REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.278
DEMANDANTES MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MARYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.950.291, 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785 y 11.618.208, en este mismo orden, las primeras cinco de este domicilio y la última con domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

APODERADA
JUDICIAL MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.147.

DEMANDADOS ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VALERA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.913, 11.395.003, 12.238.817 Y 9.376.032 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES ZORAIDA HERRERA, OSCAR MAHÍN MEJÍAS R. y LUCIBEL GRATEROL BURGOS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.710, 4.264.182 y 12.238.415, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.324, 15.596 y 105.856, en ese mismo orden.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.

El día 04/11/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió mediante el sorteo de Distribución pretensión de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, incoada por la abogada en ejercicio Marife del Valle Valera Graterol, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.291, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.147, procediendo en este acto en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Feyulma Valera Graterol y Maryuri Josefina Valera de Materano, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera cónyuge del ciudadano (difunto) José Federico Valera Morón y las demás en su condición de hijas del mencionado ciudadano, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785 y 11.618.208, en su orden, tal como se evidencia de, Documento Poder General autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 04/12/2015, inserto bajo el Nº 42, Tomo 153, Folios 148 al 150, de los libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, y en Instrumento Poder General autenticado por ante la Notaría de Trujillo, estado Trujillo, de fecha 10/07/2015, inserto bajo el Nº 39, Tomo 36, Folios 125 al 127, de los libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, los cuales anexa a la presente en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcados con los números “1” y “2” constante de quince (15) folios respectivamente, acuden respetuosamente con la finalidad de expresar lo siguiente.
Aduce la actora que son hijas legitimas de José Federico Valera Morón, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 11/03/2015, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 268, folio 18, Tomo 02, de fecha 11/03/2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare y rectificación de Acta de Defunción del De Cujus José Federico Valera Morón, emitida en sentencia dictada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 02/03/2016, la cual acompaña a la presente en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “3” constante de noventa (90) folios respectivamente, donde consta que al momento de su muerte deja como herederos a su cónyuge de nombre María Irene Graterol de Valera, plenamente identificada, según se evidencia en Acta de Matrimonio que se lleva inserta en los Libros del Registro Principal del estado Trujillo, bajo el Nº 15, Folios 35 y 36, Tomo I, del año 1971, que acompaña a la presente en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “4” constante de cuatro (04) folios correspondientemente y nueve (09) hijos de nombre Fehiris Serafina Valera Graterol, en su condición de hija quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.470, domiciliada en la Urbanización Casa de Tejas, calle D2, casa Nº 92 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Yulett Valera Graterol, en su condición de hija quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.788, domiciliada en la Urbanización Casa de Tejas, calle D2, casa Nº 90 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Marife del Valle Valera Graterol, en su condición de hija quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.291, domiciliada en la Urbanización Casa de Tejas, calle D2, casa Nº 93 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Feyulma Valera Graterol, en su condición de hija quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.588.785, domiciliada en el Sector La Colonia parte baja, casa s/n, carretera vía Barinas, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Maryuri Josefina Valera de Materano, en su condición de hija quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.208, domiciliada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, Zulay Denice Valera Durán, en su condición de hija quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.913, domiciliada en la Urbanización Vimoca, calle Nº 3, sector La Colonia parte alta, casa Nº 165, frente a la Unellez, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Marcos