EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3554
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GALLARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.264.715.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.617 e identificado con la Cédula N°. 14.425.696.
PARTE DEMANDADA: YELIXA DEL VALLE MARTINEZ TORRELLES y JOSE COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°. 9.564.624 y 21.394.560 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ y RAMON OBISPO CURBATA, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 74.118 y 99.293 e identificados con las Cédulas Nros. 8.655.435 y 5.411.834, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2.017, por el abogado Luis Carlos Sanabria González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta del demandado e inadmisible la demanda.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27 de octubre de 2.016, el ciudadano Juan Manuel Sánchez Gallardo, debidamente asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, presentó escrito contentivo de demanda en contra de los ciudadanos Yelixa Del Valle Martínez Torrelles y José Colombo, por motivo de cumplimiento de contrato. Acompañó anexos (folios 01 al 37).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.016, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados Yelixa Del Valle Martínez Torrelles y José Colombo, para que comparezca dentro de los veintes (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas (folio 38).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.016, el ciudadano Juan Gallardo asistido por el abogado Luis C. Sanabria, solicita se le nombre correo especial a efectos de trasladar el oficio y compulsa al Tribunal comisionado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.016 (folios 39 al 57).
En fecha 16 de enero de 2.017, la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez, asistida por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda acompañada de anexos: En esta misma fecha el codemandado presentó escrito oponiendo cuestiones previas en la demanda por incumplimiento de contrato de compra venta (folio 63).
En fecha 23 de enero de 2.017, el ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez, asistido por el abogado Luis C. Sanabria González, presentó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 65).
En fecha 23 de enero del 2.017, el ciudadano Juan Manuel Sánchez Gallardo, confiere poder apud acta al abogado Luis C. Sanabria (folio 66).
En fecha 26 de enero de 2.017, el abogado Luis C. Sanabria González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Sánchez Gallardo, presentó escrito de promoción de prueba en la oposición de la cuestión previa; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de enero de 2017, excepto la prueba de informes (folios 67 y 68).
En fecha 30 de enero de 2.017, el ciudadano José Antonio Colombo Martínez, asistido por el abogado Ramón Obispo Curbata, presentó escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa, las cuales fueron negadas por auto de fecha 30 de enero de 2.017 (folios 69 y 70).
En fecha 30 de marzo de 2.017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (folios 71 al 73).
En fecha 06 de abril de 2.017, el ciudadano José Antonio Colombo Martínez, asistido por el abogado Ramón Obispo Curbata, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda por incumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez (folios 74 al 76).
En fecha 04 de mayo de 2.017, la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, asistida por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 80 al 84).
En fecha 08 de mayo de 2.017, el abogado Luis C. Sanabria González, apoderado del ciudadano Juan Manuel Sánchez Gallardo, presentó escrito de promoción de prueba en la demanda; pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 16 de mayo de 2.017 (folios 85 al 88).
En fecha 14 de julio 2.017, fue recibida la comisión sin cumplir por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguan Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 104 al 119).
En fecha 26 de julio de 2.017, compareció la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, asistida por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, presentando escrito de informes (folios 120 al 125).
En fecha 26 de julio de 2.017, compareció el ciudadano José Antonio Colombo Martínez, asistido por el abogado Ramón Obispo Curbata, presentó escrito de informes (folios 126 al 131).
En fecha 08 de diciembre de 2.017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró primero sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés, segundo declara inamisible la demanda, por indeterminación objetiva del objeto de la pretensión (folios 133 al 139).
En fecha 18 de diciembre de 2.017, compareció el abogado Luis C. Sanabria González, apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Sánchez Gallardo, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre del 2.017 (folio 140).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.017, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 142).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 25 de enero de 2.018, fijando el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 144 y 145).
En fecha 01 de febrero de 2.018, compareció el abogado Luis C. Sanabria González, apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Sánchez Gallardo, presentando escrito de pruebas de posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de febrero de 2.018 (folios 146 al 150).
En fecha 08 de marzo de 2.018, siendo el día para la presentación de informes, el tribunal deja constancia de que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de los apoderados, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 151).
