REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208º y 159º

ASUNTO: Expediente N°: 3563
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CASA DE HACIENDA C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 9-A. representada por la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.523.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.518.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TIA SERVICES, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 21, tomo 8-A, representada por su presidenta, Loida Emilia Medina Rodríguez.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NANCY CANELON SUAREZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-13.118.502 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.396.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de Febrero de 2018, por el abogado José Luis Barrera González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, firma comercial “TIA SERVICES, C.A.”, en contra de la sentencia dictada en 02 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de octubre de 2016, la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A., asistida por la abogada en ejercicio, Brunilde Gauna Laplaceliere, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Desalojo de Inmueble, contra la Sociedad Mercantil TIA SERVICES, C.A., representada por su presidenta Loida Emilia Medina Rodríguez. Acompañó anexos (folios 01 al 18)
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió en fecha 06 de Octubre de 2016, del Juzgado Distribuidor, y procedió admitir la demanda intentada y sus anexos, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, ordenando se cite mediante boleta a la demandada (folios 19 y 20).
En fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A., le confieren Poder Apud Acta a la Abogada, Brunilde Gauna Laplaceliere (folio 21).
En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogado Brunilde Gauna Laplaceliere, apoderada judicial de la demandante, presentó una reforma a la demanda, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 24 al 27).
El tribunal a quo admitió la reforma de la demanda intentada, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, ordenando se cite mediante boleta a la demandada (folios 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, la apoderada actora consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (folio 30).
La apoderada actora mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2017, solicitó se ordene la citación por carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de enero de 2017 (folios 51 y 52).
En fecha 30 de enero de 2017, la apoderada actora consigna ejemplares del diario donde consta la publicación del cartel librado (folios 53 al 55).
En fecha 22 de marzo de 2017, la apoderada actora solicita la designación de defensor judicial a la demandada (folio 60).
En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado a quo, designó un abogado ad-litem a la parte demandante, designando así al abogado José Samir Abouras Totúa, a quien se ordena notificar mediante boleta. En fecha 21 de abril de 2017, comparece el abogado José Samir Abouras Totúa, quien expuso “acepto el cargo como defensor judicial de la Sociedad Mercantil TIA SERVICES, C.A.” (folios 61 al 71).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017, el Abogado José Samir Abouras Totúa, actuando como Defensor judicial de la Sociedad Mercantil TIA SERVICES, C.A., contestó la demanda y promovió cuestiones previas (folios 72 al 90).
En fecha 23 de mayo de 2017, la ciudadana Loida Emilia Medina Rodríguez, representante legal de la firma comercial “TIA SEVICES, C.A.”, asistida en este acto por el abogado José Luis Barrera González, presentó escrito de ampliación de contestación a la demanda y confirió poder Apud Acta a los Abogados José Luis Barrera Gonzáles y Vincenzo Parisi Bombace (folios 96 al 108)
En fecha 31 de mayo de 2017, la abogada Brunilde Gauna, apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de alegatos e Impugnación de las cuestiones previas. Acompañó anexos (folios 112 al 121)
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2017, se pronunció mediante sentencia, sobre el escrito de oposición de las cuestiones previas suscrito por la parte demandada, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara que si tiene jurisdicción para conocer de la causa (folios 122 al 125).
En fecha 6 de junio de 2017, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito solicitando la regulación de la jurisdicción (folios 126 y 127).
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 2017, visto el escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual impugna mediante la acción de regulación de la jurisdicción la decisión de fecha 01 de junio de 2017, acuerda remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie (folio 128).
En fecha 07 de noviembre de 2017, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado José Luis Barrera González apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIA SERVICES, C.A..(folios 131 al 145)
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el expediente Nº AA40-A-2017-000691, y acuerda abrir una articulación probatoria, a partir del primer día de despacho siguiente (folio 147).