Tulio Valera Durán, en su condición de hijo quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.003, domiciliado en la urbanización Colinas del Country, sector Bello Monte, casa Nº 10 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Jorge Félix Valera Durán, en su condición de hijo quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.817, domiciliado en la urbanización Colinas del Country, sector Bello Monte, casa Nº 8, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y Luz Marina Valera de González, en su condición de hija quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.032, domiciliada en la Urbanización Colinas del Country, sector Bello Monte, casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Asimismo aduce la parte actora que el De Cujus para la fecha de su muerte dejó una cantidad de bienes reflejados en activos y pasivos, los cuales en la actualidad se encuentran bajo cuidado y posesión de la co-heredera Marife del Valle Valera Graterol, ya que como hija nacida en matrimonio, y por decisión de su madre la ciudadana María Irene Graterol de Valera, plenamente identificada, fue designada como representante y delegada para mantener el acervo hereditario en buenas condiciones, hasta el momento de emitir la solvencia por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue otorgada luego de la declaración sucesoral en fecha 07/07/2016, correspondiente al expediente 0154-2016, de la declaración número DS-99032 Nº 1690008936, los cuales se anexan a la presente en copia simple fotostática con original a la vista para su certificación, marcado con el número “5” constante de siete (07) folios.
Alega la actora que desde la fecha siete (07) de julio del año 2016, hasta la fecha de interposición de la demanda, en nombre de su madre y sus cuatro (04) hermanas a las cuales representa, ha tratado que por vía extrajudicial se realice la partición amistosa de la herencia con los otros cuatro (04) herederos identificados como Zulay Denice Valera Durán, Marcos Tulio Valera Durán, Luz Marina Valera de González y Jorge Félix Valera Durán, los cuales a través de sus apoderados judiciales no han querido aceptar ningún acuerdo amigable propuesto por su persona, a pesar de haberles propuesto hasta la figura de trueques de partes indivisas pertenecientes a los co-herederos, para conseguir la finalidad de concretar cada bien en el grupo de herederos, resultando nugatoria cada propuesta presentada por su persona para finiquitar la comunidad hereditaria de naturaleza determinativa y poder así entregar lo que legalmente les pertenece por ser herederos del causante.
Aduce la actora que en virtud de los hechos anteriores es por lo que se ve forzada a demandar a sus prenombrados hermanos Zulay Denice Valera Durán, Marcos Tulio Valera Durán, Luz Marina Valera de González y Jorge Félix Valera Durán, plenamente identificados, en sus condiciones de co-herederos del difunto José Federico Valera Morón, para que convengan en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, basados en la teoría de naturaleza declarativa, en cumplimiento con la tutela judicial efectiva establecida en el proceso contencioso que se rige por las disposiciones sustantivas del Código Civil, en sus artículos 1.066 y siguientes, y las disposiciones adjetivas del Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 respectivamente, basados en el principio establecido en el Código Civil de Venezuela, artículo 768, el cual establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Señala la actora que en cumplimiento con los requisitos de forma señalados en el Código de Procedimiento Civil, procede a determinar con precisión los bienes muebles e inmuebles que forman el total del acervo hereditario obtenido por su padre y su madre en su unión matrimonial, para tal propósito identifica las características, edad, vida útil, valor referencial, y valor aplicado para el monto de partición de la herencia:
Bienes Inmuebles:
1. El cincuenta por ciento (50%) sobre una casa-terreno: Propiedad de la ciudadana María Irene Graterol de Valera, cuyos linderos se describen a continuación: Sur: Prolongación de la calle Bolívar. Naciente: Terreno que es o fue de Francisco del Villar. Poniente: Terreno que es o fue de Rómulo Montilla, Norte: El filo de barranca de la quebrada mitimbon, con un superficie construida: 300 m2, Área o Superficie: 270, ubicada en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa Nº 11-117, no aplica Sector, avenida principal El Carmen, ciudad Boconó, Parroquia Boconó, Municipio Boconó, del estado Trujillo. Edad: 50 años. Vida útil: 70 años. Valor aplicado: 25.000.000,00. La cual está debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, bajo el Nº 97, Folio 150, Tomo 2, Protocolo Primero, año 1971, de fecha 29/11/1971, que acompaña en copia simple fotostática con original a la vista para su certificación, marcado con el número “6” constante de tres (03) folios y vuelto.