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre del 2.016, el ciudadano Juan Manuel Sánchez Gallardo, debidamente asistido por el abogado Luis C. Sanabria González, demandó a los ciudadanos Yelixa Del Valle Martínez Torrelles y José Colombo, por cumplimiento de contrato, alegando que es poseedor y habitante de unas mejoras y bienhechurias consistentes de una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de cemento, constante de un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) cuartos de baño, construida sobre una parcela de terreno que se encuentran ubicadas en Desarrollo habitacional Villas del Pilar, etapa II, calle 15, casa N° 885, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa; con un área de 62.00 M2. Dichas mejoras y bienhechurias, las adquirió por medio de un contrato verbal con la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, la cual adquirió según consta en DOCUMENTO DE ADJUDICACION DE VIVIENDA, certificado N° 180021020326, de fecha 7 de diciembre del 2.006, emitido por Ministerio para la Vivienda y Habitat, Fondo Nacional para el Desarrollo Urbano, Oficina de Vivienda; el cual fue otorgado por la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, a efectos de garantizar un negocio.
Que dicho acuerdo fue por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000.00) los cuales ya fueron cancelados de la siguiente forma, Primero: por medio de cheque a favor del ciudadano José Colombo, quien es hijo de la vendedora identificada up supra, cheque este que fue debidamente depositado en la cuenta corriente del Banco Mercantil signado con el N° 0102.0613.1506.1311.0854, por un monto de un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000.00).
Segundo: que por medio de la trasferencia bancaria al ciudadano José Colombo, en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 0105.0613.1506.1311.0854.
Que la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, le vendió el inmueble, su familia y él, se mudan a las instalaciones de la vivienda en fecha 09 de agosto de 2.015; y por medio de una inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03 de febrero del 2.016, expediente N° 2435-2016.
Ahora bien, han llevado a cabo cualquier tipo de gestión administrativa por ante la Dirección Banco Nacional de Habitat y Vivienda con sede en la ciudad de Acarigua, a efectos de que se aporte una repuesta, y la información otorgada es que la vivienda, fue otorgada Yelixa Del Valle Martínez Torrelles.
Que la comunidad que hace vida en Desarrollo Habitacional Villas del Pilar, etapa II, calle 15, por medio de unas cartas, debidamente firmadas y con referencia, manifestaron que la ciudadana Yelixa del Valle Martínez Torrelles, manifestó públicamente que la casa había sido vendida a su persona.
En virtud de la contumacia de la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles vendedora promitente, y a su negativa de cumplir con sus obligaciones contractuales contraídas en el contrato de Compra Venta, y ante la Inminencia de una venta a un tercero al tener conocimiento de la demanda mediante la citación y que la sentencia quede ilusoria, en basamento al Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, solicita de conformidad con los artículos 585, 587 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente proceso arriba identificado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicitó formalmente la intervención de terceros, especialmente de la entidad gubernamental administrativa Ministerio para la Vivienda y Habitat, Fondo Nacional para el Desarrollo Urbano, Oficina de Vivienda, representado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa por Banco Nacional de Habitat y Vivienda, ubicado en Los Bloques, planta baja de la Urbanización La Guajira, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, antiguas oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); a efectos de que exponga su interés legitimo sobre el bien objeto de la presente demanda.
Que estima la presente acción en la cantidad Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00) equivalentes a 10.734 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentando por la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, asistida de abogado María Ynés Meléndez Hernández dio contestación a la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice lo siguiente:
Que su persona le haya otorgado el documento original de adjudicación de Vivienda a la persona del demandante para garantizar un negocio.
Que hay realizado un acuerdo con el demandante, ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez, por la cantidad de un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), él mismo hizo un cheque a mi nombre por la cantidad de un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).