En fecha 30 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos conclusivos. Acompañó anexos. (Folios 148 al 156)
En fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción se instaura teniendo como pretensión principal una demanda de desalojo de local comercial prevista dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del representante legal del actor e ilegitimidad de la apoderada judicial del actor, opuesta por la ciudadana LOIDA EMILIA MEDINA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la firma comercial “TIA SERVICES, C.A., asistida por el abogado JOSÉ LUÍS BARRERA GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos” (folios 157 al 159).
En fecha 07 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Luís Barrera González, apela la de la decisión, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 160).
En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa, dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 161).
Recibido el expediente en fecha 22 de febrero de 2018, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 163 y 164).
En fecha 09 de marzo de 2018, la ciudadana Loida Medina, en representación de la de sociedad mercantil “TIA SERVICES, C.A.”, asistida por la abogada en ejercicio Nancy Canelón Suárez, presentó escrito de informes (folio 165).
En fecha 13 de marzo de 2018, la parte demandada otorga poder a la abogada Nancy Canelón Suárez (folios 166 al 179).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, se deja constancia de que la parte demandada presentó escrito de informes, y que la parte demandante no presentó ni por si ni a través de apoderado judicial, fijándose la oportunidad para la presentación de Observaciones (folio 180).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2018, se acuerda agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la apoderada de la parte actora (folios 181 y 182).

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 06 de octubre de 2016, la ciudadana Alby Raquel D`Agostini Velásquez, procediendo en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 9-A, identificada dicha Sociedad Mercantil con el numero de Registro de Información Fiscal J-31256583, facultada para este acto, y asistida por la abogada en ejercicio Brunilde Gauna Laplaceliere, presentó escrito de demanda, contra la Sociedad Mercantil TIA SERVICES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 21, tomo 8-A, e identificada con el numero de Registro de Información Fiscal J-29729018-4, representada por su presidenta, ciudadana Loida Emilia Medina Rodríguez, por DESALOJO DE INMUEBLE, en dicho escrito señala y expone:
“Que su representada GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A., en su condición de propietaria del local comercial identificado con el numero 08, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “CENTRO COMERCIAL CASA DE HACIENDA”, situado en la avenida 23 esquina calle 5 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, celebro un nuevo contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TIA SERVICES, C.A.,… representada por su presidenta, Loida Emilia Medina Rodríguez.
…omissis…
Cláusula Segunda, estableció que el canon de arrendamiento mensual durante el contrato, bajo la modalidad de canon fijo, se convino entre las partes contratantes en la cantidad de Once Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 11.964,29), que la Arrendataria se obligo a pagara la Arrendadora el día 1º de cada mes, en la cuenta bancaria del Banco Provincial cuenta corriente Nº 01080064110100240466, a favor de la Arrendadora…
…omissis…
En la Cláusula Tercera se estableció que en caso de renovación, prorroga o prorroga legal el canon de arrendamiento será incrementado por la Arrendadora al vencimiento del periodo correspondiente, tomando en cuenta la variación porcentual considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela…
…omissis…
Que en la Cláusula Quinta del referido contrato se estableció que el termino de duración del contrato a solicitud de la arrendataria, fue de un año, contado a partir de 1º de junio de 2015, el cual podría ser renovado por periodos iguales y consecutivos a voluntad de las partes”…

Así mismo señaló que en fecha 27 de abril de 2016, se le notificó a la arrendataria, que vista la renovación del contrato por un nuevo periodo, esto es, desde el 01 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017, y que el nuevo canon de arrendamiento sería incrementado a Treinta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco con Setenta y Un Bolívares (Bs. 39.285,71), renovación que se produjo por cuanto la arrendataria no participó con un mes de anticipación su decisión de no renovar el contrato o de acogerse a la prórroga legal. Posteriormente la arrendataria, mediante comunicación participó su decisión de no renovar el contrato, dando contestación a la notificación que le había efectuado la arrendadora en fecha 27 de abril de 2016.
Es por ello que en su momento procedió a denunciar que la arrendataria falló en el pago de los “cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, tal como correspondía conforme al contrato y aceptada por las partes. La demandada ha incumplido con sus obligaciones por lo que es perfectamente Procedente la Acción Judicial de Desalojo invocada, y así solicitó sea declarada por el Tribunal.