2. El cincuenta por ciento (50%) sobre unas bienhechurías: Propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón, bienhechurías agrícolas y pecuarias en terrenos del INTI. Tipo de bien inmueble con las mejoras constituidas por una casa tipo familiar, dos galpones, un galpón de estacionamiento, corral de concreto, vaquera, galpón de taller, una cochinera. Superficie: 117 Ha, 5120 M2. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett, Sur: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett. Este: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett, y Oeste: Terrenos ocupados por Elsa Marina Brett, ubicado en la siguiente dirección: sector los canales carretera santa rita, Municipio Guanare, estado portuguesa. Denominada Finca San José. Edad: 50 años. Vida útil: 70 años. Valor aplicado: 218.704.000,00. La cual está debidamente registrada en la Oficina de Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras pertenecientes al Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Tierras, registrada bajo la figura: de titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por la Coordinación de Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 31/10/2013, bajo el número 76, Folios 159 al 160, Tomo 2815, que acompaña en copia simple fotostática con original a la vista para su certificación, marcado con el número “7” constante de cinco (05) folios y vuelto.

3. El cincuenta por ciento (50%) sobre unos terrenos municipales con sus bienhechurías propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón, mediante contrato de arrendamiento con el Municipio Guanare donde se realiza actividad económica una empresa denominada Arenera Valera C.A., tipo de bien inmueble: constante de una planta procesadora arenera, una casa familiar, una oficina, galpón de estacionamientos, galpón taller, planta procesadora, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Escuela Granja “Oscar Villanueva”, Sur: Retiro troncal 05. Este: Terrenos que son o fueron de la constructora Ediviagro. Oeste: Terrenos ocupados por Humberto Hidalgo. Superficie construida: 206 metros, Superficie sin construir: 4 Ha, 43 m2. Ubicado al margen derecha de la troncal T-05 a 1500 mts de la vía que conduce a Barinas, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Edad: 50 años. Vida útil: 70 años. Valor aplicado: 10.000.000,00. La cual está debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 40, Folio 216 al 217, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er Trimestre del año 2007, de fecha 28/02/2017, que acompaña en copia simple fotostática con original a la vista para su certificación, marcado con el número “8” constante de dos (02) folios.

4. El cincuenta por ciento (50%) sobre un terreno municipal con sus bienhechurías: Propiedad de la ciudadana María Irene Graterol de Valera, viuda del causante que permite derecho de paso a terrenos donde realiza actividad económica la empresa Arenera Valera C.A. tipo de bien inmueble: cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Municipales ocupados por Daniel Urbina y acueducto, Sur: Terrenos Municipales Escuela Granja Oscar Villanueva, Este: Terrenos Municipales ocupados por Montesinos, Oeste: Río Guanare. Superficie construida: 0, superficie sin construir: 36,96 Has. Dirección: La Colonia Agrícola parte baja aledaño al Río Guanare, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Edad: 50 años. Vida útil: 70 años. Valor aplicado: 4.000.000,00. La cual está debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Folio 117 al 119, Tomo 13, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 2009, de fecha 30/06/2008, que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “9” constante de seis (06) folios.

5. El diez por ciento (10%) sobre los derechos de una casa-terreno: Propiedad de las ciudadanas María Irene Graterol de Valera, Fehiris Serafina Valera Graterol, Yulett Valera Graterol, Marife del Valle Valera Graterol y Feyulma Valera Graterol, cuyos linderos se describen a continuación: Sur: Con parcela C1-15, Norte: Con avenida principal de la urbanización Las Cayenas, Este: Calle de la urbanización Las Cayenas, Oeste: Con terrenos destinados a comercio, con una superficie construida: 70m2, área o superficie: 200, Ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Las Cayenas, casa Nº C1-16, Municipio Palavecino, del estado Lara. Edad: 08 años. Vida útil: 70 años. Valor aplicado: 10.000.000,00. La cual está debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 13, Protocolo Primero, 3cer Trimestre del año 2013, de fecha 15/08/2013, que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “10” constante de dos (02) folios.

Bienes Muebles:

6. El cincuenta por ciento (50%) de hierro propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón, registrado por ante la Oficina de Registro de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 4.711, del año 1993, Folios 1995, libro 19. Valor aplicado: 1.000,00; que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “11” constante de un (01) folio.

7. El cincuenta por ciento (50%) sobre semovientes ganado vacuno y bovino propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón: clasificados en toros vacas y novillos según certificado de vacunación ROykk7MVZZ de fecha 15/05/2015, cantidad de semovientes: 18. Valor aplicado: 6.950.000,00, según se evidencia en el Certificado Nacional de Vacunación que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “12” constante de un (01) folio.

8. El cincuenta por ciento (50%) sobre cien mil (100.000) acciones propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón, y cincuenta mil (50.000) acciones propiedad de su cónyuge María Irene Graterol de Valera, para un total de setenta y cinco mil (75.000) acciones de la denominada firma mercantil Arenera Valera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01/12/2004, inserta bajo el Nº 28, Tomo 12-A, expediente 008731, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-31346912-2, con domicilio en La Colonia, parte baja, carretera nacional vía Barinas, a 100 metros del puente la Coromoto, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, estatus activa. Valor aplicado: 8.877.482,25; según se evidencia en Registro de Comercio e informe de compilación de información financiera que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “13” constante de diez (10) folios.