Que el demandante se encuentra en posesión de buena fe, de forma pacifica, por lo tanto no existe naturaleza jurídica que vincula a las partes, en un contrato de compra venta, porque no hay bilateralidad, onerosidad, consentimiento y mucho menos traslación de la propiedad, ni promesa de venta de su parte, ni compromiso de pago por parte de él. No existe obligación de su parte para entregar la vivienda, el si tiene compromiso de devolverme la vivienda, de la cual se forzó a salir por el constante acoso del cual fue objeto, por lo tanto no existe incumplimiento de su parte.
Que debe dar cumplimiento a un contrato de venta de inmueble objeto de la presente demanda, sobre el cual no especifica, ni determina con precisión, indicando su situación y linderos, datos del Registro Publico donde corresponde la protocolización del documento de la vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Villas Del Pilar, etapa II, calle 15, casa N° 885, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; con área de construcción de Setenta y Dos Metros Cuadrados (62.00M2).
Que el ciudadano José Colombo, tenga la cualidad para ser demandado, ya que no le asisten ni los hechos ni el derecho respeto de la vivienda que dice el demandante que den cumplimiento al contrato de venta del inmueble, objeto de la presente demanda.
Que daba estimarse la demanda en la cantidad de un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), el equivalente aproximado a más de Diez Mil Setecientas Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (10.734 U.T), al contrario debe estimarse en esa cantidad, más los gastos que le ha causado el demandante, ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez, desde la fecha que salio de la vivienda hasta la fecha en que sea restituida la vivienda que él ocupa en forma ilegítima, debe entregársela libre de persona y objetos que sean de su propiedad, pagar los daños materiales que haya causado a la misma durante su ocupación.
Que a los afectos de las citaciones y/o notificaciones derivadas y/o que se deriven en el presente proceso civil, deban hacerse en la calle 14, entre Avenidas 4 y 5, Barrio La Plazuela, de la ciudad de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, su domicilio actual es en la calle 5, casa sin número, Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde puede ser localizado para hacer efectivas cualquier citación y/o notificación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado por el ciudadano José Antonio Colombo Martínez, asistido por el abogado Ramón Obispo Curbata, al contestar la demanda, en el cual rechaza, niegan y contradice lo siguiente:
Que su madre, le haya otorgado el documento original de adjudicación de vivienda antes identificada a la persona del demandante, para garantizar un negocio.
Que su madre, la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, haya realizado un acuerdo con el demandante, ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez, por la cantidad de un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900,000.00), él mismo hizo un cheque a nombre de ella, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00), el cual nunca hizo efectivo, porque ella, no ha negociado la vivienda.
Que el ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez, parte demandante se encuentra posesión del inmueble ampliamente identificado en autos, de buena fe, de forma pacifica, por lo tanto no existe la naturaleza jurídica que vincula a las partes, en un contrato de compra venta, porque no hay bilateralidad, onerosidad, consentimiento y mucho menos traslación de la propiedad, consentimiento y mucho menos traslación de la propiedad, ni promesa de venta de parte de su madre.
Que su madre deba dar cumplimiento a un contrato de venta de inmueble objeto de la presente demanda, sobre el cual no se especifica, ni determina con precisión, indicando su situación y linderos, datos del Registro Publico que correspondan a la protocolización del documento de la vivienda.
Que el ciudadano José Colombo, tenga cualidad para ser demandado, ya que el demandante no le asisten ni los hechos ni el derecho respeto de la vivienda y a su persona tampoco, porque no es propietario.
Que deba estimarse la demanda en la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00).
Que a los efectos de las citaciones y/o notificaciones derivadas y/o que se deriven en el presente proceso civil, deban hacerse a su persona citación alguna como parte demandada en el presente proceso civil.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 08 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Primero: sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta del codemandado José Antonio Colombo Martínez para ser demandado en la presente causa, opuesta por el mismo codemandado, como por la codemandada Yelixa del Valle Martínez Torrelles y Segundo: Inamisible la demanda, por indeterminación objetiva del objeto de la pretensión. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante Juan Manuel Gallardo Sánchez por haber resultado totalmente vencido.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme lo narrado, debemos establecer que, la presente causa, que llega al conocimiento de este Juzgado Superior, contiene una acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de un inmueble, intentado por el ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez, en contra de la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez y José Antonio Colombo Martínez, en el que el tribunal de la causa mediante sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2.015, declaró lo siguiente: “…PRIMERO: sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta del codemandado José Antonio Colombo Martínez, para ser demandado en la presente causa, opuesta por el mismo codemandado, como por la codemandada Yelixa Del Valle Martínez Torrelles y SEGUNDO: Inadmisible la demanda por indeterminación objetiva del objeto de la pretensión. De conformidad con lo que dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante Juan Manuel Gallardo Sánchez, por haber resultado totalmente vencido...”.