Que es por lo antes señalado, que procedió a demandar a la Empresa Sociedad Mercantil “TIA SERVICES, C.A., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: en el desalojo del local arrendado y como consecuencia de ello, en la entrega del inmueble, totalmente desocupado libre de bienes y de personas, así como solvente en el pago de gastos comunes y de los servicios públicos. SEGUNDO: que pague la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 157.142,84),por concepto de las mensualidades insolutas generadas por los cánones de arrendamiento, vencidos y no cancelados, de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016”.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 157.142,84), equivalentes a NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (924,36 UT) calculadas a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES CADA UNA (Bs. 170 C/U)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio José Samir Abouras Totúa actuando como defensor Judicial de la sociedad mercantil TIA SERVICES, C.A., presentó escrito de contestación a la misma, en la cual informó que se entrevistó con la ciudadana Loida Emilia Medina Rodríguez, quien es la representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, quien le manifestó que “tiene un abogado de confianza, ciudadano José Luis Barrera y que esta consignando el precio de los aranceles desde el mes de junio de 2016, que consta en el expediente Nº 204-2016”.
Tras manifestar la representante de la sociedad mercantil demandada, que cuentan con el asesoramiento de un abogado y antes la incertidumbre si dará contestación o no, procedió el defensor judicial cumpliendo con sus obligaciones, y como primera defensa, alegar: “Opongo a la demandas la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo la demándate, la sociedad mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A., su representante legal, ciudadana Alby Raquel D´Agostini Velásquez, para el momento de plantear la demanda, que lo fue el día 06 de octubre de 2016, no tenia la representación que se atribuyó de Presidente de dicha sociedad mercantil”.

Ampliación de la contestación de la Demanda

En fecha 23 de mayo de 2017, la ciudadana Loida Emilia Medina Rodríguez, representante legal de la firma comercial “TIA SERVICES C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el Nº 21, tomo 8-A, e identificada con el numero de Registro de Información Fiscal J-29729018-4, asistido por el abogado en ejercicio, José Luis Barrera González, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, amplió la contestación de la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con la sentencia Nº 418 de la Sala Civil de fecha 12-11-2002, expediente Nº 2000-856, procedió a ampliar la contestación de la demanda hecha por el defensor judicial, pues conforme a dicha sentencia se permite contestar la demanda tantas veces seas necesario mientras el lapso no se haya agotado.
De acuerdo con el numeral 3 del artículo 866 y el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron como cuestión previa la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde el día 23 de mayo de 2014, el legislador del mencionado texto legal unifico bajo una solo acción, las pretensiones a seguir con ocasión de las violaciones derivadas del contrato de arrendamiento que persigan la recuperación del inmueble. Estableció la parte demandada que esto viene a colación debido que la parte actora demandó el aumento unilateral del alquiler, no consentido por la arrendataria, y que en vez de demandar la acción de desalojo, demandó a la inquilina para que le pague el aumento del alquiler que unilateralmente participó sin consentimiento o recepción de la inquilina.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, alega la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda de cobro de aumento unilateral de alquiler.
• Niega que el día 27 de Abril de 2016, haya recibido la notificación escrita de la arrendadora, donde le participó la renovación del contrato de arrendamiento por un nuevo periodo de 1 año (01-06-2016 al 31-05-2017) y que el nuevo canon de arrendamiento era Bs. 39.285,71, de igual manera niega haber firmado la referida carta por no emanar de su puño y letra, de igual forma niega haber contestado la referida comunicación tal y como afirmó la demandante.
• De acuerdo con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de 2014, resulta ilícito que los arrendadores unilaterales establezcan los montos de alquiler en el inicio del contrato o en cualquier caso de prórroga o renovación, ni siquiera con la anuencia expresa o tácita del arrendatario quien acepta a raja tabla las condiciones del alquiler impuesto por el arrendador.