9. El cincuenta por ciento (50%) sobre la participación del De Cujus José Federico Valera Morón, y cincuenta por ciento (50%) sobre la participación de su cónyuge María Irene Graterol de Valera, de la denominada Asociación Civil Volqueteros Los Valera “ASOTRAVAL”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 03/03/2000, inserta bajo Protocolo 1º, Tomo 1º, 2do Trimestre del año 2000, bajo el 22, Folios 89 al 91. Y posteriormente modificación de fecha 29/04/2004 registrada en el Protocolo 1º, Tomo 5º, 2do Trimestre del año 2004, bajo el Nº 07, Folios 28 al 30, identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-307905727, con domicilio en la carretera Santa Rita sector Los Canales finca San José. Estatus de bien inactiva. Valor aplicado: 4.707,27. Según se evidencia de Registro de inscripción e informe de compilación de información financiera, que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “14” constante de trece (13) folios.

10. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un vehículo-transporte propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón con las siguientes características, Clase: Semi-remolque, Color: Amarillo, Tipo: Low Boy, Uso: carga, Serial de carrocería: 0080, Año: 1967, Marca: Dinnocenzo, Modelo: DM10, Serial Nº identificador/Placas: 925-DBK. Valor aplicado: 2.500.000,00, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha 30/06/2004, inserto bajo el Nº 02, Tomo 48, de los libros llevados por esa Notaría que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “15” constante de dos (02) folios.

11. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un vehículo-transporte propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón con las siguientes características, Serial de carrocería: B83SX1769, Serial motor: ET673850429, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Año: 1968, Marca: Mack, Modelo: B-83, Serial/Identificador/Placas: 635PAL. Valor aplicado: 1.750.000,00, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/12/2008, inserto bajo el Nº 22, Tomo 138 de los Libros llevados por esa Notaría que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “16” constante de tres (03) folios.

12. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un transporte máquina propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón con las siguientes características, Color: Azul, Tipo: Tractor, Serial: BA99709 comprado usado y con gran uso, Año: 1988, Marca: Ford, Modelo: 8214FWD, Serial/Nº identificador/Placas: N/A. Valor aplicado: 2.250.000,00; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 19/12/2006, inserto bajo el Nº 13, Tomo 237 de los Libros llevados por esa Notaría que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “17” constante de dos (02) folios.

13. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un vehículo-transporte propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón con las siguientes características, Serial de carrocería: 34330310504921, Serial motor: 35596010080189, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Año: 1974, Marca: Mercedes Benz, Modelo: LK262440, Serial/Nº identificador/Placas: 207VCI. Valor aplicado: 970.000,00; según se evidencia de documento Certificado de Registro de Vehículo Nº 34330310504921-3-1que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “18” constante de un (01) folio.

14. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un vehículo-transporte propiedad del De Cujus José Federico Valera Morón con las siguientes características, Serial de carrocería: EGB19824, Color: Amarillo y verde, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, en pésimas condiciones, Año: 1975, Marca: Internacional, Modelo: 1975, Serial/Identificador/Placas: 976-MBE. Valor aplicado: 270.000,00, según se evidencia de documento Certificación de Datos y Solicitud de Declaratoria de Propiedad, que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “19” constante de tres (03) folios.

15. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un vehículo-transporte propiedad de la ciudadana María Irene Graterol de Valera, viuda del causante, con las siguientes características, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Serial de carrocería: 34330110542980, Año: 1978, Marca: Mercedes Benz, Modelo: 1978, Serial/Nº Identificador/Placas: 108-MAZ en malas condiciones. Valor aplicado: 930.000,00, según se evidencia de documento Certificado de Registro de Vehículo Nº 34330110542980-2-1, que acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “20” constante de un (01) folio.

16. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un vehículo-transporte: propiedad de la ciudadana María Irene Graterol de Valera, viuda del causante, con las siguientes características: clase: camión, tipo: chuto, color: amarillo, serial carrocería: R609TV10723, en regular condición, año: 1975, marca: Mack, modelo: R609TV, serial/Nº Identificador/Placas: 685FAK. Valor aplicado: 2.900.000,00 según se evidencia documento Certificado de Registro de Vehículo número R609TV10723-2-1 que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “21”, Constante de (1) folio.

17. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un vehículo-transporte: propiedad de la ciudadana María Irene Graterol de Valera, viuda del causante, con las siguientes características: serial carrocería: SR3200, color: Naranja, clase: semi-remolque, tipo: volteo Año: 1998, Marca: FABRICACION Nac. Modelo: REMYVECA 3BV20, Serial/Nº Identificador/Placas: 771KAD. Valor aplicado: 3.500.000,00 según se evidencia de documento Certificado de Registro de Vehículo número SR3200-2-2 que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “22”, Constante de (1) folio.

18. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un vehículo-transporte: propiedad de la ciudadana María Irene Graterol de Valera, viuda del causante, con las siguientes características: clase: camioneta, Color: Rojo, Tipo: Pick Up, Serial Motor: 10YHF2052510361, Año: 2006, Serial de Carrocería: 3GNEK12TX6G121403, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche: Placas: 84AGBA. Valor aplicado: 5.000.000,00 según se evidencia de documento Certificado de Registro de Vehículo número 3GNEK12TX6G121403-2-1 que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcados con el número “23”, Constante de (1) folio.

19. El cincuenta por ciento (50%) sobre cien mil (100.000) acciones propiedad del de Cujus José Federico Valera Morón, de la denominada firma mercantil Constructora Valera C.A. CONSTRUVALCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01 de Junio del año 1995, inserto bajo el numero 9252, Tomo 10-A expediente 9252, con domicilio en La Colonia parte baja, carretera nacional vía Barinas, a 100 metros del puente la Coromoto, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Estatus de bien INACTIVA. Valor aplicado: 194.689,59, según se evidencia en Registro de Comercio e informe de compilación de información financiera que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcados con el número “24”, Constante de (24) folios.

20. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un Vehículo-Transporte: propiedad del de Cujus José Federico Valera Morón: con las siguientes características: Tipo Volteo Blanco y multicolor, serial carrocería: R611SXV30868, Serial Motor: T67GA9N4715, Año: 1980, Marca: Mack, Modelo Camión Serial/Nº Identificador/Placas: A95BV1S, en muy malas condiciones. Valor aplicado: 970.000,00 según se evidencia de Documento Certificado de Registro de Vehículo numero R611SXV30858-1-3, que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “25”. Constante de un (1) folio.
21. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un Vehículo-Transporte: propiedad del de Cujus José Federico Valera Morón: con las siguientes características: Tipo Chuto, color: amarillo, Serial carrocería: R611SXV30352, en malas condiciones año: 1979, marca: Mack, Modelo: R611SXV, Serial/Nº identificador/placas: 70SAAU. Valor aplicado: 1.900.000,00 según se evidencia de Documento Certificado de Registro de Vehículo numero R611SXV30352-2-1 que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “26”. Constante de un (1) folio.

22. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un Vehículo-Transporte: propiedad del de Cujus José Federico Valera Morón, con las siguientes características: serial carrocería: HGB19230. Serial del motor: BC10743514, tipo: volteo, color: amarillo, año: 1979, Marca: Internacional, Modelo: F570, Serial/Nº Identificador/Placas: 25TAAV, el vehículo actualmente presenta problemas de identificación y está en trámite ante el INTT, condiciones de mal estado y declarado según Experticia. Valor aplicado: 1.250.000,00; según se evidencia en constancia emitida por Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura de fecha 04/11/2010, que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “27”. Constante de un (1) folio.

23. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de una cuenta bancaria propiedad del de Cujus José Federico Valera Morón, número 0047-0009001841, de la entidad financiera Banco Sofitasa Banco Universal C.A. Valor aplicado: 337.768,89; según se evidencia en Declaración Sucesoral y estado de cuenta que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “28”. Constante de cinco (5) folios.

24. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de una cuenta bancaria propiedad del de Cujus José Federico Valera Morón, número 0114-0351-4035-12000532; de la entidad financiera Banco del Caribe, Banco Universal C.A. Valor aplicado: 2.061.704,14; según se evidencia en Declaración Sucesoral y estado de cuenta que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “28”. Constante de cinco (5) folios.

25. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de una cuenta bancaria propiedad de la ciudadana María Irene Graterol de Valera, viuda del causante, numero 0102-0118-7701-00034730, de la entidad financiera banco de Venezuela S.A, Banco Universal C.A. Valor aplicado: 2.208.088,79; según se evidencia en Declaración Sucesoral y estado de cuenta que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “28”. Constante de cinco (5) folios.

26. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de una cuenta bancaria propiedad del de Cujus José Federico Valera Morón, número 0114-0351-47-3510011561, de la entidad financiera Banco del Caribe, Banco Universal C.A. Valor aplicado: 533.932,48 según se evidencia en Declaración Sucesoral y estado de cuenta que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el numero “28”. Constante de cinco (5) folios.

27. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de una cuenta bancaria propiedad del de Cujus José Federico Valera Morón, número 0102-2034-65-80000052346, de la entidad financiera Banco de Venezuela Banco Universal C.A. Valor aplicado: 22.302,60, según se evidencia en Declaración Sucesoral y estado de cuenta que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcados con el número “28”. Constante de cinco (5) folios.

Asimismo alega la parte actora que por efecto de cumplir con los trámites administrativos que implicaron la Declaración Sucesoral y el cumplimiento con los pasivos acumulados hasta la presente fecha por concepto de impuestos nacionales, gastos administrativos y créditos, se generaron los siguientes pasivos que son descontables del acervo hereditario según la relación, tales como:

1. Pago para abonar cuenta al Tesoro Nacional, de fecha 02 de diciembre del año 2015, por un monto de Un Millón Ciento Treinta Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.130.243,30) que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcados con el numero “29”. Constante de dos (02) folios. Cancelado por la ciudadana Marife del Valle Valera Graterol, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de esta civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.291, a los fines de que el partidor ordene cancelarle.

2. Pago para abonar cuenta al Tesoro Nacional de fecha 04 de enero del año 2016, por un monto de Un Millón Ciento Treinta Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.130.241,00) que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcados con el número “30”. Constante de dos (02) folios. Cancelado por la coheredera Marife del Valle Valera Graterol, plenamente identificada, a los fines de que el partidor ordene cancelarle.

3. Pago para abonar cuenta al Tesoro Nacional de fecha 10 de Febrero del año 2016, por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Doce Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.412.373,20), que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “31”. Constante de un (01) folio. Cancelado por la ciudadana Marife del Valle Valera Graterol, plenamente identificada, a los fines de que el partidor ordene cancelarle.

4. Pago para abonar cuenta al Tesoro Nacional de fecha 16 de Febrero del año 2016 por un monto de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889.057,59) que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcados con el número “32”. Constante de un (01) folios. Cancelado por la ciudadana Marife del Valle Valera Graterol, plenamente identificada, a los fines de que el partidor ordene cancelarle.

5. Crédito para abonar a favor de la firma mercantil Proyectos y Construcciones Bella Vista C.A., de fecha 08, de monto de Un Millón Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Cinco (Bs. 1.130.265,00) según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare, de fecha 8-12-2015 bajo el número 13, tomo 154, folios 43 hasta 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompaña en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcado con el número “33”. Constante de tres (02) folios.

