evaluación pericial y que fueron constatados por este juzgado, a los fines de dar continuidad a la obra por la pared perimetral del inmueble que posee la querellada; hasta el limite del patio y área trasera, excluyendo el área de la pared que colinda con el gimnasio siendo esta IMPROCEDENTE en virtud que la querellante no es la poseedora de dicha área sino que esta arrendada”…


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisada la narrativa anterior, se destaca lo siguiente: 1) Que el presente expediente llega a este juzgado superior, como consecuencia del recurso de apelación intentado por la ciudadana MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA parte demandante, en contra de la sentencia que con carácter definitiva dictó en la fase sumaria de un procedimiento de interdicto de obra nueva, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 2018, y mediante la cual le declaró parcialmente con lugar la mencionada querella intentada contra la ciudadana FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA. 2) Que la referida acción fue sustentada entre otros hechos en los siguientes: “…Es el caso, ciudadano juez, que la colindante por el lindero este de la vivienda familiar y el terreno de mi propiedad, vale decir la ciudadana FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA, titular de las cedula de identidad No. 12.091.975, accionista mayoritaria y presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Colegio Privado Fray Miguel Olivares, C.A., ha iniciado una construcción en proximidad con el inmueble de mi pertenencia ya identificado, donde funcionará la< futura sede del Colegio Privado Fray Miguel de Oliveros C.A, la obra que ha construido la referida ciudadana FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA, consistente en la edificación aporticada de una estructura para uso educacional con elementos estructurales (columnas y vigas) de concreto armado, losas nervadas de entrepiso aligeradas con bloques de arcilla y cerramientos de mamposterías realizados con bloques de concreto, dicha obra consta de una primera área contentiva de dos niveles: Planta baja y primer piso; una segunda área de esparcimiento o patio y una tercera área con únicamente planta baja y arranques en la losa de entre piso para la continuación en construcciones futuras; es de resaltar ciudadano Juez, que la edificación de la referida obra nueva ha causado daños a la vivienda y construcción de mi propiedad, consistente en la aparición de manchas de humedad de color gris oscuro…” 3) Que la accionada acude al proceso y entre otras defensas alegó, la inexistencia de los supuestos exigidos con carácter obligatorio para que proceda el interdicto de obra nueva, en este caso, señala como el primer supuesto ausente, el que no se destaca del libelo que la obra produzca fundado temor de causar un daño al inmueble de la accionante, pues según lo que se deduce es el resarcimiento a un daño supuestamente ya producido, y no busca impedir el daño; y el segundo supuesto requerido y que está ausente, es que la obra no esté terminada, y en este caso, las obras construidas en el inmueble de su propiedad, están totalmente culminadas. Que en conclusión que como quiera que lo que se pretende con el interdicto de obra nueva, consagrado en el artículo 785 del Código Civil, es la de evitar un daño futuro, que pueda causar una obra que no se ha concluido, el cual no se da en este caso, plantea la improcedencia de la acción aquí incoada. 4) Que el auto mediante la cual se admitió la pretendida acción, es del tenor siguiente. “Vista la anterior querella interdictal presentada por la ciudadana MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, Licenciada, domiciliada en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº. 10.767.434, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, Inpreabogado Nº 9.857. Admítase a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 714 del Código Procedimiento Civil y consecuencia se acuerda la designación de la Experta ciudadana: GERALDINE ADRIANA TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, Ingeniera Civil, titular de la cédula de identidad nº V-19.170.374, Inscrita En EL Colegio de Ingenieros Bajo la Matricula Nº 268.076, domiciliada en el sector 9 de Marzo, calle principal, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. En tal sentido el tribunal se traslada tal como dispone el artículo 713 ejusdem, al lugar indicado en la querella EL DIA 31 DE ENERO DEL AÑO 2.018, A LAS 09:30 MINUTOS DE LA MAÑANA, el traslado del tribunal correrá por parte del Querellante. Habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Se acuerda librar Boleta de notificación al experto designado a los fines de que presente su aceptación o excusa”. 5) Que en fecha 20/02/2018, la juzgadora a quo, se trasladó y constituyó el sitio designado por la actora, ordenando en dicho acto paralizar temporal y parcialmente la obra, sin que conste que hubiese exigido garantías conforme lo dispone el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil; y 6) en fecha 02/03/2018, se dictó la sentencia definitiva aquí apelada por la parte actora. No consta que la parte demandada haya impugnado dicha decisión.
Así las cosas, se procede a resolver el asunto sometido en los términos que siguen:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Derivado de lo anterior, precisamos que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República, es la de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, lo que permite al juez dejar de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, están obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilante para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
omissis.. “El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...”omissis.