Además alega en dicho escrito que, lo planteado en la demanda resulta contrario a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues si las partes arrendatarias no acordaron validamente el canon fijo del arrendamiento en la cantidad de Bs. 11.964,29, al no existir avalúo del SUNDEE que lo sustente, ello implica que el monto acordado en la cláusula segunda resulta nulo en contravención de los artículos 31, 32 y 33 de la citada ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte demandante:
La parte accionante acompañó su libelo de los siguientes documentales:
• Copia Certificada del Acta Constitutiva, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 4, tomo 9-A del año 2011 marcada con la letra “A” (folio 05 al 12).
• Original del contrato de arrendamiento, celebrado el 01 de junio de 2015, por la Sociedad Mercantil GRUPO CASA DE HACIENDA, C.A., como arrendadora, y la firma comercial TIA SERVICES, C.A., en su carácter de arrendataria. Marcado con la letra “B” (folios 12 al 14).
• Original de documento de fecha 27 de abril de 2016, y recibida por la arrendataria en la misma fecha, notificando la renovación del contrato y el nuevo canon de arrendamiento. marcado con la letra “C” (folios 15).
• Documento consistente en consulta de Movimientos de la cuenta Nº 0108-0064-11-0100240466 del BBVA Provincial.
Pruebas presentadas con el escrito de fecha 31 de mayo de 2017
• Copias certificadas del Acta constitutiva de la empresa demandante, de fecha 28 de mayo de 2015, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2015, bajo el número 47, tomo 43-A del año 2015. (folios 116 al 121). Presentadas igualmente en el lapso de promoción de pruebas.
Pruebas promovidas por la parte demandada al escrito de contestación de la demanda:
• Copias simples de documentos para demostrar que la parte demandada realizó el pago de arrendamiento desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de abril de 2017.
Pruebas promovidas por la parte demandada al escrito de Informes (FOLIO 165.):
• Copias Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “TIA SERVICES, C.A.”, asentada en el registro de comercio bajo el Nº 21, tomo 8-A, de fecha 10 de marzo de 2009.
• Copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad de Comercio “TIA SERVICES, C.A.”, inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 7, tomo 17-A, de fecha 7 de mayo de 2013.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción se instaura teniendo como pretensión principal una demanda de desalojo de local comercial, prevista dicha acción en nuestro ordenamiento vigente; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad del representante legal del actor e ilegitimidad de la apoderada judicial del actor, opuesto que la ciudadana Loida Emilia Medina Rodríguez, en su carácter de representante legal de la firma comercial “TIA SERVICES, C.A., asistida por el abogado José Luis Barrera González, ampliamente identificados en autos”.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, que la presente causa llega a esta instancia superior como consecuencia de la apelación que ejerció el abogado José Luis Barrera González en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, firma comercial “TIA SERVICES, C.A.”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2018, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en un juicio tramitado por los conductos del juicio oral, toda vez que el juicio deviene de un contrato de arrendamiento de un inmueble cuyo objeto es la actividad comercial.
Al efecto tenemos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación, “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

Así las cosas, atendiendo entonces que la apelación que en esta causa conocemos, va dirigida a atacar la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales: 3º.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y 11°.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en un juicio tramitado conforme a las pautas del juicio oral, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedemos a establecer lo siguiente:
Dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
“La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente”

Es muy clara dicha disposición, al igual que, la que dispone el artículo 357 ejeusdem, en cuanto a que las decisiones referente a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación. En cuanto a esta imposibilidad de admitir recurso de apelación contra este tipo de decisiones la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en distintos fallos y entre ellos, el dictado en la causa seguida por NANCY EDNY BORGES ROSILLO, contra el ciudadano, RICARDO JOSÉ MANZO VÁSQUEZ, R.C Nº 01- 355.