6. Honorarios profesionales, dirigidos al equipo jurídico contable, por la elaboración, programación, ejecución y terminación de la Declaración Sucesoral de la Sucesión José Federico Valera Morón, gastos de papelería, copias certificadas de documentación requerida, viáticos, referencia de avalúos, entre otros, por un monto de Tres Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Tres Bolívares con Noventa Céntimos ( Bs.3.935.903.90), que se acompaña según factura en copia fotostática simple con original a la vista para su certificación, marcados con el número “34”. Cancelado por la ciudadana Marife del Valle Valera Graterol, plenamente identificada, a los fines de que el partidor ordene cancelarle.
Por lo que el acervo hereditario resultante, luego de determinar el total de los bienes muebles e inmuebles, con valores referenciales emitidos por personal calificado en la materia, para el momento de la partición es por la cantidad de Trescientos Trece Millones Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 313.085.076,01), respectivamente.
En cuanto al derecho el actor fundamenta su pretensión en lo establecido en la doctrina jurisprudente (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2007-000705), y en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.069 y siguiente del Código Civil Venezolano.
En cuanto al petitorio la parte actora solicita que se le sea otorgada a cada coheredero la alícuota parte de lo que corresponde por concepto de la herencia a la cual tienen derecho.
Respecto a las proporciones manifiesta que no se ha efectuado partición formal sobre los conjuntos de bienes y considerando que dichos bienes deben dividirse en proporciones iguales entre los diez (10) herederos (10% c/u) o en su defecto deben venderse algunos bienes y producto de la venta debe dividirse entre 10 herederos en partes iguales, es decir le corresponde a cada heredero el 10%, en virtud de lo cual procede a demandar en nombre propio y en representación de sus poderdantes a los ciudadanos Zulay Denice Valera Duran Marcos Tulio Valera Duran, Jorge Félix Valera Duran y Luz Marina Valera de González, por concepto de partición, liquidación, adjudicación y cancelación de gastos de los bienes antes descritos a los efectos de que se resuelva definitivamente la situación sobre los mismos.
Señala la actora el domicilio procesal de ambas partes a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Asismimo estima la demanda en la cantidad de Trescientos Trece Millones Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 313.085.076,01), equivalentes a Un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con Sesenta y Tres Décimas de Unidades Tributarias (UT. 1.768.845,63)
En fecha 15/11/2016 la pretensión fue admitida con todos los pronunciamiento de ley, ordenándose emplazar a los ciudadanos co-demandados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda. En fecha 01/12/2016, se libraron las boletas correspondientes.
El día 02/12/2016 compareció la abogada Zoraida Herrera y consignó copias fotostáticas de documentos Poder conferidos por los co-demandados Marcos Tulio Valera Durán, Jorge Félix Valera Durán, Luz Marina Valera de González y Zulay Denice Valera Durán, a su persona, y a los abogados Oscar Mahín Mejías y Lucibel Graterol, plenamente identificados.
El día 06/12/2016 compareció la alguacil de este Tribunal y devuelve boletas de citación junto con las compulsas libradas, en virtud de la comparecencia de la co-apoderada judicial de los co-demandados.
En fecha 26/01/2017 comparecieron los abogados Zoraida Herrera y Oscar Mahín Mejias en sus caracteres de co-apoderados judiciales de las partes demandadas y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual hacen oposición a la partición y solicitan al Tribunal que tramite el presente juicio por el procedimiento ordinario, resolviendo en la definitiva la oposición formulada, salvo que la parte actora convenga en las objeciones hechas, caso en el cual si se puede nombrar el partidor.
En fecha 30/01/2017 este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó tramitar la oposición por el procedimiento ordinario, quedando emplazadas las partes a la promoción de pruebas.
En fechas 17/02/2017 y 21/02/2017, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron posteriormente admitidos y evacuados por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 28/04/2017 el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15to) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
Consta al folio 136, auto de abocamiento suscrito por la Jueza Suplente de este Tribunal, mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente causa, consta en autos la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 28/07/2017, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demanda y consignaron escrito de informes. En esa misma fecha fueron agregados al expediente y, se dejaron transcurrir ocho (08) días para las observaciones.
En fecha 09/08/2017, oportunidad señalada para las observaciones a los informes, el Tribunal dejó constancia que los mismos no fueron presentados y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 09/11/2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento en la presente causa, fue dictado auto mediante el cual se difirió la misma para dentro de treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 05/12/2017, compareció el ciudadano Pino Deoseppi Monagas Medina, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Locutor de medios radioeléctricos y televisión, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.434, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, sector 2 avenida 1 con esquina calle 11, casa s/n, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Arévalo Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160 y, consignó escrito de tercería alegando que tiene interés preferente por ostentar la filiación paterna con el causante José Federico Valera Morón, tal y como lo evidencia de las pruebas que aporta en el escrito de tercería.
En fecha 08/12/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la tercería interpuesta, ordenando la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, la cual continuará su curso al día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado, en esta misma fecha se aperturó cuaderno separado de tercería y se ordenó agregar copia certificada del auto de admisión a la causa principal.
En fecha 04/04/2014, compareció la co-apoderda judicial de las partes co-demandadas, abogada Zoraida Herrera y consignó diligencia mediante la cual solicita la reanudación de la causa principal por cuanto ya ha vencido el lapso de la suspensión.
En fecha 09/04/2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró perimida la demanda de tercería por cuanto transcurrieron con creces más de treinta días consecutivos sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas las citaciones de los codemandados. (folios 58 al 62 cuaderno separado de tercería).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esas controversias, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…

En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, motivo por el cual el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la competencia es definida por los doctrinarios como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determinan la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal realizar algunas consideraciones en relación a la competencia como presupuesto procesal esencial, y requisito de validez de cualquier proceso, dado su carácter de orden público.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. En tal sentido, el Profesor Mattirolo, determina que: la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Así, el Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. De igual manera, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ex-presidente de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, remite a la competencia por la materia mediante una norma de carácter general que le indica al Juez(a), la pauta o guía que debe seguir para determinar dicha competencia jurisdiccional.
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Al respecto, señala la doctrina:
“que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia” (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por P.T., Tomo IV, Págs. 264-265).