Así tenemos que de dicha sentencia, solo apeló la parte actora, a pesar de haberse declarado sin lugar las defensas previas al fondo de falta de cualidad propuesta por los codemandados.
Por lo que esta falta de apelación por parte del demandado, impide a este Juzgador señalar si dichos pronunciamientos están ajustados a derecho, o no lo están; toda vez que el conocimiento de la causa por parte del Juzgado Superior, se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, el principio de la “reformatio in peius”, por lo cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal recurrente, ya que lo contrario, sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de seguir la impugnación de actos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “Tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa.
De allí que este juzgador, proceda a realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, para establecer si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, fue resuelta conforme a derecho o si por el contrario no lo fue, lo cual traería como consecuencia que, este Juzgador entrara al análisis del fondo del asunto debatido.
Así en este contexto, se precisa que el Juzgador a quo, fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad entre otros hechos, en los siguientes:
Omissis…“ Para decidir esta defensa, el tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda, se constata que el demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ describe el inmueble, que afirma le fue vendido por dichos demandantes de la siguiente manera:
Una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de cemento, constante de un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) cuarto de baño, construida sobre una parcela de terreno que se encuentra ubicadas en Desarrollo Habitacional Villas Del Pilar, Etapa II, Calle 15, Casa Nº 885, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, con un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 m2).
No indica el actor en su escrito de demanda, los linderos del inmueble que afirma, le vendieron los demandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ por medio de un contrato verbal.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación y podríamos agregar, el demandado en su reconvención, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el tratadista patrio Arístides Rengel – Romberg textualmente lo siguiente:
omissis…
Este autor, en la misma obra, tomo y página sobre este punto, señala que se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando en materia de reivindicación no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos y es obvio por lo tanto, que tampoco llena esta exigencia la sentencia en la que se ordena otorgar el documento de traspaso de la propiedad sobre un inmueble, sin determinarlo con su ubicación, medidas y linderos a lo que cabe agregar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede producir los efectos del contrato no cumplido y es evidente que si tal contrato tiene por objeto la transferencia de la propiedad, puede la sentencia registrarse como título y de faltar en la misma la determinación del inmueble, con su ubicación, medidas y linderos, no se podría registrar.
Y para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda o en la reconvención, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los inmuebles su situación y linderos que puedan determinar su identidad.
De haber indicado con precisión el actor tales linderos, durante la causa pudieran haberse demostrado, bien con documentales como pudo ser el documento por el que los demandados lo adquirieron, que pudo requerirse incluso mediante un auto para mejor proveer.
Los hechos deben ser alegados y además probados y así como no basta alegar sin probar, tampoco basta probar hechos sin alegarlos oportunamente, ya que según el ya comentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es la expresión legislativa del denominado por la doctrina procesal “ Principio de Adecuacion Probatoria”,no podrá tener en cuenta el Juez hechos para decidir, si el mismo no fueron alegados, bien por el demandante en su escrito de demanda, bien por el demandado en su contestación.
Son los hechos alegados en la demanda por el actor y por el demandado en su contestación, los que fijan los términos del debate judicial, o como lo denomina la doctrina procesal mas autorizada “la trabazón de la litis”.
También el mismo tratadista Arístides Rengel- Romberg, sobre los alegatos de hecho en el escrito de la demanda, afirma:
“ La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no hay invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos…” (“CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo III. Ediciones Liber. CARACAS 2003, paginas 32 y 33).