En atención a lo anterior, en cuanto al hecho de estar establecido por ley, la imposibilidad de oír apelación contra las decisiones que declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme lo establecido en los numerales comprendidos del 2 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgador declarar que la juzgadora a quo, debió oír la apelación sólo en lo que respecta a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y no en forma global como lo hizo, por lo que se debe declarar la nulidad parcial del auto que oyó la apelación que en este caso resolvemos. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a resolver lo pertinente a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Así las cosas, se desprende del contenido del contrato acompañado al libelo, que el bien arrendado lo constituye un inmueble apto para la actividad comercial, situado en la Planta Baja del Centro Comercial “CENTRO COMERCIAL CASA DE HACIENDA”, situado en la avenida 23 esquina calle 5 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, cuyo contrato de arrendamiento, fue suscrito por vía privada, por la aquí demandante, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CASA DE HACIENDA C.A. (arrendadora en su propio nombre); y como arrendataria, la demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL TIA SERVICES, C.A.
En este contexto debemos señalar que la presente acción fue intentada en fecha 06 de octubre de 2016, por lo que el procedimiento por el cual se tramita el presente juicio, es el señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por tanto, por los conductos fijados en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con el análisis de dicha demanda, debemos destacar que la demandante, señala en su demanda que la arrendataria incurrió en la causal de desalojo prevista en el artículo 40, ordinal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades o cánones, y por ello, acciona para lograr el desalojo del inmueble objeto del contrato; además el pago por concepto de las mensualidades insolutas generadas por los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados como indemnización por los daños y perjuicios causados, así como las costas y costos del proceso.
Por su parte, la demandada de autos, asistida del Abogado José Luis Barrera González, fundamenta la referida cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por considerar que la actora en vez de accionar por vía de desalojo de inmueble conforme lo prevé la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que planteó fue un aumento unilateral del canon de arrendamiento, no consentido por la arrendataria, es decir, que demandó para que pague el aumento del alquiler efectuado sin su consentimiento, lo que la hace inadmisible, ya que lo correcto era demandar la acción ante el SUNDEE.
En tanto, la parte actora, rechaza dicho alegato de inadmisibilidad, esgrimiendo para ello que, la acción se intentó por falta de pago, por su obligación de cancelar los cánones en la forma prevista en el contrato de arrendamiento.
Por su parte la juzgadora del Tribunal a quo, desechó la defensa alegada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la acción propuesta es de desalojo de local comercial, según lo previsto en el ordenamiento legal vigente.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es, el thema decidendum, procede este Juzgador a determinar si la referida decisión interlocutoria, está o no ajustada a derecho, lo cual se hace bajo los siguientes argumentos.
Así comenzamos por citar lo que dispone el encabezamiento y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En esta línea, precisamos lo que con relación al tema ha establecido de manera pacífica, constante y reiterada la doctrina, en tal sentido expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional, la cual .procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad de la demanda, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal demanda pueda ser admitida.
En este caso, observa este juzgador que la demandada para fundamentar su defensa de inadmisibilidad, arguye un hecho totalmente ajeno a lo que planteó la demandante, pues no se infiere del texto libelar que se hubiese incoado una acción para obtener un aumento en el canon de arrendamiento, por lo que mal puede tenerse este argumento como una causal para decretar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues no hay dudas que de la lectura del escrito de reforma de la demanda que entre otras pretensiones, la principal es la de desalojo, apoyándose en normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, es indudable que la referida cuestión previa debe ser desechada, tal como lo declaró la juzgadora a quo, en la sentencia que aquí conoce este juzgador de alzada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador, sin que esta decisión en modo alguno implique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto a debatirse en el proceso, debe declarar que, la apelación intentada por la parte demandada, en contra del fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2018, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por lo que la misma debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2018, por el abogado José Luis Barrera González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, firma comercial “TIA SERVICES, C.A.”, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto al punto que oyó la apelación ejercida en contra de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debió oír la apelación, sólo en lo que respecta a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del referido artículo, cual es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de Febrero de 2018, por el abogado José Luis Barrera González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, firma comercial “TIA SERVICES, C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2018, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana Loida Emilia Medina Rodríguez, representante legal de la firma comercial “TIA SEVICES, C.A.”, asistida por el abogado José Luis Barrera González, parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)