En atención a lo anterior, los jueces estamos llamados a escudriñar cada caso planteado, por lo que nos corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales, que en atención al ordenamiento jurídico resulte aplicable.
Precisado lo anterior, y como quiera que este juzgador en atención a esa facultad revisora que nos conduce a realizar un examen exhaustivo del proceso, ha de señalar en primer lugar que, si bien es cierto que conforme se desprende de los autos, solo la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que moviliza la actividad de esta instancia superior, a pesar de que la misma declaró parcialmente con lugar la acción interdictal de obra nueva, lo que en principio nos impediría conocer los alegatos de la demandada, en atención a que en nuestro derecho procesal venezolano entre los principios que guían los medios de impugnación, tenemos el principio de la “reformatio in peius”, por el cual el sentenciador de alzada no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, nos encontramos que este principio tienen su excepción, es decir, no tienen un carácter absoluto, por tanto es inaplicable cuando se encuentre involucrado el orden público, en cuyos casos “nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención el menoscabe el interés general”.
Así se tiene que la Sala Constitucional, con relación al carácter no absoluto de la reformatio in peius en la sentencia Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., estableció:
“…Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.
El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor Luis Loreto en la obra citada, “Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor”.
Y nuestra Sala Civil en sentencia de fecha 11 de julio del 2011, expediente 2011-0112, entre otras cosas, estableció:
…“Ahora bien, observa esta Sala que lo acontecido no obedeció a un capricho del juez de alzada ni a extralimitación alguna de su parte, sino que ello tuvo su sustento en el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido reconocido de manera pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil como por la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que ante dicha circunstancia no puede hablarse de violación del principio de la non reformatio in peius, toda vez que, dicho principio no es de carácter absoluto, siendo inaplicable en aquellos casos en los que está involucrado el orden público, en los que, como insistentemente ha sostenido esta Sala, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular, en el caso concreto (no apelar), puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe el interés general (incongruencia negativa del fallo del juzgado a quo), estando legalmente facultado el ad quem para corregir tal vicio aún cuando la demandante no haya ejercido el recurso ordinario de apelación.
En relación con el carácter no absoluto del principio de la non reformatio in peius resulta ilustrativa la cita de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:
“Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.
El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor Luis Loreto en la obra citada, ‘Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor...’.
Sin embargo, acota el autor [Luis Loreto], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta”. (Resaltado añadido).
Dicho criterio fue acogido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 283 del 19 de julio de 2010, expediente N° 10-042, caso: Alves Alonso Galué Mendoza c/ Constructora Valmi, C.A. y otro, que aquí se reitera, cuya aplicación al presente caso determina la desestimación de la presente denuncia por las razones antes indicadas y así se declara”…

En conclusión, conforme a los criterios expuestos de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, y parcialmente transcritos, es indudable que cuando el juzgador en alzada, detecta la violación de normas constitucionales o de orden público está obligado a corregir dicha anormalidad en ejercicio de la tuición del orden público, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva del recurrente. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, que en atención a esta excepción al principio de la non reformatio in peius, este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias sobre la figura procesal de la acción interdictal de obra nueva, toda vez que ha observado quien aquí juzga que en el trámite procesal dado a la presente causa, hubo subversión procesal que conducen a decretar la nulidad del proceso. Lo anterior deviene de los siguientes argumentos: El artículo 785 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
En cuanto a la sustanciación de dicho procedimiento, lo encontramos dentro de los procedimientos especiales contenciosos previstos al efecto en la Sección 3ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concretamente en sus artículos 713 y siguientes, y al efecto el citado artículo 713, dispone:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

En tanto el articulo 714 ejusdem, dispone:

“Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”

Además, se debe señalar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento, siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código, y los requisitos para determinar su admisibilidad contenidos en el citado articulo 713, como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II. Universidad Católica Andrés Bello, son los siguientes:
1º que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.
A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.
B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.
C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.
2° Es necesario que el actor tenga razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.
A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a “Quien tenga razón para temer…”. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.
B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.
D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por Ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.
E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.
3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.
4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.
A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.
B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.
C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.
D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.