No puede, por lo tanto el juez, según lo anteriormente explicado, admitir ni valorar pruebas de hechos no alegados o de haberlas admitido con la usual formula “ en cuanto ha lugar en derecho”, deberá desechar tales pruebas al dictar sentencia.
De no hacerlo así el juez, incurriría en su sentencia en un vicio denominado por la doctrina y por la jurisprudencia de los tribunales de instancia y por la de casación “ incongruencia”, dado que la sentencia no tendría congruencia, o dicho de otra manera, no se ajustaría a los hechos alegados por las partes.
Como consecuencia, las partes en el proceso judicial, están limitadas en su actividad probatoria a lo alegado en el escrito de la demanda y en la contestación. Y en el mismo sentido, el Juez también está limitado en la apreciación de las pruebas, tan solo a aquellas referentes a hechos oportunamente alegados, por la parte actora en su escrito de demanda y por la parte demandada en su contestación.
Aunque una sentencia puede fundamentarse en normas de derecho no invocadas por las partes, en virtud del principio del conocimiento del derecho por el Juez, expresado en el conocido aforismo latino iura novit curia, por lo que no es indispensable sea invocado por las partes para su aplicación, pero no puede el juzgador en caso alguno suplir argumentos de hecho no alegados, salvo como lo permite el antes varias veces comentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los conocimientos de hecho que se encuentren en la experiencia común, que son los denominados por la doctrina hechos notorios, o bien las máximas de experiencia.
Y es evidente que el conocimiento de los linderos del terreno de una vivienda cualquiera, no se encuentran en la experiencia común de las personas de una localidad, ni es una máxima de experiencia.
Al no haberse descrito con sus linderos en el escrito de la demanda presentada por el ahora demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, ni en el contestación de los aquí demandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ, no puede el Juez, describirlos en la sentencia y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir que debe estar determinada objetivamente, por lo que debe declararse la demanda inadmisible por indeterminación objetiva de la pretensión, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al inadmitirse la demanda por indeterminación objetiva de la pretensión, es innecesario valorar las pruebas sobre el mérito de la misma pretensión, promovidas durante la causa…”
En sintesis, el juez fundamento su decisión de inadmisibilidad en el hecho de que la parte actora no describió con precisión en el libelo, el objeto de la pretensión, es decir, no especificó, ni determinó con precisión, su ubicación y linderos, ni los datos de registro que determinan la propiedad del vendedor sobre dicho inmueble, lo que indudablemente se traduce en que el juez no puede cumplir con lo que establece el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que es indispensable para poder cumplir al dictar sentencia, con la exigencia obligatoria de congruencia, esto es, que debe atenerse alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, conforme lo ordena el articulo 12 ejusdem.
Para una mejor y mayor compresión del asunto que aquí decidimos, optamos por transcribir parte del escrito libelar, concretamente a lo que denomina de los hechos y el objeto de la demanda.
Así tenemos:
“..DE LOS HECHOS
Soy poseedor y habitante de unas mejoras y bienhechurías consistentes de una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de cemento, constante de un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) cuartos de baño, construida sobre una parcela de terreno que se encuentran ubicadas en Desarrollo habitacional Villas del Pilar, etapa II, calle 15, casa N°885, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa; con un área de 62.00 M2. Dichas mejoras y bienhechurias, las adquirió por medio de un contrato verbal con la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.564.624, la cual adquirió según consta en DOCUMENTO DE ADJUDICACION DE VIVIENDA, certificado N° 180021020326, de fecha 7 de diciembre del 2.006, el cual se consigna en original marcado “A” emitido por Ministerio para la Vivienda y Habitat, Fondo Nacional para el Desarrollo Urbano, Oficina de Vivienda; el cual fue otorgado por la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, a efectos de garantizar un negocio. Dicho acuerdo fue por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000.00) los cuales ya fueron cancelados de la siguiente forma, Primero: por medio de cheque a favor del José Colombo, quien es hijo de la vendedora identificada up supra, cheque este fue debidamente depositado en la cuenta corriente del banco mercantil signado con el N°0102.0613.1506.1311.0854, por un monto de un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000.00). Copia simple que se adjunta a la presente demanda marcado “B” Segundo: por medio de la trasferencia bancaria al ciudadano José Colombo, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 21.394.560, en la cuenta corriente del banco mercantil signada con el N° 0105.0613.1506.1311.0854. Copia simple que se adjunta a la presente demanda marcada “C”.