Del artículo y criterio doctrinario anteriormente transcrito se infiere que la competencia por la materia, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y a las disposiciones legales que las regulan, y sólo en consideración a ella es que se distribuye el conocimiento de las causas entre determinados jueces.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece que:
“artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, y la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en el presente caso al revisar lo expuesto por las partes co-demandantes en la presente acción, se aprecia que la misma versa sobre una Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios donde se observa que el acervo dejado por el De Cujus José Federico Valera Morón, está integrado entre otros, por el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías agrícolas y pecuarias en terrenos del INTI, constituidas por una casa tipo familiar, dos galpones, un galpón de estacionamiento, corral de concreto, vaquera, galpón de taller, una cochinera. Superficie: 117 Ha, 5120 M2. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett, Sur: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett. Este: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett, y Oeste: Terrenos ocupados por Elsa Marina Brett, ubicado en el Sector Los Canales, carretera Santa Rita, Municipio Guanare, del estado portuguesa. Denominada Finca San José, registrada en la Oficina de Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras pertenecientes al Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Tierras, registrada bajo la figura de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por la Coordinación de Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 31/10/2013, bajo el número 76, Folios 159 al 160, Tomo 2815. Asimismo lo conforma el cincuenta por ciento (50%) sobre 18 semovientes, (ganado vacuno y bovino) clasificados en toros, vacas y novillos, según Certificado de Vacunación ROykk7MVZZ, de fecha 15/05/2015. Por lo que es indudable que la esencia de la actividad en la mismas es agraria, y que en sintonía con dicha materia necesariamente debe señalarse el contenido del artículo 197, ordinal 4, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria….”

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria;
2. Que se realice una actividad de esta naturaleza;
3. Que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y
4. el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.

Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…

Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como el caso de marras, esto es, acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
De tal manera, que se reconoce en forma reiterada a través de jurisprudencias del Máximo Tribunal que la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones.
Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que para conocer la presente acción de Liquidación y Partición de Bienes Hereditarios, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, siendo que en el presente caso, es indispensable para fijar la competencia sobre el órgano jurisdiccional que deba conocer de la presente demanda, determinar si la pretensión de partición objeto del presente proceso judicial, recae sobre bienes que por su naturaleza especial, se encuentran sometidos a un régimen excepcional regulado también por disposiciones especiales; como lo es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al efecto, dos de los bienes que se pretenden partir y que dieron origen a la comunidad, según lo indicado por las co-demandantes, en su libelo de demanda, lo conforman bienhechurías agrícolas y pecuarias denominada Finca San José, consistente en 117 Ha, 5120 M2, ubicada en terrenos del INTI, en el sector Los Canales, carretera Santa Rita, Municipio Guanare, del estado portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett, Sur: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett. Este: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett, y Oeste: Terrenos ocupados por Elsa Marina Brett, registrada en la Oficina de Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras pertenecientes al Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Tierras, registrada bajo la figura de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por la Coordinación de Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 31/10/2013, bajo el número 76, Folios 159 al 160, Tomo 2815, (folios 141 al 145); así como 18 semovientes, (ganado vacuno y bovino) clasificados en toros, vacas y novillos, según certificado de vacunación ROykk7MVZZ, de fecha 15/05/2015; es decir, que estos bienes por la naturaleza de la actividad agraria forman parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario.
Como puede evidenciarse del Título, el lote de terreno que forma parte de la partición, le fue adjudicado a quien en vida se llamara José Federico Valera Morón, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de los cual, se puede precisar con meridiana claridad que la vocación del identificado bien es agrícola, por cuanto el mismo fue adjudicado por el ente rector que tiene como objeto garantizar la administración, redistribución y regularización de las tierras con vocación de uso agrícola de conformidad con la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, examinada como ha sido su competencia para conocer del presente asunto sometido a consideración, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, por cuanto mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria, eliminándole a los Tribunales de Primera Instancia dicha competencia, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto. En consecuencia, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, visto que parte de los bienes objeto de la presente acción se encuentran dedicados a la actividad agraria, y dada la ubicación territorial de dicho bien, el Juez o Jueza competente por la materia para conocer de la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Y así se decide.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Liquidación y Partición de Bienes Hereditarios incoada por las ciudadanas MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MARYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.950.291, 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785 y 11.618.208, en este mismo orden, las primeras cinco de este domicilio y la última con domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio Marife del Valle Valera Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.147, contra los ciudadanos ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VALERA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.256.913, 11.395.003, 12.238.817 Y 9.376.032 en ese mismo orden, todos de este domicilio, representados judicialmente por sus co-apoderados judiciales abogados Zoraida Herrera, Oscar Mahín Mejías R. y Lucibel Graterol Burgos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.710, 4.264.182 y 12.238.415, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.324, 15.596 y 105.856, en ese mismo orden.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

Conste,