Así en cuanto a la admisión de los procedimientos especiales, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó: “Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo” Lo subrayado propio.
Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente supra transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal prohibitivo, como es la naturaleza del que aquí se sustancia. En consecuencia, considera quien suscribe, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal deberá examinar la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinar si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva previstas en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para el caso de considerar que debe prohibir la continuación de la obra, sea total o parcialmente, debe exigir las garantías oportunas al querellante, para asegurar el resarcimiento del daño, para el caso de que resulte infundada la acción, conforme lo dispone el articulo 785 del Código Civil .
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 713 eiusdem para las querellas interdíctales de obra nueva; y el decreto de la suspensión, para el caso de que se considere que están dados los referidos requisitos, su paralización esta supeditada a la constitución de una garantía oportuna.
De consiguiente, la admisión de la querella interdictal de obra nueva no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino que además se exige que, se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, invocada por la parte querellante, prevista en el precitado artículo 713 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal prohibitivo, si ab initio no puede declararse la paralización de la obra nueva, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdíctales de obra nueva, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa el perjuicio que teme y producirá junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria, que la obre no este terminada e invocar que no ha transcurrido un año desde su inicio. Por su parte, el Juez examinará cuidadosamente si están llenos los extremos de ley, de esta manera trasladarse al lugar indicado en la querella, con asistencia de un experto, resolver sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.
El mencionado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, además de imponer a la parte querellante la carga de indicar al Juez el perjuicio que teme, y que deberá acreditar fehacientemente el título que invoca para solicitar la protección posesoria, el juez debe analizar cuidadosamente si están cumplidos los presupuestos del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dependerá su admisibilidad, conjuntamente con los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 eiusdem, es decir, no se trata de verificar solamente los extremos generales que debe cumplir una demanda ordinaria, sino que es obligatorio revisar y dejar plasmado la existencia de los requisitos especiales, para el caso de acordar la suspensión, o en caso contrario, si se va a negar.
Establecido lo anterior, y verificado que en el presente caso, la juzgadora a quo, al admitir la presente acción solo se limitó a verificar los extremos generales de la demanda ordinaria, esto es que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, pero omitió cumplir con la verificación si se encontraban satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, conforme lo previsto en el precitado artículo 713 eiusdem, indudablemente acarreo una subversión procesal que debe ser corregida. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, observa este juzgador, que la juzgadora a quo, según se desprende del acta de fecha 20 de febrero de 2018, acordó la suspensión parcial de la obra, sin exigirle al querellante la garantía oportuna, conforme lo ordena el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo que dispone el articulo 785 del Código Civil, lo cual sin duda alguna, constituye otra subversión procesal que cercena el derecha a la defensa de la querellada. ASI SE DECIDE.
Y por último, no por ello menos importante, se debe resaltar que la juzgadora a quo, al dictar sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la querrella interpuesta por la ciudadana Mirian Martina Cuevas Carrasco, contravino el criterio de nuestra Sala Civil (sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-688), toda vez que en cuanto a la naturaleza de los interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, señala que están presentes dos (2) fases, la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta, señalando la Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se trata de una sentencia definitiva, por lo que además violentó con ello lo que disponen los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye otra subversión procesal. ASI SE DECIDE.
Al efecto, establecen los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 203: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Artículo 204 “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”

De las disposiciones transcritas se desprende que las partes deben tener igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios, de acuerdo a la posición que ocupe cada una de ellas, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.
En este orden, señalamos que la igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.
Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser atendidas y tramitadas con todas las formalidades de ley, para que ésta pueda obtener oportuna repuesta a sus peticiones conforme a lo planteado en la demanda.
De allí y establecido como ha sido, la no idoneidad procesal, del trámite procesal dado a la presente causa, procede este juzgador a establecer sus consecuencias, atendiendo que el proceso a la luz de la Constitución debe entenderse como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional, y que las normas procesales son de orden público, las cuales no deben, ni pueden ser relajadas por las partes, ni por los jueces.
En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”

En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Y en fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848, la misma Sala de Casación Civil, señaló:…Omissis…Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”...0missis
Y finalmente para cerrar con esta cadena jurisprudencial, este juzgador transcribe parte de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social

En consecuencia y conforme a todos los criterios aquí expuestos, tanto doctrinarios, como jurisprudenciales, y en atención a que las normas violentadas son normas procesales, de orden público, no sólo por el carácter que ostenta, sino porque establece el procedimiento judicial especial a aplicarse en los casos que se demande una acción interdictal de obra nueva, como es el asunto planteado en esta causa, debe concluirse que en el caso sub-iudice la Juez de la causa, vulneró normas de orden público, como son las normas referidas a trámites procesales especiales, violentando de esta forma el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este sentido, dicho incumplimiento de los trámites procesales, generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público, y así corregir de oficio, la subversión procesal presente en este juicio, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por tanto, es obligatorio para esta alzada a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, anular el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2018 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa así como todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia apelada y reponer la causa al estado de admitir o inadmitir la demanda conforme los términos desarrollados en la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 05 de marzo de 2018, por la ciudadana MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2018, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia apelada, en consecuencia se repone la causa al estado de admitir o inadmitir la demanda conforme los términos desarrollados en la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

ABG. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

ABG. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

(Scria.)