Una vez que la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, identificada up supra, me vendió el inmueble, mi familia y mi persona, nos mudamos a la instalaciones de la vivienda en fecha 09 de agosto del 2015; y por medio de una inspección judicial llevada a cabo por el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 03 de febrero del 2016, expediente N° 2435-2016; en donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: se deja constancia del sitio donde se constituyo el Tribunal, SEGUNDO: se dejo constancia, que inmueble se encuentra ocupado por mi persona y mi familia Tercero: se deje constancia de las personas quienes se encuentran hoy día habitando el inmueble de mi propiedad. Cuarto: se deje constancias mediante instrumentos fotográficos las condiciones del inmueble. Quinto: nos reservamos el derecho de señalar otro hecho o circunstancia a la hora de ser practicada esta inspección judicial. Inspección esta que se adjunta en original marcado “D”.
Ahora bien, hemos llevado a cabo cualquier tipo de gestión administrativa por ante la dirección BANCO NACIONAL DE HABITAT Y VIVIENDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, a efectos de que se nos aporte una repuesta, y la información otorgada es que la vivienda, fue otorgada a Yelixa Del Valle Martínez Torrelles, identificada up supra, según consta en oficio enviado, entregado y recibido por parte de las oficinas en fecha 09 de agosto del 2016, tal como se evidencia en la correspondencia que se consigna en original marcado “E”.
También es menester informar al tribunal, que la comunidad que hace vida en DESARROLLO HABITACIONAL VILLAS DEL PILAR, ETAPA II, CALLE 15, por medio de unas cartas, debidamente firmadas y con referencia, manifestaron que la ciudadana YELIXA DEL VALLE MARTINEZ TORRELLES, identificada up supra, manifestó públicamente que la casa había sido vendida a mi persona. Carta esta que se consigna en original marcado “F”; y el CONSEJO COMUNAL VENCEDORES POR LA PATRIA que funciona dentro de las instalaciones del DESARROLLO HABITACIONAL VILLAS DEL PILAR, ETAPA II, también se manifestó de forma escrita lo sucedido. Manifiesto este que se consigna en original marcado “G”…”
Omissis
OBJETO DE LA DEMANDA.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo que establece la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999, en concordancia con lo establecido en el CODIGO CIVIL DE VENEZUELA Y CODIGO ORGANICO PROCESAL CIVIL, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos YELIXA DEL VALLE MARTINEZ TORRELLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 9.564.624, teléfono N° 0414-5008851; con domicilio en el BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE N° 5, CASA S/N, DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, MUNICIPIO AGUA BLANACA DEL ESTADO PORTUGUESA, o en la CALLE 14, ENTRE AVENIDA 4 Y 5, BARRIO LA PAZUELA, DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, y al ciudadano JOSE COLOMBO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 21.394.560, con domicilio en BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE N°5, CASA S/N, DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, para que den cumplimiento al contrato de venta de inmueble objeto de la presente demanda…”
Ciertamente, debe señalar quien aquí sentencia, que no se desprende de los capítulos descritos, como de ningún otro capítulo del escrito libelar, que el actor hubiese descrito el inmueble objeto de la presente controversia con su ubicación exacta y linderos, conforme lo indica el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, como tampoco señalò los datos de registro que determinan la propiedad del vendedor sobre dicho inmueble .
En este orden, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, enumera las menciones que obligatoriamente “debe” contener todo libelo, a saber los siguientes:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Así las cosas, se debe señalar que el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, toda sentencia debe contener “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
La falta de este requisito, según la doctrina, constituye el vicio de indeterminación objetiva.
El mencionado requisito de ley, tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo.
En cuanto a la autosuficiencia la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esa razón se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.
De acuerdo con el segundo principio, esto con la unidad procesal del fallo, el mismo en todas sus partes, es un todo indisoluble (narrativa, motiva y decisoria), vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva, se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia sino en cualquier parte de la misma.
De allí, para que pueda generarse una sentencia congruente, que deba bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible, la determinación del objeto debe aparecer directamente en la sentencia, pero para que ello ocurra debe estar contenido en el libelo, como lo exige el citado artículo 340 ejusdem; además por lo que, conforme lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos o excepciones de hechos, no alegados ni probados (Ver sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, expediente N° 99-941).
El anterior criterio fue ratificado por nuestra Sala Civil, en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, en el cual dejó sentado que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
En el caso concreto, conforme lo señaló el a quo, no se desprende de los autos (demanda y contestación), la determinación exacta de los linderos del inmueble objeto de la controversia; sólo se limita a describir las características de construcción del inmueble y a señalar la extensión del lote de terreno sobre el que está construido dicho bien, tampoco consta la identificación del documento que acredite la propiedad que sobre el inmueble, tiene la demandada, todo lo cual evidentemente constituye una innegable violación a la norma procesal contenida en el artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, no tenía el juzgador otra opción que la de declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que no puede sacar elementos extraños al proceso para complementar o perfeccionar la sentencia, toda vez que, de hacerlo violentaría el requisito de autosuficiencia del fallo; o de dictarla sin hacer menciones a estos requisitos, estaría infeccionada del vicio de indeterminación objetiva, todo en atención a lo establecido precedentemente. ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior, no tiene dudas quien aquí decide, que dicha declaratoria de inadmisibilidad está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, procedemos a pronunciarnos en cuanto si la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en los términos dichos, produce la condenatoria en costas.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Conforme a citado artículo, la condenatoria en costas es procedente cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia.
El tratadista, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
Por su parte, el tratadista patrio, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
De estos argumentos se extrae que, la condena en costas, constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho, a lo que debe agregársele, que dicha condena constituye un deber que el juez debe cumplir, en aplicación del derecho, independientemente que hubiese sido solicitado por las partes, esto es, que no depende dicho pronunciamiento de la solicitud de las partes, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y por tanto no es la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho se condenará o no en costas, dependiendo del vencimiento, si es total, habrá condenatoria, si es parcial, no habrá condenatoria.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Civil, en innumerables fallos ha establecido su procedencia, entre la que se cuenta la sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inamisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inamisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inamisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia se declara inamisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inamisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inamisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inamisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inamisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inamisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada ianmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inamisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inamisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
No hay dudas pues que, de las doctrinas citadas, y que este juzgador comparte, se desprenda que: a) cuando una pretensión es declarada inadmisible, y esta le ha producido gastos a la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la defensa, el juez está obligado a condenar en costas al demandante, para que le sea resarcido dichas erogaciones al demandado, esto por efectos del proceso; y b) que la declaratoria de inadmisibilidad, en estos casos de haberse decretado cuando el demandado ha hecho erogaciones para el ejercicio de su defensa, ha sido equiparado al vencimiento total de quien intentó la acción, por tanto, debe ser condenada en costas.
Ahora bien, establecido lo anterior, y constatado como ha sido que, la decisión apelada, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, fue dictada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, la misma debe ser confirmada, pues el juzgador de la causa aplicó correctamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De lo anterior da como resultado que se declare sin lugar la apelación intentada por el abogado Luis Carlos Sanabria González, en fecha 18/12/2017, contra la sentencia dictada en fecha 08/12/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inamisible la presente pretensión y condenó en costas. ASI SE DECIDE.
Y finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve puntos de derecho, que ponen fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/12/2017, por el abogado Luis Carlos Sanabria González, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de noviembre de 2017, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Gallardo Sánchez, en contra de la ciudadana Yelixa Del Valle Martínez Torrelles y José Antonio Colombo Martínez; y además condenó en costas al demandante Juan Manuel Gallardo Sánchez.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido declarada sin lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) día del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
|